REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2013
202º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-000203
Recurso: WP01-R-2013-000076

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del ciudadano CARLOS ENRIQUE MUÑOZ ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº E.-72.228.239, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENÉRICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174, 413 y 458, todos del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas, Abogada BELKIS VILLEGAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones…En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal…En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que la única victima ha sido mi representado, al que mantuvieron privado ilegítimamente de libertad, al que amarraron con un mecate y de paso lo golpearon salvajemente, donde participo un funcionario de la guardia del pueblo con jerarquía de Sargento Primero de la Región del listado Zulia, donde no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico producto de la supuesta conducta ilícita, donde no existen testigos que puedan corroborar que mi representado haya entrado en ese inmueble, no hay testigo que corroboren el dicho de los funcionarios policiales y menos aun de la revisión y de la aprehensión. Pudiendo observarse de la entrevista a la ciudadana YAHINYS YSABELYS VELASQUEZ, donde manifiesta que solo observo que tenían amarrado a mi representado pero en ningún momento que haya cometido algún delito. El ciudadano BLADIM1R ARTEAGA LUGO, dice en la entrevista que lo amarraron en compañía de su cuñado, es decir admite que lo privaron arbitrariamente de su libertad, conducta esta que es típica (art 174 C.P) (sic) y de paso le adjudicaron un arma blanca que no existe en la cadena de custodia porque ninguna funcionario firmo el recibimiento de la supuesta arma blanca. Existen múltiples dudas razonables de la aprehensión de mi representado que lo favorecen, considero que no se reúnen los condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un hecho ilícito penal…Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales…Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad…En relación al requisito del ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial y no hay pruebas fidedignas de la irregularidad que se dice en cuanto a los seriales del mismo, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido…En este sentido Connotados autores opinan: "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal: y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal…Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial. En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada por separado para determinar el alcance de los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mi asistido y una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable,” equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa…Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse acotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad…Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo o definitivo, solicitar antes el Juez de Control, la imposición de medidas cautelares, privativas o sustantivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal, máxime cuando mi asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno, ni por orden judicial por lo cual se solicitó la libertad sin restricciones y/o medida cautelar, acotando que la diligencia policial es solo una actuación de trámite administrativo, que recoge y hace fé del hecho fáctico de la detención, más no de la certeza de los hechos que la causaron, que eran los hechos controvertidos del proceso, no constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes…No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO: Por todos los razonamiento antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADO DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que han de conocer del presente recurso, LO ADMITEN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por la Juez Primera (1°) en funciones de Control, en fecha 30-01-2013 en contra da ciudadano CARLOS ENRIQUE MUÑOZ ROCHA, y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1°(sic) de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra...” Cursante del folio 35 al 45 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 18 a la 23 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 30 de enero de 2013, en donde se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENÉRICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 177, 413 y 458, todos