REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2013
202º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-000176
Recurso WP01-R-2013-000095


Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal en Fase de Proceso del ciudadano JHONATHAN JOSE ROJAS LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.617.847, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN SAMIR RIOS CABRERA (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RIOS. En tal sentido a los fines de decidir, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 31-01-2013, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, por cuanto en actas funge como un testigo familiar (sic) del occiso que tienen interés en el caso ya que existía una enemistad entre estos, mi defendido si se encontraba en la fiesta pero no cometió el hecho imputable por la Vindicta Publica, aunado a esto hay testigo que él no salio de la fiesta hasta que se retiro de la misma, y se torna frecuente en las actuaciones de los funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas que los testigos presénciales en los procesos de homicidio es algún familiar del fallecido, lo que causa suspicacia en la manera de proceder de los funcionarios policiales, en virtud de que mi defendido no fue sorprendido in fraganti en la comisión de ese hecho punible, por el contrario, sino casi Cuatro Meses después de haberse cometido el delito es que solicitan la orden de aprehensión pudiéndola solicitar los días subsiguientes de haberse ocurrido el delito...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, con una orden de aprehensión obtenida sin haber agotado antes a vía de la imputación por ante la sede de la Fiscalía, como órgano investigador, lo que viola flagrantemente el debido proceso, al ser emitida sin reunir los requisitos legales para ello. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello declaren la libertad sin restricciones para mi defendido, JONATHAN ROSAS LIENDO, o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del código adjetivo penal, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 31 de Enero del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro (sic)…” Cursante a los folios 1 al 4 del cuaderno de incidencias.

CONTESTACION

La representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

“…es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 31/01/2013 por ante la sede del Juzgado 5° dé Primera Instancia en funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N% WP01-P-2013-000176, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos (sic) y taL como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo… En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado…considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan, y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso…Entendiéndose, que la agravante conocida como alevosía se compone de un elemento objetivo y otro subjetivo estrechamente unidos, concibiendo que en el primero de éstos, el sujeto activo debe - procurar, aprovecharse dolosamente de la indefensión o vulnerabilidad en que se encuentra !a víctima o colocarla en un estado tal de vulnerabilidad que le permita agredirla, atacarla o abordarla con seguridad y sin riesgo para sí y con un amplio margen de lograr el objetivo de darle muerte. Es decir, tiene que haber una especial actitud del sujeto activo a procurar ese estado de vulnerabilidad. o*a esperar que la víctima lo alcance por sí misma para poder actuar, precisamente porque quiere hacerlo sin correr el mínimo riesgo v asegurar así su objetivo, ya que, es precisamente porque el imputado encuentra a la víctima indefensa, que se acerca y la ataca, seguro de que no habrá al menos de inmediato una reacción defensiva de su parte, con lo cual además, se asegura el éxito de su empresa delictiva, elementos suficientes para la agravante de alevosía…En segundo lugar y entorno (sic) al elemento subjetivo del tipo, la voluntad realizadora del ilícito se aprecia claramente en la elección del medio para perpetrar el hecho: arma de fuego la forma en que fue abordada la víctima, encontrándose tal víctima indefensa, totalmente desarmada y a merced de aquel, cosa que de manera contundente le limitaba la posibilidad de poder ejercer cualquier acción en su defensa. Siendo que, todos estos señalamientos, conllevan a considerar que el hoy imputado, al cooperar con la autora de los hechos actuó con grave v total menosprecio por la vida; bastando con que la conducta realizada haya sido querida, y manifiestas las consecuencias que de ella derivan; para que se configure ese elemento subjetivo del tipo penal…solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público DR. DENNYS MALDONADO del ciudadano JONATHAN JOSE ROSAS LIENDO, a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de enero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JHONATHAN JOSE ROSAS LIENDO Titular de la Cédula de Identidad V- 19.617.847, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico, y se ratifica Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JHONATHAN JOSE ROSAS LIENDO, titular de la Cédula de Identidad V- 19.617.847 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal (sic), en perjuicio del ciudadano RUBEN SAMIR RIOS CABRERA y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE RIOS, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto que le sea decretado a su representado una medida menos gravosa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Capital de RODEO I, Estado Miranda. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. SEXTO: se acuerda las copias requeridas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 05:30 horas de la tarde. Es todo…” Cursante a los folios 33 al 39 de la pieza original del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, que el único testigo de los hechos es familia del occiso, no siendo ello suficiente para demostrar la participación o autoría de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, solicitando en consecuencia la Libertad sin Restricciones del ciudadano JHONATHAN JOSE ROJAS LIENDO o la imposición de una medida meno gravosa.

