REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2013
202º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-000009
Recurso WP01-R-2013-000022

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal en Fase de Proceso del ciudadano ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.668.697, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-20.668.697, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOS INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VIERA DAVILA CARLOS ALFREDO, VIERA GONZALEZ CARLOS JESUS, RICARDO ANTONIO DAVILA ANGARITA y uno de apellido MEZA. En tal sentido a los fines de decidir, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogado JUAN CARLOS GOYO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (sic) en fecha 01-01-13, toda vez que los funcionarios actuantes siendo las 09 horas de la mañana, lo que esta defensa no tiene claro son las condiciones en que se produjo dicha aprehensión, siendo que una de la actas de entrevistas efectuadas al presunto testigo y victima de nombre RICARDO ANTONIO DAVILA ANGARITA quien refiere en su declaración...que llego un chamo en una moto y tenia una pistola y empezó a amenazar a un vecino que vive en el sector uno de Santa Eduviges y lo apunto a la cara, la pistola como se le tranco y el chamo salió corriendo después agarro a mi sobrino Carlos Alfredo Viera Dávila y también lo apunto...luego refiere que...el chamo estaba como loco y le dio un cachazo en la cabeza al señor Carlos Jesús Vieira González...seguidamente refiere que ...luego me percato que este chamo hirió a los vecinos, yo me pongo a hablar con él para decirle que se quede tranquilo y no me fuera a matar ya que me apuntaba con la pistola pero estaba como loco y me dio en la cabeza y salió corriendo a la parte de arriba en eso venían varios vecinos y lo lograron agarrar y fue cuando entre todos le propiciaron una golpiza...ahora bien ciudadanos magistrados esta defensa observa con detalles el acta levantada al ciudadano VIERA DAVILA CARLOS ALFREDO donde éste refiere que...en lo que el tipo se descuido salió corriendo y el tipo le disparo luego se voltio y tomo represalias contra mi persona...el chamo empujo a mi papá y le disparo hacia los pies...Pues bien, vista y analizadas ambas declaraciones esta defensa se da cuenta que en la declaración realizada al ciudadano Ricardo Dávila no menciona nombre del supuesto agresor ni mucho menos que allá visto accionar un arma de fuego como lo expresa el ciudadano Carlos Viera Dávila, que tampoco menciona el nombre de mi defendido, así como también se observo el acta de entrevista levantada al ciudadano Carlos Jesús Viera, que en ningún momento menciona en su declaración el nombre, ni características físicas de mi defendido...es por ello que extraña a esta defensa que la precalificación realizada por la representación fiscal allá sido la de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO siendo que quien se encuentra hospitalizado es mi defendido con lesiones graves a la altura del rostro y otras parte de su humanidad, y que en las actas procesales no se refleja la existencia de recipes médicos ni informe que sustenten las lesiones de las presuntas victimas del hecho que nos ocupa inferidas por mi defendido y mas grave aun que en los folios de la presente causa NO CONSTA cadena de custodia que pueda determinar la existencia de un arma de fuego y mucho menos que allá sido encontrada a mi representado; por lo que hago de su debido conocimiento que el hecho ocurrió a las 09:00 horas de la mañana y que también extraña esta defensa que las victimas sean los mismos testigos del hecho y no otras personas que observaren lo ocurrido, ya que por la hora descrita en actas se supone la concurrencia de personas toda vez que es una zona populosa, motivo por el cual esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que no hay suficientes elementos que señalen que mi defendido sea el autor del delito que le imputa el Ministerio Publico, aunado que las actas de entrevista de Testigos son las presuntas victimas que señalan a mi defendido y se desprende de las actas policiales que los hechos ocurrieron en plena vía publica en horas del mediodía y esta defensa ve con preocupación que los hechos ocurrieron en una zona populosa y no ubicaron otros testigos así mismo mi defendido presenta traumatismo cráneo encefálico quedando recluido en el hospital Rafael medina Jiménez periférico de Pariata. así mismo se observa en el acta que a mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico por lo tanto solicito una medida menos gravosa, como lo establece el articulo 242 ejusdem, debido a que faltan diligencias por practicar, es todo..." Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal vigente, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera. Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición jurisprudencial alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente...De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, en el caso de marras, el único elemento que existe en autos son las acta de presuntos testigos que a su vez son las mismas victimas del caso que nos ocupa, mas aun no dan certeza de las características físicas de mi representado y mucho menos no existe informe medico de las presunta victimas en la causa penal seguida a mi defendido, es por ello, que no se evidencia alguna otra actuación o elemento de convicción que adminiculado con el contenido del acta en referencia lleve al juzgador a imponer una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar dicha medida, lo que evidencia un exceso en el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Causa, siendo que tampoco se refleja en las actas procesales otro testigo que corrobore lo dicho por estos ciudadanos Ricardo Dávila, Carlos Viera Dávila y Carlos Jesús Viera, que de paso se presumen son familias. En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mal pudo decretarse Medida de Coerción alguna en su contra, siendo que mi defendido tiene arraigo en este estado residenciado en: Catia la (sic) Mar, callejón Gori, sector 3, casa s/n, Santa Eduviges, Estado Vargas, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que SE DECRETE LA LIBERTAP SIN RESTRICCIONES. