REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-000215
ASUNTO : WP01-R-2013-000089
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de proceso del ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, titular de la cédula de identidad Nº 25.488.022, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo mediante la cual decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima y declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de practicar un reconocimiento en rueda de individuos. En tal sentido, se OBSERVA:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa un reconocimiento fotográfico, que por lo débil del mismo no se puede considerar suficiente para satisfacer los extremos legales contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo…Por las razones antes expuestas, solícito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN que luego de ser admitido, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión mediante la cual se acordó la medida privativa de libertad…” Cursante a los folios 1 al 4 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
La representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:
“…Considera esta Representante Fiscal que la Decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el delito que nos ocupa vale decir, VIOLENCIA SEXUAL es un delito Grave, cuya pena excede en su limite máximo de Diez año, lo que hace que surja una presunción de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y existen como elementos de convicción El Acta de denuncia; la Inspección Técnica del Sitio del Suceso; Acta de entrevista del Ciudadano TERAN JOSÉ, el cual funge como vigilante de la Almacenadora Caracas, (Sitio del Suceso); Existe el Retrato hablado; Ampliación de la denuncia realizada por la víctima; Experticia Médico-Legal (Vagino Rectal) en la cual el medico forense dejó constancia que la victima presento signos recientes de violencia genital y laceración en los labios menores. Señala la Defensa que apela de la negativa del Tribunal a fijar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, mas no de la medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy imputado, aunado que quiere dejar sentado este Representante Fiscal que estamos en la fase de Investigación Penal y si considera pertinente tanto por esta Representación Fiscal como Titular de la Acción Penal o como por esta Honorable Corte de Apelaciones, se solicitara proponiendo no solo (sic) por la Victima y testigo en este caso sino por otras Victimas quienes también señalan como autor a este Ciudadano LEANDRO MANUEL DÍAZ LARES (alias EL MARACUCHITO) y por el cual se le esta solicitando a la mayor brevedad posible sea trasladado al recinto del tribunal a los fines de también ser imputado por los otros casos como el de la ciudadana YASMIR URBAEZ, quien sindica a este mismo ciudadano por VIOLENCIA SEXUAL; expediente 23-DPDM-F4-01973-09-2012 quien al tener conocimiento de la aprehensión de este presunto Violador, ha comparecido al recinto de este Despacho Fiscal y estar dispuesta a poder asistir a todos los actos, a los fines de evitar la impunidad de semejantes actos de aberración sexual. En relación al argumento anteriormente esgrimido causa asombró a esta Representante Fiscal que la Defensa Pública establezca de manera casi imperativa que debieron ordenar el Reconocimiento en Rueda de Individuo, cuando también esta Representación Fiscal ha ordenado recabar Barrido en Búsqueda de Apéndices Pilosos a los fines de realizar Experticia Tricologica y posteriormente remitirla evidencia antes mencionada a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que sea practicada la Experticia Seminal y hematológica, ya que este tipo de delito nunca se realizan en presencia de testigos presenciales y son el resultado de las experticias técnicas científicas que posteriormente harán plena prueba contra el encartado en este proceso… Así a criterio de quien suscribe la decisión del Juzgado fue ajustada a Derecho, toda vez, que por la magnitud del daño causado, las penas que pudieran llegar a imponerse y en virtud que existen suficientes elementos de convicción en contra del hoy imputado, para presumirlo autor y participe del hecho que nos ocupa por lo que se encuentran llenos los extremos del a los artículos 236 numerales 1,2,3; 237 numerales 1,2,3 y parágrafo primero y articulo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusderm Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…es por lo que solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de apelación, y en consecuencia se confirme la Decisión del el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31 de enero del presente año en la causa N° WP01-S-2013-000215, seguida en contra del imputado LEANDRO MANUEL DÍAZ LARES…” Cursante a los folios 99 al 102 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 01/02/2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARES de conformidad con el articulo 44 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente (sic) procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas, desestima la precalificación en cuanto a los delitos de Amenaza, y