del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por ser éstas precalificaciones provisionales, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENÉRICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 177, 413 y 458, todos del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS HENRIQUE MUÑOZ ROCHA, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic), en concordancia con el 237 numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO III. En consecuencia, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido que le sea practicado a su defendido Reconocimiento Médico Legal, en virtud de las lesiones que el mismo presenta, en tal sentido líbrese el correspondiente oficio dirigido al ciudadano Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual forma, atendiendo el petitorio de la defensa líbrese oficio a la ciudadana Fiscal Superior, a los fines que gire las instrucciones pertinentes para que apertura investigación a los funcionarios actuantes: Capitán Rosales Ramos Marcos Antonio C.I Nº V-13.088.494, Sargento Mayor de Tercera Peroza Héctor Enrique C.I. Nº 13.734.772 y al Sargento Segundo Urdaneta Pérez Juan C.I Nº V-17.561.641. Expídanse las copias solicitadas. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 eiusdem. Provéase lo conducente. Siendo las doce horas del mediodía (12:00 a.m.)…” Cursante del folio 18 al 23 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se acuerde la Libertad sin Restricciones al ciudadano CARLOS ENRIQUE MUÑOZ ROCHA.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano CARLOS ENRIQUE MUÑOZ ROCHA, fueron precalificados por el Ministerio Público como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENÉRICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174, 413 y 458, todos del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo el delito más grave el tercero de los nombrados que prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29/01/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de enero de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos a Comando Regional N° 5, Segundad Compañía de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:15 de la tarde, compareció antes este despacho el ciudadano CAPITAN, ROSALES RAMOS MARCOS ANTONIO…Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, del Comando Regional Nro 5, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículos N° 110,111,112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguientes DELIGENCIA POLICIAL: “Día 29 de Enero del año 2013, aproximadamente a las 8:50 horas de la noche, me encontraba de patrullaje en un vehículo marca Isuzu placas GN-2619, conducido por el SARGENTO MAYOR TERCERO, PEROZA HECTOR ENRIQUE…en compañía del SARGENTO SEGUNDO, URDANTA PEREZ JUAN…En el sector de Canaima de la parroquia Carlos Soublette de estado Vargas, cuando observamos a un grupo de personas vecinos del sector que nos solicitaban apoyo ya que lo mismo tenía (sic) a un sujeto amarrado con un mecate el cual se encontraba robando dentro de un inmueble de unos de los vecinos del sector. Así mismo la comisión pudo observar que la personas tenían amarrado (sic) es de estatura mediana piel oscura y pantalón azul, sin camisa el cual se le pudo observar lesiones visibles en el cuerpo ocasionada por vecinos del sector quienes en vista de la situación querrían tomar la justicia por su propias manos en consecuencia procedimos a realizar la detención del ciudadano antes descrito y evacuarlo del sector, conjuntamente en compañía de las personas agraviada que manifestaron a la comisión que mencionado ciudadano antes descrito en compañía de otro sujeto que portaba un arma de fuego logro huir del sector y avian (sic) mantenido por un lapso aproximado de dos horas dentro del inmueble sometido bajo amenaza de muerte al ciudadano JULIO GREGORIO GOMEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.670.311, mientras efectuaban el robo de pertenencia de valor que se encontraban dentro del inmueble, en vista de los hechos acontecidos pudimos observar que el hijo del dueño Del (sic) inmueble Julio Gómez efectivo de la Guardia Nacional con la jerarquía Sargento Primero plaza de la Guardia del Pueblo Región Zulia , tenía una lesión a la altura del pómulo izquierdo ocasionada por el sujeto aprendido. Cuando el efectivo de la Guardia Nacional hijo del propietario del inmueble lograba forcejada (sic) con el mismo para desarmarlo, seguidamente procedimos una vez llegado al comando de la segunda compañía ubicado en Maiquetía a imponerle sus derechos como lo establecido en el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez manifestándole por vía telefónica los hechos acontecidos al ciudadano Dr. LUIS TROCELIS, Fiscal Segundo del ministerio público(sic) del estado Vargas, con la finalidad de dar conocimiento de la aprehensión realizada, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondiente al caso y remitírsele el día 30 de enero del año en curso, Eso es todo…” Cursante del folio 06 de la incidencia