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta por el Juez de la causa y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, .en fecha 03-01-2012 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal vigente…” Cursante a los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de enero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, portador de la cedula de identidad Nro: V- 20.668.697, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º(sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, portador V- 20.668.697, por la comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de VIERA DAVILA CARLOS ALFREDO, 2)HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIERA GONZALEZ CARLOS JESUS 3) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO DAVILA ANGARITA 4) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEZA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, e igualmente podría influir a los testigos víctimas del presente caso toda vez, que como lo refieren en sus actas de entrevistas el hoy imputado vive en el mismo sector que los testigos víctimas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la medida menos gravosa, para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, igualmente debemos entender la libertad probatoria que establece el Código Orgánico procesal Penal, pues en el entendido que no existen pruebas tarifadas, en consecuencia, se toma como elementos de convicción las actas de entrevistas cursante en autos de los testigos y que al mismo tiempo son víctimas, pues tienen esa doble dualidad, en virtud, de ser testigos de los hechos ocurridos a las otras personas presentes en el lugar de los hechos y ser víctimas directas de los hechos imputados, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Yare III, estado Miranda. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 02:30 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes…” Cursante a los folios 21 al 26 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del defensor para atacar el fallo aquí impugnado se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, ya que su defendido no fue descrito por las víctimas y además no cursa en autos reconocimiento médico legal que establezca el carácter de las supuestas heridas sufridas por las víctimas, por lo que solicitó la Libertad sin Restricciones del ciudadano ALBERSON JOSE ROQUE TORRES y la nulidad de la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIOS INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 01/01/2013.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección CRPM de la Policía Del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…Hoy, 01 de Enero del año 2013, siendo las (sic) 01:00 horas de la tarde, comparecío por ante este Despacho, el OFICIAL JEFE (PEV) 1-113 MARÍN ORISNELDA...adscrita la (sic) coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas; quien...deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo funciones inherente a mi servicio, como supervisor de la jurisdicción Oeste, en la unidad radio patrullera N° 058, en compañía del OFICIAL JEFE (PEV), 3-342 GONZÁLEZ WILIAM...Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 01/01/13, recibí una llamada radiofónica de la Central de Operaciones Policial de nuestra institución, indicándonos que en el sector Santa de Eduviges subida el bote (sic), parroquia Urimare del Estado Vargas, se encontraba un ciudadano presuntamente portando arma de fuego y que el mismo amedrentaba a la comunidad de dicho sector, atendida esta información procedí a pasar al lugar, al llegar observamos una multitud de personas quienes al notar la presencia policial desalojan el lugar quedando tirados en pavimento cuatro ciudadanos quienes presentaban lesiones, luego fuimos abordados por unos vecinos de la comunidad los cuales se negaron aportar sus datos por miedo a represaría (sic), quienes manifestaron y señalaron a uno de los sujeto quien presenta las siguientes características, contextura gruesa, estatura media, tez morena, cabello color negro, vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franelilla de color blanco y zapatos deportivo de color negro, como el agresor quien momentos antes presuntamente con un arma de fuego agredió físicamente, a los otros tres ciudadanos que se encontraban tirados en el pavimento, dada la información procedimos acercarnos al ciudadano ante descrito para verificar su estado de salud, notando que el mismo se encontraba inconsciente, de igual manera se procedió a lo establecido en el Artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente comisione al OFICIAL JEFE (PEV), 3-342 GONZÁLEZ WILIAM, para que le efectuara dicha inspección corporal, quien a los pocos minutos me informa que no incauto ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedí a notificarle del procedimiento a la sala situacional solicitando la colaboración de una unidad tipo ambulancia debido a que dicho ciudadano retenido se encontraba en mal estado de salud, presentándose a los pocos minutos la unidad tipo ambulancia alfa 01, conducida por el Oficial de Bombero JULIÁN SALAZAR...quienes procedieron a prestarle los primero auxilio al ciudadano, posteriormente los ciudadanos denunciantes quedaron identificados como: GONZÁLEZ VIERA CARLOS JESÚS, DAVILA ANGARITA RICARDO ANTONIO, VIERA DAVILA CARLOS ALFREDO, quienes indicaron que el ciudadano agresor fue agredido por la comunidad del sector motivado a que se encontraba muy violento portando la presunta arma de fuego, a si mismo se procede a prestarle los primeros auxilio a los tres denunciantes trasladándolos al hospital Rafael Medina Jiménez Periférico de Pariata en la unidad radio patrullera, conjuntamente con la unidad tipo ambulancia que trasladaba al agresor, dichos ciudadanos fueron atendidos por el grupo medico de guardia N° 03, (No se anexa constancia medica debido a que debía ser solicitado mediante oficio de la fiscalía dirigido al Director-de dicho Hospital), acto seguido en dicho nosocomio se presentó una ciudadana identificándose como: TORRES MAIA MAGDALENA, de 42 años de edad, indicándome ser la madre del presunto agresor, de igual manera indicándome los presuntos datos del mismo quedando identificado este ciudadano como: ROQUE TORRES ALBERSON JOSE de 22 años de edad, INDOCUMENTADO, a su vez el médico de guardia me informa que el ciudadano ROQUE TORRES ALBERSON JOSÉ, quedara recluido bajo observación médica en la sala de emergencia cama N° 14, debido a que el mismo presenta traumatismo cráneo encefálico. En este sentido, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde de hoy 01-01-13, dicho ciudadano queda aprehendido bajo custodia policial a quien se le impuso sobre sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. Cabe destacar que no se verifico los datos del ciudadano aprendido (sic) por el sistema SIPOL, ya que el mismo se encontraba indocumentado. Seguidamente trasladamos el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva; donde le hice conocimiento del procedimiento mediante llamada telefónica a la Dra. PAUDELIS SOLORZANO fiscal (1°) Primero del Ministerio Publico del Estado Vargas, quien indicó, realizar examen médico legal a los ciudadanos en mención y que le presentara la actuaciones policiales el día de mañana 02-01-2013 a las 8:00 de la mañana, Siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL JEFE (PEV) CAMACHO ANDY, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva, se realizó la respectiva entrevista a los ciudadanos denunciantes." (No fueron firmados los derechos del imputado en vista que el ciudadano ROQUE TORRES ALBERSON JOSÉ, se encontraba sedado por los medicamentos suministrados por el médico tratante)..." Cursante a los folios 11 y 12 de la incidencia.

