REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de marzo de 2013
202º y 153º
PONENTE: NORMA ELISA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2013-000077
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas de los ciudadanos RONALD JOSE MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.756.706, ELVIS MILANO MECHUCA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.330.068, JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V.-17.167.230 Y ENRIQUE JOSE QUIJADA TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.865.731, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, en la cual el Juez A-quo dicto los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero, previa experticia de autenticidad, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA, se acoge la precalificación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ya que los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero. En cuanto a los ciudadanos: QUIJADA TORTOZA ENRIQUE JOSE y MILANO MACHUCA ELVIS JESUS, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal (sic) 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada 30 días, ahora bien en cuanto al ciudadano MEDINA ROJAS RONALD JOSE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Imponiéndose la medida de presentaciones periódicas cada treinta días. En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, estado Miranda, para el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones. Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” A tal fin se observa:
En fecha 12 de marzo 2013, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el Nº WP01-R-2013-000077 y su ponente es la Juez NORMA ELISA SANDOVAL.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 26 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD JOSE MEDINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos ELVIS MILANO MECHUCA y ENRIQUE JOSE QUIJADA TORTOZA, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 01 de febrero de 2013, la defensa de los imputados de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 54 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los imputados RONALD JOSE MEDINA ROJAS, JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA, ELVIS MILANO MECHUCA y ENRIQUE JOSE QUIJADA TORTOZA, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados referidos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo cual se ADMITE. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas de los ciudadanos RONALD JOSE MEDINA ROJAS, JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA, ELVIS MILANO MECHUCA y ENRIQUE JOSE QUIJADA TORTOZA, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual el Juez A-quo dicto los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero, previa experticia de autenticidad, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA, se acoge la precalificación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ya que los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero. En cuanto a los ciudadanos: QUIJADA TORTOZA ENRIQUE JOSE y MILANO MACHUCA ELVIS JESUS, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal (sic) 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada 30 días, ahora bien en cuanto al ciudadano MEDINA ROJAS RONALD JOSE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Imponiéndose la medida de presentaciones periódicas cada treinta días. En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, estado Miranda, para el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones. Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación Fiscal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2013-000077
RM/EL/NES/gc.-