Violencia Física, por cuanto considera que los elementos establecidos para la comisión de estos ilícitos penales están subsumidos dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL siendo que las amenazas y el uso de violencia física están previstos como modo de comisión del delito antes señalado. Se acoge la precalificación en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que de las actas procesales se desprende que la victima de autos manifestó que fue constreñida mediante la amenaza con arma de fuego y luego se uso la fuerza física para obligarla a un contacto sexual no deseado que lo cual comprendió la penetración por vía oral y vaginal adecuándose estos elementos a lo contemplado en el articulo 15 numeral 6 ejusdem que describe lo que es la Violencia Sexual como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como los actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” Violencia sexual tipificado en el articulo 43 de la Ley de Genero, requiere el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Es de acotar que en este tipo de delitos por ser delitos cometidos en la intimidad del hogar considerados según Decisión de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, son considerados como delitos intra muro, toda vez que ocurren generalmente contando solo con la presencia de la victima y del imputado, siendo imposible localizar en la mayoría de los casos testigo alguno que corrobore el dicho de la victima. CUARTO: De conformidad con el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal decreta de oficio las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ya mencionada ley. De igual forma este Tribunal decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.488.022, toda vez que considera este Despacho se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta preescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, es el autor o participe en al comisión de dichos hechos punibles…” Cursante a los folios 67 al 79 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la Libertad sin Restricciones del ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARES. Asimismo, solicitó se ordene al Tribunal A quo el acto de reconocimiento en rueda de individuos, ya que el mismo fue negado por la Instancia, en razón de que debía acudir al Ministerio Público a realizar tal solicitud.
El Ministerio Público por su parte consideró que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó se mantenga la medida de Privación de Libertad decretada en contra del imputado de autos y, en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, en virtud de encontrarse en la fase de investigación y si así lo considera necesario el titular de la acción penal y esta Alzada, se practicará con presencia de la víctima y el testigo.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, fuer precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 21/10/2012. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 21/10/2012, levantada ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, rendida por la ciudadana RODRIGUEZ BRIGIDA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy a eso de las 05:50 horas de la mañana, me dirigía a mi lugar de trabajo, y cuando iba a la altura de la pasarela del Estadio Cesar Nieves, fui abordada por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me obligó a trasladarme con él hacia la almacenadora Caracas, una vez en ese lugar detrás de la casilla de Defensa Civil que se encuentra en la entrada de dicha almacenadora, me lanzó al suelo me amarró las manos, me tapó la cara y la boca, me quitó toda la ropa y abusó sexualmente de mi persona, Es todo" EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Almacenadora Caracas, adyacente al puente de la Lucha, específicamente detrás de la casilla de Defensa Civil, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, a las 06:00 horas de la mañana, del día de hoy 21/10/12" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató del hecho narrado? CONTESTO: "Desconozco" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar dónde se encontraba el sujeto y que le indicó cuando la interceptó? CONTESTO: "El se encontraba sentado en la escalera adyacente al Estadio Cesar Nieves, cuando me vio me siguió y apuntándome con una pistola me indicó quédate tranquila, te estaba esperando, se que tienes una niña muy bonita, camina tranquila conmigo la almacenadora: no grites ni intentes correr porque te mato." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del ciudadano autor del hecho que narra? CONTESTO: "Es de tez blanca, contextura delgada, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, cara perfilada, cabello castaño, aparenta como de 28 años de edad" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué vestimenta portaba el ciudadano en mención el momento del hecho? CONTESTO: "Un jeans y una chemisse de color amarillo y blanco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características, del arma de fuego que portaba el sujeto en mención? CONTESTO: "Desconozco solo sé que era de color plateado con negro" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona acostumbra a transitar por el lugar del hecho en horas tempranas? CONTESTO: "Si, todos los días paso por ese lugar a esa hora para ir a mi lugar de trabajo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el lugar donde reside su persona? CONTESTO: "Vivo en la urbanización Páez, específicamente en el Refugio que se encuentra en la parte interna del Cesar Nieves: Parroquia Catia la (sic) Mar, Vargas" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido sujeto se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica para el momento de suscitarse los hechos narrados? CONTESTO: "Se encontraba bajo los efectos del alcohol" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido sujeto resida por el sector? CONTESTO: "Desconozco, nunca lo había visto por el lugar" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuantas oportunidades abusó sexualmente el sujeto de su persona? "En (03) oportunidades" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el mencionado sujeto completo el acto sexual a su persona? CONTESTO: "Si, el mismo me penetró tres veces, hasta llegar a terminar acto sexual” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique en que parte del cuerpo el sujeto en cuestión llegó a penetrarla? CONTESTO:"Me obligo a hacerle sexo oral y me penetró solo por la vagina" DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, su persona resulto lesionada para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, el mismo me golpeo por el cuello y las manos" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a dicho sujeto lo reconocería? CONTESTO: "Si" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona esta en capacidad de aportar los datos en mención para la elaboración de un retrato hablado? CONTESTO: "Si" DECEMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en cuantas oportunidades llego a eyacular el sujeto en mención? CONTESTO: "En una oportunidad pero lo hecho (sic) en el piso" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, que en el lugar de los hechos exista algún sistema de seguridad o vigilancia privada? CONTESTO: "Si, en el lugar se encontraban dos vigilantes, que avistaron cuando el sujeto salió del lugar" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted qué ropa interior llevaba puesta para el momento del hecho? CONTESTO: "Una pantaleta de color beige con rayas azul y rosado, un sostén de color blanco, dicha ropa para el momento de suscitarse los, hechos, la deje en el sitio ya luego de terminar el acto, me vestí con lo primero que encontré" VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si, que dicho sujeto cuando me interceptó, me indicó que me estaba esperando y cuando me llevaba a la almacenadora me decía que tenía una niña muy bonita, que era igual a mí, por lo que tengo mucho miedo que me le pase algo a mi hija., es todo…” Cursante a los folios 12 y 13 de la incidencia.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:
“…En esta misma fecha, siendo las (12:00) horas, compareció por este Despacho, el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN DANNY ALCALÁ, adscrito a esta Sub Delegación, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-543.099, iniciadas por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Violación), me trasladé en la unidad Silverado de color negro, en compañía del funcionario AGENTE CAÑIZALEZ Amilkar y la ciudadana RODRÍGUEZ Brigida, plenamente identificada en las actas anteriores por ser parte denunciante, hacia la siguiente dirección: Almacenadora Caracas, ubicada en la avenida principal de la armada (sic), adyacente al puente la (sic) Lucha, específicamente detrás de la casilla de Protección Civil, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas del caso que se investiga, una vez estando en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, la ciudadana denunciante nos señalo el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, por lo que procedimos a realizar la Inspección Técnica del mismo, posteriormente realizamos un breve recorrido en dicho lugar con la finalidad de ubicar posibles testigos del hecho, logrando sostener entrevista con el ciudadano GONZÁLEZ TORREALBA José Manuel…titular de la cedula de identidad numero V-10.578.539, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo nos manifestó no tener conocimiento de los hechos que se investigan, ya que había recibido su turno de guardia en horas de la mañana, de igual manera nos manifestó que la persona a quien le recibió el mencionado turno de guardia no se encontraba presente en dicho lugar y que el mismo respondía al nombre de TERAN José, por tal motivo se procedió a librar boleta de citación a nombre del ciudadano up supra (sic) mencionado, con la finalidad de que el mismo comparezca por este despacho para que rinda su respectiva entrevista en torno a la presente Averiguación Penal, una vez culminadas nuestras diligencias procedimos a retirarnos del lugar hacia la sede de este despacho a informar a la superioridad y dejar plasmado en acatas las diligencias realizadas, es todo cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo…” Cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia.