2.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 01 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano RICARDO DAVILA, en la que entre otras expone:

"... HOY 01/01/13 yo me encontrado (sic) sentado en frente de mi casa pasando la llegada del año nuevo cuando de repente llego un chamo en una moto y tenía una pistola y empezó amenazar a un vecino que vive en el sector uno de Santa Eduviges y lo apunto en la cara, la pistola como que se la tranco y el chamo salió corriendo des pues (sic) agarro a mi sobrino Carlos Alfredo Vieira Dávila y también lo apunto y le empezó a decirle groserías y le dio un cachazo en la cabeza, viendo lo que pasaba el papa de Carlos se fue a meter y le decía que se quedara tranquilo pero el chamos (sic) estaba como loco y le dio un cachazo en la cabeza al señor Carlos Jesús Vieira Gonzales luego en lo que me percato que este chamo hirió a los vecinos yo me pongo hablar con él para decirle que se quede tranquilo y no me fuera a matar ya que me apuntaba con la pistola pero estaba como loco y me dio en la cabeza y salió corriendo hacia la parte de arriba en eso venían varios vecino (sic) y lo lograron agarrar y fue cuando entre todos le propiciaron una golpiza a los pocos minutos llego la policía y fue cuando lograron separa (sic) la pelea y capturar el chamo ese, luego me llevaron al hospital de pariata (sic) en donde me cogieron punto en la cabeza, al rato los funcionarios me dijeron que los acompañara para macuto (sic) a que me tomaran una entrevista sobre lo ocurrido..." Cursante al folio 15 de la incidencia.

