REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2013
202º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002593
Recurso: WP01-R-2012-000812


Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUBEN AIRAN MONTE DE OCA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.482.842, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privada, Abogado RAFAEL QUIROZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…el mencionado recurso de apelación lo fundamentamos (sic) de la siguiente manera: El Tribunal de la Recurrida decreto medida restrictiva de libertad en los siguientes términos:"...En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano MONTES DE OCA RODRÍGUEZ RUBÉN, titular de la cédula de identidad N° V-17.482.842, por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53, de la Guardia Nacional, en fecha 09-12-2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cunado (sic) los funcionarios se encontraban realizando un recorrido por el aeropuerto nacional, recibiendo una llamada del ciudadano Marco Patencia Gil, quien dese (sic) desempeña como auxiliar de supervisión del departamento de seguridad aeroportuaria del IAIM, quien le indico que tenia detenido preventivamente a un empleado de la aerolínea Aserca Airline, quien presuntamente se encontraba involucrado en un hurto de objetos extraído de maletas perteneciente a pasajeros, una vez en dicha oficina, le notificaron que el ciudadano hoy imputado fue encontrado en un área el cual no estaba autorizado para transitar, motivo por el cual se procedió a trasladar a dicho ciudadano a los fines de realizar chequeo corporal, donde le fue incautado en compañía de testigos presénciales (sic), incautándole entre su partes intimas y otras partes del cuerpo: UN (01) PERFUME DE CABALLERO PACO RABANE, UN (01) PERFUME DE DAMA MARCA PACO RABANNE, UNA (01) COLONIA DE CABALLERO GIORGIO ARMANI, (01) UNA CÁMARA DIGITAL SONY MODELO CYBER-SHORT, UN (01) TELEFONO MARCA BLACKBERRY MODELO BOLO 2 Y UN (01) MP4, MARCA SANDISK, quedando identificado como MONTES DE OCA RODRÍGUEZ RUBÉN, titular de la cédula de identidad N° V-17.482.842, ahora bien ciudadano juez, riela entre las actuaciones acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, así como acta de entrevista del ciudadano MARCO ANTONIO PALNECIA GIL, quien manifiesta entre otras cosa que se encontraba realizando un recorrido por el área de wifi de transito del aeropuerto, cuando se topo con un ciudadano al cual le solicito su carnet de identificación del instituto, el cual no poseía el carnet del área correspondiente, informándole que seria objeto de un chequeo corporal, manifestándole que sacara todo lo que tuviera oculto, sacando el mismo de sus partes intimas y otras partes del cuerpo, tobillo: (03) perfumes, (01) cámara fotográfica, (un) (sic) un MP4, de igual manera consta acta de entrevista de la ciudadana FRANCIS CAROLINA LEÓN BOADA, quien deja constancia sobre el conocimiento que tiene de los hechos, asimismo consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se evidencia lo colectado en poder del hoy imputado, de igual manera es importante destacar que si bien es cierto, no hay denuncia no es menos cierto que este tipo de hecho por su naturaleza no es posible la denuncia al momento de realizarse la aprehensión ya que estamos en presencia de un hurto de viajero, y como es de esperarse las víctimas en estos casos chequean o verifican su equipaje una vez que llegan a su destino, aunado a la forma en la cual el imputado de autos poseía oculto entre su vestimenta dichos objetos. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado MONTES DE OCA RODRÍGUEZ RUBÉN, se subsume en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal (sic) 5° del Código Penal Vigente, por lo que solicito se acuerde la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 258 del código orgánico procesal penal (sic), le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales (sic) y 3° y 8° del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, tales como el dicho de los funcionarios aprehensores, los testigos presénciales y cadena de custodia. Asimismo solicito procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me expida copias simples del Acta de Audiencia. Es todo."…Establecido lo anterior, el Tribunal 3ro de Control decreto la aplicación de una medida restrictiva de libertad, presentación periódica por ante la sede de este despacho, por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que el imputado era autor o participe en el hecho punible investigado…Ahora bien ciudadanos magistrados, como ustedes bien saben, para poder aplicar una medida privativa o restrictiva de libertad o deben existir suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que el imputado es autor o participe en el hecho investigado. En la presente investigación esa pluralidad indiciaría y concurrente no se encuentra acreditada, en tal sentido tenemos lo siguiente: Considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la participación de mí defendido en el hecho precalificado por el tribunal de la recurrida como apropiación indebida de objetos provenientes del delito, en virtud de que para este momento procesal no existe en actas ningún elemento de convicción que nos hagan presumir mas allá de toda duda razonable que efectivamente los objetos que supuestamente le fueron incautados a mi defendido provenían o son el fruto de la perpetración de un hecho punible, no existe una denuncia formal por parte de alguna victima que se presuma dueña o poseedor legitimo de los objetos incautados, no existe la denuncia de un hecho punible que nos indique que esos objetos