3.- INSPECCION TECNICA N° 2173 de fecha 21/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:
“…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: AGENTES DANNY ALCALÁ Y AMILKAR CAÑIZALEZ, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: ALMACENADORA LA GUAIRA, ADYACENTE AL PUENTE DE LA LUCHA. ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA CASILLA DE .PROTECCIÓN CIVIL, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS; Lugar (sic) en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, presentando temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de la superficie del suelo constituido por uno de los elementos que componen el suelo natural comúnmente denominado tierra, teniendo como vía de acceso para dicho lugar una reja metálica, del tipo corredizo, pintado de color rojo con su sistema de seguridad de pasadores y candados en regular estado de uso y conservación, luego de ser traspuesto (sic) el mismo se observa del lado lateral derecho a vista del observador la casilla de protección civil arriba mencionado, observando en su parte posterior el lugar en cuestión, logrando ubicar sobre un cubo de madera donde se encuentra un balaustre, una prenda intima de dama comúnmente denominada pantaleta, confeccionada de fibras sintéticas de color blanco con bordes de color fucsia y azul, la cual será remitida para el laboratorio correspondiente de criminalística, con el de que le sea practicada su respectiva experticia, se tomaron fotografías de carácter general, en detalle e identificativas, copia de las cuales se anexaran al presente informe con sus respectivas leyendas. Seguidamente se colecto como evidencias de interés criminalístico, lo siguiente; 01- Una (01) prenda intima de dama comúnmente denominada pantaleta, confeccionada de fibras sintéticas de color blanco con bordes de color fucsia y azul..." Cursante a los folios 21 y 22 de la incidencia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha, 23 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano TERAN JOSÉ, en su carácter de testigo del hecho punible, donde expone lo siguiente:
“…Resulta ser que el día 21-10-2012, aproximadamente a las seis horas de la mañana yo me encontraba laborando como vigilante en la empresa de nombre Almacenadota Caracas, en ese momento observe un sujetos (sic) saliendo por el portón de dicha Empresa a pocos minutos salio detrás de una casilla de defensa civil que queda dentro de la empresa, una muchacha, esta me dijo que el sujeto que había salido primero la había violado y la había amenazado que si lo denunciaba le iba a matar a su familia, ella me dio el numero de su esposo y yo lo llame, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUINETE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Empresa de nombre Almacenadota Caracas, ubicada en la avenida la (sic) Arranada, adyacente al puente la (sic) Lucha, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, a las 06:00 horas de la mañana, el día domingo 21-10-2012”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted, conoce de vista trato y comunicación y (sic) la ciudadana qu8e (sic) funge como victima en la presenta (sic) averiguación penal? CONTESTO:”No, primera vez que la veo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban presentes en la mencionada Empresa? CONTESTO: “Mi persona y el ciudadano claudio (sic) Fermín, quien también es vigilante, pero con otra compañía en particular” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano Claudio Fermin? CONTETSO: “En la mencionada empresa, los días sábado y domingo, o por medio de mi persona”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionomicas del ciudadano que su persona logro observar saliendo de la empresa antes mencionada, mencionado como presunto agresor del hecho que se investiga? CONTESTO: “El era de contextura delgada, de tez blanca, de 1,70 de estatura, cara perfilada, cabello negro corto, este vestía un jeans de color azul, una franela a (sic) rayas de colores amarillas y blancas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que observa al ciudadano antes mencionado? CONTETSO: “Si, primera vez”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar a este que narra en la mencionada empresa? CONTESTO: “Si primera vez” OCTAVA PREGUNTA: “Diga usted, la mencionada empresa cuenta con algún sistema de circuito cerrado o cámaras de videos? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene su persona laborando como vigilante en la empresa antes mencionada? CONTESTO: “Un año” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante al folio 25 de la incidencia.