3.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 01 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano VIERA GONZALEZ CARLOS, en la que entre otras expone:

"...HOY 01/01/13 eran como las 07:00 de mañana yo me encontrado (sic) sentado en frente de mi casa pasando la llegada del año nuevo con mi cuñado Ricardo y varios familiares cuando llego un muchacho que es vecino de la parte de atrás con una pistola en la mano y empezó apuntar a otro vecino que estaba pasando por el lugar, y tubo una palabra con el chamo pero como pudo se fue del lugar, luego se le quedo viendo a mi hijo Carlos Alfredo Vieira Dávila y lo empezó amenazar con la pistola y le dio un golpe por la cabeza tirándolo a piso, luego me doy cuenta y me acerco hablar con él y le pregunto qué te pasa chamo porque (sic) estas así, él comenzó a decirme groserías y me da con la pistola en la cabeza me tiro al piso y me dispara pero no me logra dar, en eso salió corriendo para la parte de arriba y un grupo de vecinos que se dieron cuenta da la situación lo tumbaron de la moto y empezaron a golpearlo entre todos, a pocos minuto llego una unidad de policía y le informamos lo que estaba pasando y los funcionarios lo agarraron y lo montaron en una unidad de la policía y se lo llevaron y a mí me montaron en otra unidad y me llevaron hasta el hospital de pariata (sic) en donde me atendieron, al rato los funcionarios me dijeron que los acompañara para macuto (sic) a que me tomaran una entrevista sobre lo ocurrido..." Cursante al folio 16 de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2013, tomada al ciudadano, VIERA DAVILA CARLOS, en su carácter de victima y testigo presencial del hecho punible, donde expone lo siguiente:

“…EL día de hoy 01-01-13, como a las 08:20 horas de la mañana, estaba por mi casa, tomando con mi familia y algunos vecinos, celebrando el fin de año, en el sector de Santa Eduviges, de pronto nos pusimos de acuerdo todos para irnos hacia un rio a seguir celebrando, yo subí para la parte de arriba del sector a buscar a un compañero, en mi moto, en lo que volví a bajar para donde estábamos tomando, me percato que un chamo que se llama Albert que vive en el mismo barrio, estaba apuntando con una pistola a otro conocido que se llama Meza, que es policía de Vargas, lo amenazaba con matarlo porque él era policía, Meza le decía que se tranquilizara que él no tenía problema con él, pero el chamo lo seguía apuntando con la pistola, Meza en lo que el tipo se descuidó salió corriendo y el tipo le disparo, luego Albert se voltio y tomo represaría contra mi persona, me amenazaba con darme un tiro, me puso la pistola en la cara, me decía que yo era un sapo, yo le dije varias veces que me dejara quieto ya que yo nunca había tenido problemas con él, luego llego mi hermano se interpuso entre los dos y le dijo a Albert que me dejara quieto, Albert le pego una cachetada a mi hermano y lo apunto con la pistola y le decía que se quitara del medio, después Albert me pego un fuerte golpe en la cabeza y en la cara con la pistola, en ese momento llego mi papá y le reclamo a Albert porque me había partido la cabeza con la pistola, el chamo empujo a mi papá y le disparo hacia los pies, que gracias a dios no le pego el tiro, después llego mi tío y se metió para que no fuera a matar a mi papa y Albert también le partió la cabeza a mi tío, mi papa al ver la situación se metió y el chamo también golpeo a mi papa por la cabeza, acto seguidos el tipo se montó en su moto y subió hacia la parte de arriba al plan, al ratico cuando nosotros nos dirigimos a buscar un carro para ir al médico, llego de nuevo Albert sin la pistola retando a la gente a pelear, la multitud que estaba en el lugar al notar la circunstancia, se abalanzaron en contra de Albert dándole golpes, en ese preciso momento llego una patrulla de la policía y la gente que estaban allí le cuenta todo lo que había pasado a los funcionarios policiales, los funcionario detienen a Albert, después llego otra patrulla y los policía nos llevaron a nosotros para el hospital, después nos informan que debíamos venir acá para declarar lo ocurrido. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha, en que sucedieron los hechos? (R) Eso fue en el sector de Santa Eduviges, callejón Gurí, a las 08:20 horas de la mañana, del día 01-01-13. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que acaba de narrar? (R) Estaba con mi familia y algunos vecinos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del ciudadano aprehendido? (R) estatura media, contextura delgada, piel morena, vestido para el momento una franela de color blanca, CUARTA PREGUNTA:¿Diga las características de la pistola que poseía el ciudadano aprehendido? (R) pistola cromada, automática..." Cursante a los folios 17 y 18 de la incidencia.