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de enero de 2013, rendida por el ciudadano JULIO GROGORIO GOMEZ GRATEROL ante el Comando Regional N° 5, Segundad Compañía de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…El día 29 de Enero del 2013, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche me encontraba en mi casa ubicada sector Canaima calle principal zona Nro. 5, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, con la puerta abierta cuando me sorprendieron dos ciudadanos de piel oscura uno de ellos con arma de fuego y el otro con cuchillo los cuales uno de ellos me sometió boca abajo, teniéndome sometido por un lapso de dos horas mientras el otro ciudadano estaba sustrayendo las cosas personales y materiales de la casa entre ellas: cadena de oro, relojes, teléfonos, dinero, mientras uno de ellos sustraía los objetos de la casa el otro ciudadano que me tenia sometió boca abajo me solicitaba el numero de mi esposa Neila Mercedes y el de mi hijo Julio Gómez, yo de la desesperación comencé a gritar siendo golpeado por los delincuente esto hace llamar la atención de la vecina de abajo de mi casa, posteriormente al pasar un breve momento escucho llegar a mi hijo Julio Gómez y al mi yerno Bladímír Arteaga, los mismo comienza a llamarme y entran a la casa cuando sorprende a los antisociales, mi hijo y mi yerno buscan de acorralarlos logrando salir uno de ellos corriendo de la casa con todas las cosas personales y materiales antes descritas, el otro ciudadano al ver que no tenía por donde salir de la casa empezó agredir con un listón a mi hijo proporcionándole el mismo un golpe por el pómulo izquierdo es cuando mi yerno logra forcejear con el agresor y logra someterlo y lo amarran con un mecate. Posteriormente una vez sometido el agresor lo sacamos a la calle. Llegando escaso de 10 minutos una comisión de la Guardia Nacional, quienes procedieron a llevar al ciudadano detenido al comando ubicado en Maiquetía, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL CITADO CON EL FIN DE ESCLARECER EL CASO: Primera Pregunta: ¿diga usted, fecha y hora y lugar donde ocurrieron los hechos? Repuesta: 29 de enero del año en curso, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en el sector Canaima calle principal zona Nro. 5, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas. Segunda Pregunta: ¿diga usted, las características del inmueble? Repuesta: vivienda multifamiliar de 5 pisos, color blanca. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos sujetos entraron a su casa aspecto físico y vestimenta? Repuesta: Dos (02) sujetos de piel oscura de aproximadamente de 1,60 de estatura y compostura delgada, cabello negro sin camisa ambos uno de ellos pantalón azul y otro sujeto bermuda blanca Cuarta Pregunta: ¿diga usted, si estos sujetos que entraron a la casa portaban algún tipo de arma? Repuesta: si, tenían un arma de fuego y un cuchillo. Quinta Pregunta: ¿diga usted, que tiempo tuvo secuestrado dentro de su vivienda? Repuesta: Aproximadamente dos horas. Sexta Pregunta: ¿diga usted, si los sujetos lograron sustraer algún material y explique sus características? Repuesta: cadena de oro, relojes, Dos (02) teléfonos Marca: Blackberry, Modelo 8520 Color: negro y la cantidad de setecientos (700) Bolívares Fuertes. Séptima Pregunta: ¿diga usted, sí fue objeto de maltratos sicológicos (sic) y verbalmente por parte de los antisociales que ingresaron a su vivienda? Repuesta: Sí. Octava Pregunta: ¿diga usted, si en algún momento solicitaron comunicarse con alguno de sus familiares para solicitarle dinero? Repuesta: si, se querían comunicar con mi esposa Neila Mercedes y mi hijo Julio Gómez para pedirme más dinero. Novena Pregunta: ¿diga usted, quienes fueron las primeras personas que ingresaron a su vivienda mientras usted se encontraba secuestrado dentro de su inmueble? Repuesta: Mi yerno Bladímir Arteaga y mi hijo Julio Gómez. Décima Pregunta: ¿diga usted, si lograron la captura de uno de los antisociales que lo mantuvieron secuestrado dentro de su inmueble? Repuesta: Si, al ciudadano que tenía el cuchillo de piel morena aproximadamente 1,60, Cabello Negro. Décima Primera Pregunta: ¿diga usted, durante del forcejeo con el antisocial de las persona que ingresaron al inmueble lograron salir