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 6 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario HARLYN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas, comparece por ante este Despacho, la funcionaría: Inspector HARLYN TOVAR, adscrita a la brigada contra la Violencia de Genero de esta Sub. Delegación, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede, de este despacho y siguiendo con las investigaciones de las actas procesales 1-543.099, iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, encontrándose en la sede de este Despacho la Ciudadana BRÍGIDA RODRÍGUEZ, identificada plenamente en actas anteriores por ser parte agraviada en la presente causa, donde una vez vista, leída y analizada las presentes actas procesales, tomando en consideración las características físicas del agresor, aportadas por la Ciudadana agraviada, al momento de formular la denuncia y en la elaboración del retrato hablado, teniendo en cuenta que por ante esta Sub Delegación cursan actas procesales de un expediente signado con el numero K-12-0138-2630, de fecha 13 de septiembre del año 2012, por la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VILENCIA (sic), donde figura como víctima la Ciudadana URBAEZ YASMIR y la Adolescente U…S…y como investigado DÍAZ LEANDRO, logrando evidenciar el mismo modus operandi donde la agraviada reconoce a su agresor y lo identifica cómo un sujeto apodado "El Maracuchito", quien a su vez figura como Agresor en las actas procesales K-12-0138-02501, por uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, (violencia física) de fecha 03 de septiembre del año 2012, donde figura como víctima la Ciudadana ZERPA JOHANA, quien al momento de formular la denuncia lo identifica plenamente y consigna una fotografía del precitado agresor; una vez recopilada toda esa información, procedí a trasladarme en compañía de la precitada victima hacia el Área de Sala Técnica de esta Sub Delegación; lugar donde reposa archivo fotográfico digitalizado de los diferentes investigados e imputados, incursos en diversos delitos; una vez en la referida oficina, procedí a entrevistarme con el Inspector Francisco Pérez, Jefe de la Sala, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, procedimos a mostrar toda y cada uno de los registros fotográficos; no logrando reconocer foto alguna, motivo por el cual procedí a mostrarle la fotografía que reposa en las actas procesales signada con el numero K-12-0138-02501, quien al verla se exaltó, tornándose muy nerviosa y arranco en llanto, indicando que efectivamente se trataba la persona que había abusado de ella, por lo que procedí a leer y analizar la referida denuncia, quedando identificado como: LEANDRO MANUEL DÍAZ LARES…cédula de identidad V- 25.488.O22. Una vez concluida mi actuación procedí a retirarme de la referida sala y dejar plasmando en actas las actuaciones realizadas…” Cursante el folio 31 de la incidencia.
7.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL Y VAGINO RECTAL de fecha 21/10/2012, suscrita por el Dr. Edward Moran, Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la ciudadana BRIGIDA RODRIGUEZ, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Conclusión: Desfloración antigua. Signos recientes de violencia genital. Laceración en labios menores…” Cursante el folio 32 de la incidencia.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por el funcionario HARLYN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:
“…En esta misma fecha, siendo las 15:30 horas, comparece por ante este Despacho, la Funcionaría: Inspector HARLYN TOVAR, adscrita a la brigada contra la Violencia de Genero de esta Sub. Delegación, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho y siguiendo con las investigaciones de las actas procesales 1-543.099, iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, vista, leída y analizado cada uno de los folios contenidos en el expediente, basándonos en el reconocimiento realizado por la agraviada al imponerle de vista y manifiesto álbumes y fotos, donde señala como autor del hecho al Ciudadano: LEANDRO MANUEL DIAZ LARES…cédula de identidad V- 25.488.022; así como también obtenido el resultado del reconocimiento MEDICO-LEGAL Y VAGINO-RECTAL, donde se evidencia efectivamente en la conclusión: 1.- Signos recientes de violencia genital. 2.-Laceración en labios menores, consideramos urgente y necesario acordar la orden de aprehensión en contra del ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, cédula de identidad V- 25.488.022; considerando que el mismo no posee un lugar de residencia fija, planteamos peligro de fuga del Investigado y teniendo en cuenta que se encuentran llenos los requisitos para la solicitud de la precitada solicitamos sea tramitada a través del Tribunal correspondiente ORDEN DE APREHENSION. Es todo…” Cursante al folio 33 y 34 de la incidencia.
Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2013 el ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, en su condición de imputado al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, expuso:
“En realidad no se de que me hablan, yo estaba trabajando en mi sitio de trabajo, se pararon unos ptj (sic) me tomaron una foto y me agarraron, ahí me consiguieron una orden de restricción de mi esposa en ptj (sic), luego me presentaron me llevaron me sembraron droga, me trajeron de nuevo a los tribunales, luego me llevaron de nuevo a ptj (sic), me decían que no iba a salir que me iba a podrir en la cárcel, escuche que me dieron la libertad y me metieron la violación, una señorita me dijo que me había llegado la libertad pero que no me la iban a dar, quiero que contacten a la persona y que me vea, porque debe conocer la cara de la persona que la violo y vena (sic) que soy inocente. Es todo” Pasa a formular preguntas la Representante del Ministerio Público ¿Dónde vivías para el mes de octubre de dos mil doce? A lo que este responde: “no le se decir” ¿Usted vivió por la almacenadora Caracas cerca del sector de la (sic) Lucha en Catia la (sic) Mar? A lo que este (sic) responde: “No nunca” ¿Por que cree que la victima lo señala a usted? A lo que este (sic) responde: “No entiendo, primero fue lo de la droga y después me soltaron” ¿Conoce a la victima? A lo que este (sic) responde: “No”. Se deja constancia que la Representante de la Defensa Pública no formula preguntas Pasa a formular preguntas la Jueza de este Despacho: ¿Trabajas? A lo que este (sic) responde: “He tenido dos trabajos” ¿Para el mes de octubre donde trabajabas? A lo que este (sic) responde: “si no estaba de parquero estaba en el taller de latonería y pintura en Catia la mar (sic), en los pescaditos. ¿Indicaste que los funcionarios te tomaron una foto en los pescaditos cuando fue eso? A lo que este (sic) responde: “no me tomaron nada esa fue una foto que mi esposa le dio a ellos” ¿La gente te conoce por tu nombre o te tienen un apodo? A lo que este (sic) responde: “Leandro y unos que me dicen el menor, en la Ptj (sic) me dicen el maracucho” ¿Donde naciste? A lo que este (sic) responde: “en Maracaibo en el año noventa y tres, vine de pequeño con mi mama (sic) y me crié aquí” ¿Como saben los policías que eres maracucho? A lo que este (sic) responde: “porque ellos me han preguntando donde naci (sic), y les dije que soy de Maracaibo” ¿Quien mas sabe que naciste en Maracaibo? A lo que este (sic) responde: “De repente varios amigos, pero no recuerdo bien, capaz si hay personas que me dicen así” ¿Cuanto tiempo trabajaste en Catia la (sic) Mar? A lo que este (sic) responde: “tres o cuatro meses” ¿Y antes de ese trabajo? A lo que este (sic) responde: “trabaje en blanquita (sic) Pérez, y antes no trabajaba” ¿Hasta que hora trabajabas? A lo que este (sic) responde: “como hasta las nueve” ¿Trabajaste en las noches? A lo que este (sic) responde: “capaz si un fin de semana pero no todo el tiempo” ¿Que hacías en blanquita (sic) Pérez? A lo que este (sic) responde: “Pintaba carros” ¿Donde esta ubicado? A lo que este (sic) responde: “en la Calle la Independencia cerca del Colegio Santo Domingo de Guzmán” ¿Alguna persona te explico por que estabas detenido? A lo que este (sic) responde: “si, que había llegado mi libertad pero no me iban a soltar porque llego una carta restrictiva por violación a una señora, no me dijeron como se llamaba, solo me han dicho eso” ¿Por qué crees que te están señalando? A lo que este (sic) responde: “no lo se, no entiendo, tenia tiempo viviendo con una novia, tenia mi familia formada en Blanquita de Pérez” ¿Has estado detenido anteriormente? A lo que este (sic) responde: “si, por la droga y hace meses en la planta” ¿Cuando? A lo que este (sic) responde: “hace como un año, por posesión de drogas” ¿Consumes drogas? A lo que este (sic) responde: “si, pastillas” ¿Donde se consiguen esas pastillas? A lo que este (sic) responde: “en la calle” ¿Que nombre le dan a esa droga? A lo que este (sic) responde: “yo la conozco por pastilla” ¿Estas recuperado de esa situación? A lo que este (sic) responde: “si” ¿Desde cuando? A lo que este (sic) responde: “desde que estoy con la muchacha que hoy es mi esposa, yo la deje porque ella me dijo que las tenia que dejar” ¿Donde vives con ella? A lo que este (sic) responde: “en Niño Jesús, en Los Olivos, la casa no tiene numero, en la parada hay un container de basura, es arriba en la Soublette” ¿A que hora te vas a trabajar? A lo que este (sic) responde: “a las nueve, y regreso a las ocho u ocho y media de la noche” Solo trabajas de parquero? A lo que este (sic) responde: “si solo eso, soy artesano pero no la estoy trabajando horita” ¿Actualmente vives en Catia la mar (sic)? A lo que este (sic) responde: “si en los Olivos…”