A los folios 23 al 28 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 03 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, donde se evidencia que el imputado ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 01 de enero de 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana en el sector Santa Eduviges, subida El Bote, parroquia Urimare del estado Vargas, se encontraba un ciudadano presuntamente portando un arma de fuego y que el mismo amedrentaba a la comunidad de dicho sector, obtenida esta información procedieron a pasar por el lugar y al llegar observaron a una multitud de personas, quienes al notar la presencia policial desalojaron el lugar quedando tirados en el pavimento cuatro ciudadanos quienes presentaban lesiones, luego fueron abordados por vecinos de la comunidad, quienes les manifestaron y señalaron a uno de los sujetos como el presunto agresor, quien momentos antes con un arma de fuego agredió físicamente a los otros tres ciudadanos que se encontraban tirados en el pavimento, dada la información procedieron acercarse al ciudadano referido, notando que el mismo se encontraba inconsciente, por lo que le efectuaron una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo atendido posteriormente por bomberos del estado Vargas; luego los ciudadanos denunciantes, quienes quedaron identificados como: GONZÁLEZ VIERA CARLOS JESÚS, DAVILA ANGARITA ANTONIO, VIERA DAVILA CARLOS ALFREDO, indicaron que el hoy imputado fue agredido por la comunidad del sector, en vista de que se encontraba muy violento y portaba un arma de fuego, la cual supuestamente accionó sin logran impactar a persona alguna, así mismo se procedió a prestarle los primeros auxilios a los denunciantes y a trasladarlos hasta el hospital Rafael Medina Jiménez, procediendo finalmente a la aprehensión definitiva del hoy imputado aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde del día 01/01/13, siendo que éste fue reconocido por las victimas, como el sujeto que les ocasiona las lesiones, que si bien es cierto no corre inserto a los autos ninguna constancia médica en relación a las mismas; no es menos cierto, que cursan en actas las deposiciones de las víctimas, quienes son contestes en manifestar que fueron lesionados por el referido imputado al cual menciona el ciudadano Carlos Viera como Albert. Asimismo, solo existe el dicho del ciudadano Carlos Viera Dávila, el cual expuso que el imputado de autos accionó el arma en contra de su padre, lo cual no fue corroborado por su progenitor, ni por su tío; circunstancia estas que conllevan a esta Alzada a calificar provisoriamente los hechos en los delitos de LESIONES PERSONALES, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, razones por las cuales igualmente se desechan los alegatos de la defensa.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, es importante destacar el contenido del artículo 239 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano ALBERSON JOSE ROQUE TORRES sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera y no podrá comunicarse con las víctimas por ningún medio; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 03/01/2013. Y así se decide.

OBSERVACION

Se le advierte al Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, que en futuras oportunidades deberá tener mayor cuidado al momento de realizar los cuadernos de incidencias, ello en virtud de que el tercer folio de la audiencia para oír al imputado aparece de primer; asimismo, se colocó una raya en la exposición del imputado, desconociéndose si éste se acogió al precepto constitucional o no. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 03/01/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.668.697 y, en su lugar se le IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal, pero por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, tipificados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VIERA DAVILA CARLOS ALFREDO, VIERA GONZALEZ CARLOS JESUS, RICARDO ANTONIO DAVILA ANGARITA y uno de apellido MEZA, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Centro de Reclusión donde permanece el imputado de autos Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS




WP01-R-2013-000022
RMG/cc.-