lesionado? Repuesta: mi hijo Julio Gómez fue lesionado por uno de los antisociales con un listón por el pómulo izquierdo. Es todo...” Cursante del folio 07 al 08 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero de 2013, rendida por el ciudadano BLADIMIR JOSE ARTEAGA LUGO antes el Comando Regional N° 5, Segundad Compañía de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…El día 29 de Enero del 2013, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche me encontrada en las afueras de mi casa ubicada sector Canaima calle principal zona -Nro 5, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, en compañía de mi cuñado Julio Gómez cuando al pasar un breve momento recibe una llamada telefónica informándole que en su casa se escuchaban gritos de auxilio por lo que procedimos a subir rápidamente para ver que sucedía, al llegar a la casa observamos a dos ciudadanos de piel oscura de aproximadamente 1,60 de estatura el cual uno de ellos tenía un arma de fuego y el otro un cuchillo, al intentar acorralarlos el sujeto del arma de fuego sale corriendo con una bolsa negra y el otro al ver que no tenía por donde salir intentamos someterlo al intentar mí cuñado forcejear Julio Gómez con el sujeto le proporciona (sic) un golpe en el pómulo izquierdo, es cuando yo me meto rápidamente y lo domino tirándolo al piso y en compañía de mí cuñado amarrarlo. Posteriormente procedimos a bajarlo a las afuera de la casa y al pasar unos 10 minutos se presenta una patrulla de la Guardia Nacional llevándose al sujeto detenido, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL CITADO CON EL FIN DE ESCLARECER EL CASO: Primera Pregunta: ¿diga usted, fecha y hora y lugar donde ocurrieron los hechos? Repuesta: 29 de enero del año en curso, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, en el sector Canaima calle principal zona Nro. 5, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas. Segunda Pregunta: ¿diga usted, las características del inmueble? Repuesta: vivienda multifamiliar de 5 pisos, color blanca. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, el aspecto físico y vestimenta de los sujetos que observo dentro del inmueble? Repuesta: Dos (02) sujetos de piel oscura de aproximadamente de 1,60 de estatura y compostura delgada, cabello negro sin camisa ambos uno de ellos pantalón azul y otro sujeto Bermuda blanca. Cuarta Pregunta: ¿diga usted, si los sujetos que se encontraba (sic) dentro del inmueble portaban algún tipo de arma? Repuesta: si, uno de ellos tenían un arma de fuego y un cuchillo. Quinta Pregunta: ¿diga usted, sí lograron la captura de uno de los antisociales que se encontraba dentro del inmueble? Repuesta: Sí, al ciudadano que tenía el cuchillo de piel Morena aproximadamente 1,60, Cabello Negro. Sexta Pregunta: ¿diga usted, durante del forcejeo con el antisocial quien resulto lesionado? Respuesta: mi cuñado Julio Gómez con un listón por el pómulo izquierdo…” Cursante del folio 09 al 10 de la incidencia

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero de 2013, rendida por el ciudadano YAHINYS YSABELYS VELASQUEZ ROMERO antes el Comando Regional N° 5, Segundad Compañía de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…El día 29 de Enero del 2013, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche me encontraba en mi casa ubicada sector Canaima calle principal zona Nro. 5, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, cuando escuche unos gritos del vecino de arriba pidiendo desesperadamente auxilio por lo que llame por vía telefónica al hijo Julio Gómez, informándote de que algo ocurría en su casa que estaban pidiendo auxilio, al pasar aproximadamente Dos horas observo que bajan a un sujeto de piel oscura amarrado con un mecate y a Julio Gómez sangrando por el pómulo izquierdo posteriormente se presenta una patrulla de la Guardia Nacional llevándose al sujeto detenido, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL CITADO (sic) CON EL EN DE ESCLARECER EL CASO: Primera Pregunta: ¿Diga usted, el aspecto físico y vestimenta del ciudadano que bajaban del inmueble de 5 pisos? Repuesta: piel oscura de aproximadamente de 1,60 de estatura y compostura delgada, cabello negro sin camisa, pantalón azul. Segunda Pregunta: ¿diga usted, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? Repuesta: el 29 de enero del año en curso aproximadamente a las 8:30 horas de la noche escuche los gritos de auxilio del vecino de arriba por lo que llame a su hijo Julio Gómez, sector Canaima calle principal zona Nro. 5, parroquia Carlos Soublette Estado Vargas. Es todo Se leyó y conforme Firma...” Cursante del folio 11 de la incidencia.