De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que se encuentra demostrado que el día 21 de octubre de 2012, siendo las 05:50 horas de la mañana, la ciudadana RODRIGUEZ BRIGIDA se dirigía a su lugar de trabajo, cuando iba a la altura de la pasarela del Estadio Cesar Nieves, fue abordada por un sujeto desconocido, quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, la obligó a trasladarse con él hacia la almacenadora Caracas, una vez en ese lugar detrás de la casilla de Defensa Civil que se encuentra en la entrada de dicha almacenadora, la lanzó al suelo, le amarró las manos, le tapó la cara y la boca, le quitó toda la ropa y abusó sexualmente de ella, tal como consta en la experticia médico legal que cursa al folio 32 de la incidencia, donde se deja constancia que la referida víctima presentó signos recientes de violencia genital y laceración en labios menores, por lo que se puede afirmar que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en lo que respecta a los fundados elementos de convicción en contra del imputado LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, estos decisores observan que si bien es cierto que la víctima describe a su agresor, en sus deposiciones no manifiesta haber reconocido a persona alguna y el acta que cursa al folio 31 de la incidencia, en la que consta que supuestamente la víctima del presente procedimiento reconoció a través de una fotografía a su agresor, no se encuentra suscrita por la misma, así como tampoco rindió una posterior declaración donde corrobore lo asentado en dicha acta policial. Asimismo, cursa en actas la entrevista del ciudadano José Teran, quien manifestó que efectivamente vió a un sujeto salir de la almacenadota y posteriormente vio a una ciudadana, hoy víctima, pero tampoco existe por parte de éste un reconocimiento del imputado de autos, como la persona que vio salir el día de los hechos de la Almacenadora Caracas y, por último a pesar de que se deja constancia en actas que supuestamente el mencionado imputado estuvo involucrado en otras actos delictivos de la misma índole y que fue reconocido por las víctimas de dichos delitos, no cursa ninguna acta que corrobore estos hechos, por lo que hasta este momento procesal, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo procedente REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que decretó la medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al recurso interpuesto por la defensa en contra de la declaratoria SIN LUGAR por parte del Juzgado A quo sobre la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, por no corresponderle el ejercicio de la acción penal; esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 216 del Texto Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o jueza la practica de esta diligencia…”, siendo ello así, el Juez está facultado para practicar o no el referido reconocimiento, sin que ello implique una intromisión en la investigación o en las facultades del Ministerio Público, pudiendo otorgar o negar tal solicitud, pero no motivado a que no ejerce la acción penal, sino a que la misma sea pertinente o no, necesaria o no y, en razón de estos supuestos y en virtud de las actas que conforman la presente incidencia, consideran quienes aquí deciden procedente REVOCAR la decisión del Juzgado A quo y en su lugar se ORDENA la practica del reconocimiento en rueda de individuos. Y así se decide.
Por último, se advierte que el Juzgado A quo impuso a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este sentido observa esta Alzada, que dichas medidas deben ser acordadas para que las cumpla determinada persona, que en el caso de proceso penal de violencia, es el sujeto agresor, quien a su vez resulta ser imputado del hecho delictual previsto en el Ley de Género y no como lo estableció el Juzgado A quo que decretó medidas de protección y seguridad, sin establecer quien debía cumplir con tales medidas; ya que quien resultó ser el autor o participe del hecho punible en el presente caso, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que resulta imposible que cumpla con las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, perdiéndose así el espíritu y razón de la Ley especial que rige la materia, ello en virtud que las medidas antes citadas son claras al prever que es el presunto agresor quien debe cumplir con lo establecido en dichos numerales; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, en lo atinente a las referidas medidas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- REVOCA la decisión pronunciada en fecha 01/02/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, en la que DECRETÓ Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, titular de la cédula de identidad Nº 25.488.022, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado imputado, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- REVOCA la decisión pronunciada en fecha 01/02/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en relación a la practica de un reconocimiento en rueda de individuos y, en su lugar se ORDENA la del mencionado reconocimiento en rueda de individuos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Texto Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- REVOCA la decisión pronunciada en fecha 01/02/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, mediante la cual impuso a favor de la niña víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que las medidas antes citadas son claras al prever que es el presunto agresor quien debe cumplir con lo establecido en dichos numerales.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000089
RMG/cc.-