guardan relación con el mencionado hecho. De igual forma la única testigo del procedimiento policial manifestó que cuando llego a la sede del comando de la guardia nacional (sic) los objetos que le fueron mostrados estaban sobre un escritorio y que es el funcionario aprehensor quien le manifestó que esos objetos estaban en poder de mi defendido pero que ella en definitiva jamás vio si efectivamente a mi defendido lo detienen en posesión de dichos objetos…Por todo lo anteriormente, expuesto es que solicito sea revisada la medida restrictiva de libertad dictada y en su lugar se revoque la misma y se le otorgue a mi defendido su inmediata libertad plena. Es todo….” Cursante del folio 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 39 al 44 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 11 de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico procesal penal (sic). SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en cuanto a la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5° (sic) del Código Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal se aparta de dicha calificación jurídica, y en consecuencia encuadra la conducta delictual desplegada por el mismo en los hechos que nos ocupan, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO. Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MONTES DE OCA RODRIGUEZ RUBEN, portador de la cédula de identidad Nº 17482841, y en consecuencia se impone la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas, ante la Oficina de alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, por estar llenos los extremos requeridos por el artículo 250, ejusdem, desestimando la prevista en el ordinal (sic) 8°, por cuanto se considera que con la imposición de la misma estarían satisfechas las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se otorgue la Libertad Sin Restricciones al hoy imputado, toda vez que se considera que están llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por el Fiscal y la defensa en cuanto a la expedición de copias. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las (sic) una (01:00p m), horas de la tarde...” Cursante del folio 39 al 44 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa se sustenta en que no existen fundados elementos de convicción para imponer a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que solicitó se revocara la decisión recurrida y se decrete a favor de su patrocinado la libertad sin restricciones.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito atribuido al ciudadano RUBEN AIRAN MONTE DE OCA RODRIGUEZ, fue precalificado por el Juzgado A quo como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/12/2012. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR5-D53-1RA.CIA-SIP: 040-12 de fecha 09 de diciembre de 2012, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 53, Primera Compañía Estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 18:45 horas, compareció por ante este Comando el SM/3. PÉREZ GUERRERO ROGER...adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 quiénes (sic) debidamente juramentado...deja constancia de la siguiente diligencias policial: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente, el (sic) 11:30 horas, encontrándome de recorrida del Aeropuerto Nacional, atendí llamado del ciudadano Marcos Antonio Palencia Gil titular de la cédula de identidad Nro V- 14.599.125 el cual se desempeña como auxiliar de supervisión del departamento de seguridad aeroportuaria del IAIM donde me indico que tenían detenido preventivamente a un empleado de la Aerolínea Aserca Airlines, quien presuntamente se encontraba involucrado en un presunto hurto de objetos extraídos de maletas pertenecientes a viajeros, de igual manera me pregunto que si lo podía acompañar hasta la jefatura de los servicios, al llegar a dicha oficina me notificaron que el mencionado ciudadano fue encontrado en un área el (sic) cual no estaba autorizado para transitar motivo por el cual se procedió a trasladar a dicho ciudadano para realizarle un chequeo extrayendo de sus de sus partes intimas y de otras partes del cuerpo los siguientes objetos: una (sic) (01) perfume de caballero marca Paco Rabanne modelo 1 Lady Million de 50 mle (sic), un (01) perfume de dama marca Paco Rabanne modelo Lady Million, una (01) colonia de caballero marca Giorgio Armaní modelo Acqua di de 50 mle (sic), una (01) cámara digital marca Sony modelo Cyber-Shot de 7.2 mega Pixels dentro de un bolsito de color rojo, un (01) teléfono marca Nokia modelo C3, un (01) teléfono marca Blackberry modelo bold 2 y un (01) Mp4 marca sandisk modelo sana, quien para el momento de la detención vestía camisa gris con rojo en las mangas pantalón jeans, de contextura fuerte, color de piel blanca, cabello escaso color negro, estatura 1,78 respondiendo con el nombre de Montes de Oca Rodríguez Rubén Airan, titular de la cédula de identidad N° V-17482.842, de nacionalidad Venezolano, 27 años de edad seguidamente se procedió a trasladarlo hasta la sede de la primera compañía ubicado en el nivel II del aeropuerto "Simón Bolívar” de Maiquetía, de igual manera se le notifico vía telefónica al Dra. Julimir Vásquez fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en materia de Delitos Comunes. Quien giró instrucciones de ser presentado referido (sic) ciudadano y las actuaciones policiales el día de 1008:00DIC2012…” Cursante del folio 15 al 16 de la incidencia.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana FRANCIS CAROLINA LEON BOADA ante funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 53, Primera Compañía Estado Vargas, donde entre otras cosas expuso:

“…EI día de hoy 09 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, me encontraba en el Aeropuerto Nacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, específicamente en la puerta 03 supervisando al personal que se encontraba esperando el vuelo para desembarcar a los pasajeros y cerrar las puertas una vez que halla (sic) salido todos los pasajeros y tripulantes, cuando estaba de espalda pasando el reporte en mi hoja de estimado (sic) pasando un ciudadano el cual para el momento no lo visualice saludándome al pasar varios minutos retorno el mismo ciudadano que me había saludado en compañía de un ¬seguridad aeroportuaria informándome que el (sic) dicho ciudadano no tenia autorización para estar en el área de embarque y desembarque, pidiéndome de mi colaboración que lo acompañara hasta la oficina de seguridad ubicada por la puerta N°11 para realizarle el informe y averiguaciones correspondientes, al llegar a dicha oficina pude observar en una mesa varios perfumes, teléfonos y artefactos, preguntándome un funcionario aeroportuario que si yo tenia conocimiento de esos objetos respondiéndole que no él solo paso por mi lugar de trabajo y me saludo, momentos después se apersono el director de seguridad del instituto el cual converso con el ciudadano Rubén Airan Montes de Oca Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-17.482.842 empleado de la aerolínea Aserca Airlines de Venezuela el cual cumple funciones de coordinador de plataforma a quien se le encontró los objetos antes mencionados de igual manera se apersono hasta el sitio un funcionario de la guardia nacional (sic) para poder trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de la primera compañía ubicada en el aeropuerto internacional. Es todo. Seguidamente el funcionario instructor procedió a realizar una serie de preguntas con la finalidad de esclarecer los hechos: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED: la hora y el lugar en donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO: El día de hoy, 09 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente a las 11:30 de la mañana, me encontraba en el Aeropuerto Nacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la puerta 03. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED: que se encontraba haciendo en la puerta N° 3 del Aeropuerto Nacional “Simón Bolívar¬” de Maiquetía? RESPONDIO: trabajando como supervisora de trafico de la Aerolínea Aserca Airlines de Venezuela, cumpliendo funciones de trasladar a los pasaderos de vuelo N° 743 de la Aerolínea, Aserca Airlines de Venezuela procedente de Maturín. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED: si conoce de trato o vista al ciudadano aprendido? RESPONDIÓ: solamente de vista pues él es coordinador de vuelo y por ende tenemos que tener comunicación. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, logro observar al ciudadano al momento que él pasó por la puerta N° 3? RESPONDIO: no pues me encontraba realizando algunos apuntes. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED?(sic) Que le informo el funcionario de seguridad al momento de retornar con el ciudadano? RESPONDIO: que lo acompañara hasta la oficina pues dicho ciudadano no estaba autorizado para circular por esa área. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? (sic) Que logro observar al entrar a dicha oficina? RESPONDIO: dos teléfonos, dos perfumes, una cámara y un mp3 los cuales se encontraban encima de una mesa. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? (sic): Que le informaron los funcionarios respecto a los objetos encontrados? RESPONDIO: que los habían encontrado en el pantalón y chaleco del ciudadano Rubén Airan Montes de Oca Rodríguez. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? (sic): si desea agregar algo mas a la entrevista RESPONDIO: no es todo…” Cursante de folio 21 al 22 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2012, rendida por la ciudadano MARCOS ANTONIO PALENCIA GIL ante funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 53, Primera Compañía Estado Vargas, donde entre otras cosas expuso:

“…El día de hoy, 09 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 10 :55 de la mañana me encontraba en el Aeropuerto Nacional "Simón Bolívar" de Maiquetía específicamente en las adyacencias del modulo del Wifi área de tránsito, realizando un recorrido topándome a un ciudadano el cual le solicite su carnet de identificación del instituto al chequearlo me percate que no poseía el área correspondiente de igual manera le pregunte que por donde había ingresado el mismo me manifestó que por la puerta de embarque N° 3, motivo por el cual se le indico que debía de efectuársele una chequeo corporal al principio intento retirarse de las instalaciones siendo interceptado nuevamente en la salida del terminal, el mismo fue llevado hasta el punto de inspección llamado cumana (sic), en dicho sector se le indico que sacara todas sus pertenencias y lo que llevaba oculto, sacando de sus partes intimas y de otras partes del cuerpo tobillo entre ellos los objetos que se especifican: tres (03) perfumes llenos, tres (03) teléfonos celulares, una (01) cámara fotográfica digital, un (01) mp4 y un (01) cargado de Blackberry de dudosa procedencia, posteriormente se llevo al ciudadano hasta la puerta donde había ingresado en la misma se encontraba encargada la ciudadana Francis Carolina León Boada, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.490.830 la cual labora como Supervisora de Trafico de la Aerolínea Aserca Airlines de Venezuela y se le pregunto que si ese ciudadano había egresado del área de la plataforma por esa puerta la misma manifestó que si, motivo por el cual fueron trasladados a la jefatura de ¬los servicios donde le fue entregado a la orden de un funcionario de la Guardia Nacional el cual se encargará de adelantar las averiguaciones competentes. Es todo. Seguidamente el funcionario instructor procedió a realizar una serie de preguntas con la finalidad de esclarecer los hechos: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED la hora y el lugar en donde ocurrieron los hechos?:(sic) hoy, 09 de Diciembre del 2012 siendo aproximadamente las 10:55 de la mañana, en el Aeropuerto Nacional "Simón Bolívar” de Maiquetía específicamente las adyacencias del modulo del Wifi área de transito. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED: cuál fue el motivo que lo condujo a solicitarle al ciudadano su carnet de identificación? RESPONDIO: ninguno solo rutina. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED: si noto algo sospechoso en el ciudadano al momento de a detención? RESPONDIO: si por que intento evadirse de las instalaciones sin culminar el chequeo. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED: que le informo el ciudadano respecto a la procedencia de dichos objetos incautados? RESPONDIO: que se los habían dado en el área de la plataforma para sacarlo de dicho terminal. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? (sic): si el ciudadano le indico nombre de esa persona. RESPONDIO: no. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? (sic): Si desea agregar algo a la entrevista? RESPONDIO: no es todo…” Cursante del folio 25 al 26 de la incidencia.

4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 09 de diciembre de 2013, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 53, Primera Compañía Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

“…una (01) perfume de caballero marca Paco Rabanne modelo 1 Million de 50 mle (sic), un (01) perfume de dama marca Paco Rabanne modelo Lady Million, una (01) colonia de caballero marca Giorgio Arman modelo Acqua di de 50 mle (sic), una (01) cámara digital marca Sony modelo Caber-Shot de 7.2 mega Pixels dentro de un bolsito de color rojo, un (01) teléfono marca Nokia modelo C3, un (01) teléfono marca Blackberry modelo bold 2 y un (01) Mp4 marca sandisk modelo sansa…” Cursante del folio 30 de la incidencia.

En fecha 11/12/20123, se celebró audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la cual el ciudadano RUBEN AIRAN MONTE DE OCA RODRIGUEZ, se acogió al precepto constitucional.

De lo anterior transcrito se puede evidenciar que se encuentra demostrada la existencia de varios objetos, entre estos, colonias, teléfonos celulares y un MP3; pero hasta el presente momento procesal, el ilícito precalificado por el Juzgado A quo como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO no se encuentra demostrado, ello en virtud de que no existe ninguna denuncia en relación a los mencionados objetos y además de ello, en actas sólo cursa el dicho del ciudadano Marco Antonio Palencia Gil, quien manifestó que al hoy imputado le fueron incautados los mencionados objetos, los cuales presuntamente los tenía ocultos entre sus ropas, hecho este que no se encuentra corroborado con otro elemento de convicción, ya que la ciudadana Francis León refiere en su declaración que efectivamente vio al imputado ingresar por la puerta 3, pero cuando ella fue localizada la llevaron hasta la oficina donde vio sobre una bolsa los objetos antes nombrados, por lo que se evidencia de su declaración que la misma no vio ni el momento de detención del imputado, ni la revisión que a éste le practicaron; en consecuencia, no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, en la que impone al ciudadano RUBEN AIRAN MONTE DE OCA RODRIGUEZ la Medida Cautelar Sustitutiva y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 11/12/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano RUBEN AIRAN MONTE DE OCA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.482.842, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, previstas en el cardinal 3 del artículo 242 del texto adjetivo vigente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS





Recurso: WP01-R-2012-000812