5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Comando Regional N° 5, Segundad Compañía de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Vargas, que deja constancia de la siguiente evidencias física colectadas:

“…UN (01) CUCHILLO EMPUÑADURA DE MADERA CON TEIPE COLOR NEGRO MARCA: HIGH QUALITY STAINLESS STELL…” Cursante del folio 12 de la incidencia.

Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de enero de 2013, se evidencia que el ciudadano CARLOS ENRIQUEZ MUÑOZ ROCHA se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 29 de enero de 2013, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, en el sector Canaima, calle principal zona N° 5, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se introdujeron dos sujetos a la casa del ciudadano JULIO GROGORIO GOMEZ GRATEROL, quienes bajo amenaza de muerte con arma de fuego y arma blanca mantuvieron al mencionado ciudadano inmovilizado, mientras el que tenía el arma de fuego revisaba toda la casa, posteriormente la referida víctima desesperado comenzó a gritar, lo cual fue escuchado por su vecina Yahinys Velasquez, quien telefoneó al hijo del ciudadano Julio Gómez, quien recibió el llamado cuando se encontraba en compañía de su cuñado Bladimir Arteaga, por lo que se dirigieron hasta el inmueble y al llegar al lugar lograron entrar al mismo, donde observaron a dos sujetos de piel oscura, uno de ellos portando un arma de fuego y otro portando un cuchillo, los mencionados sujetos al darse cuenta de la situación trataron de huir, logrando su cometido el que tenía el arma de fuego, que además se llevó consigo una bolsa negra, la cual contenía, según lo manifestado por el ciudadano Julio Gómez una cadena de oro, relojes y dos teléfonos celulares marca blakberry y la cantidad de 700 bolívares en efectivo; mientras que el otro sujeto no logró huir del lugar y cuando lo iban a detener lesionó al ciudadano Julio Gómez, hijo del denunciante, en el pómulo izquierdo, hecho este corroborado por las tres personas que deponen en la presente investigación y por el acta policial que se levantó en relación al procedimiento; siendo finalmente sometido el hoy imputado por el ciudadano Bladimir Arteaga, quien junto con su cuñado lo amarraron con un mecate y posteriormente lo entregaron a los funcionarios de la Guardia Nacional que se presentaron al lugar, por lo que se cumple así con los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos convicción en contra de su defendido.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos que considera esta Alzada se encuentra demostrados para este momento procesal, son LESIONES GENÉRICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458, todos del Código Penal, siendo el más grave el segundo de los mencionados, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ENRIQUE MUÑOZ ROCHA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal vigente, esta Alzada considera que forma parte de la acción delictual del robo, ya que este según la doctrina y la jurisprudencia es un ilícito pluriofensivo, que además de atentar contra el derecho a la propiedad igualmente lo hace contra el derecho a la libertad e integridad física, siendo ello así, la privación ilegítima de libertad forma parte del iter criminis de este delito, razones por las cuales lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en torno a este hecho punible. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tenemos que dicha norma establece:
“Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”. (Subrayado de la corte).

Como se puede advertir de la norma antes transcrita, la prohibición de detentar cuchillos es en cuanto aquellos que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola y hasta la presente fecha no se ha establecido en las actas que cursan en la presente incidencia el tipo de cuchillo que fue recolectado en el lugar de los hechos, ya que la cadena de custodia sólo estableció que se trataba de un cuchillo con empuñadura de madera con teipe color negro, por lo que hasta este momento procesal no se encuentra demostrado que se trate de un cuchillo de uso distinto al señalado por la ley, razones estas que conllevan a REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en lo que se refiere a este delito en particular, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 30/01/2013, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ENRIQUE MUÑOZ ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº E.-72.228.239, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional de fecha 30/01/2013, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ENRIQUE MUÑOZ ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº E.-72.228.239, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal vigente, ello por formar parte del iter criminis del delito de Robo Agravado.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional de fecha 30/01/2013, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ENRIQUE MUÑOZ ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº E.-72.228.239, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS





Recurso: WP01-R-2013-000076
RMG/ELZ/RCR/HD/arzt