REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006039
ASUNTO : WP01-R-2013-000080

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 29/01/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana JUANI COROMOTO BRAVO MERENTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y tipificado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio de MORELIS JOSE UGUETO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE INSTIGADORA, previsto y tipificado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con los 80 y 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio de BERTHA MERENTES MEDINA, en tal sentido SE OBSERVA.

En fecha 12 de Marzo de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-00080 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29/01/2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en consecuencia se acuerda se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la calificación dada por el Ministerio Público, en consecuencia se admite la precalificación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MORELIS JOSE UGUETO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de BERTHA MERENTES MEDINA, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. No se acoge la precalificación del delito de asociación para delinquir, ello en virtud que para que se de este delito, dicha asociación es para cometer varios delitos tal cual como lo establece la ley, en el presente caso, estamos en presencia de uno solo, en tal sentido no se acoge dicha calificación TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública y confirma la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la precitada ciudadana, toda vez que, se encuentran llenos los extremos legales conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículo antes referidos, QUINTO: Se designa como centro de reclusión a la imputada el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, estado Miranda…” (Folio 48 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas, de la ciudadana JUANI COROMOTO BRAVO MERENTE, tal como consta en el acta de aceptación de la defensa, que riela en el folio 42 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 01 de Febrero de 2013 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 68 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Publico sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimputables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas, de la ciudadana JUANI COROMOTO BRAVO MERENTE. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 29/01/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana JUANI COROMOTO BRAVO MERENTE., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y tipificado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio de MORELIS JOSE UGUETO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE INSTIGADORA, previsto y tipificado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con los 80 y 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio de BERTHA MERENTES MEDINA.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Publico.

Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/EL/hd/kd.