El Ministerio Público por su parte consideró que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó se mantuviera la medida de Privación de Libertad decretada en contra del imputado de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JONATHAN JOSE ROJAS LIENDO, fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN SAMIR RIOS CABRERA (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RIOS, los cual establecen una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 22/09/2012. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 22 de septiembre de 2012, suscrita por el Jefe de Guardia adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se lee:

“…Se presenta comisión de la Policía del Estado Vargas, al mando del funcionario Oficial Agregado ORTIZ Alfredo, placa: 0277, informando que en el Hospitalito Alfredo Machado de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles, presuntamente disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto…” cursante al folio 11 de la incidencia.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario CORMAN MERENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

“…En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, comparece ante este Despacho el funcionario Agente MERENTES Gorman, adscrito a esta Sub Delegación, quien...deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores propias, de guardia se presento el oficial jefe de la Policía del Estado Vargas ESCALONA Gary, placa 31-03, notificando que en el Hospital Alfredo Machado, ubicado en la Parroquia Catia la mar (sic), Estado Vargas, se encuentra un cuerpo sin vida de sexo masculino, presuntamente con heridas por arma de fuego, seguidamente me trasladé en compañía del funcionario: Agente ESPINOSA Rafael, a bordo de la unidad Marca CHEVROLET, MODELO Silverado de color Azul, placas 0584, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas que permitan el esclarecimiento del hecho que se investiga, así como también la Inspección Técnica de ley en el sitio del suceso; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos ingresar hacia el referido hospital, por lo que fuimos atendidos por los galenos del grupo numero 4, quienes nos manifestaron que ingreso un ciudadano sin signos vitales con heridas producidas por arma de fuego a las 04:50 de la mañana quedando registrado en los libros de pacientes como: RÍOS CABRERA RUBÉN SAMIR, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/11/1978,. titular de la cédula de identidad V.-20.782.280, seguidamente nos señaló en el cuarto de cura, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta, sobre una camilla metálica de tipo rodante, el mismo presentando las siguientes características fisonómicas: tez trigueña, contextura regular, cabello color negro, tipo liso de 1.66 metros de estatura aproximadamente, subsiguientemente en el lugar hizo acto de presencia comisión de Medicatura Forense al mando del médico forense de guardia Dr. MORAN Edward, quien se encargó del levantamiento y posterior traslado del hoy occiso, hacia la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle la respectiva Necrodactilia y Necropsia de Ley. Culminada la presente diligencia, realizamos un recorrido por las adyacencias del referido nosocomio, con la finalidad de ubicar alguna persona o familiar que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con una persona, quien se identificó como: RÍOS David...manifestando ser el hermano del ciudadano hoy occiso, quien nos indicó además, que el día de hoy 22-09-2012, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, se encontraba en la vereda número 03 del Barrio Ezequiel Zamora, en una fiesta en compañía de su hermano, hoy occiso, cuando el mismo le manifestó que lo acompañara a comprar una botella de anis por lo que fueron a comprarla y mientras caminaban por el sector Valle La Cruz salieron a su encuentro dos sujetos del sector a quienes conoce como JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" y LADERA ALEXIS; en ese instante JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" sacó a relucir un arma de fuego, tipo pistola y lo apuntó entonces su hermano hoy inerte lo empujó para evitar que le dispararan, dándole con la mano en la pistola, fue entonces cuando LADERA ALEXIS le dijo a JONATHAN ROSAS que le disparara y en ese momento observó que el sujeto le efectuó varios disparos a su hermano, huyendo posteriormente del lugar abordo de una moto conducida por LADERA ALEXIS, mientras que él se fue a su casa a darle aviso a su familia de lo que había ocurrido. Posteriormente regresaron al lugar donde había sucedido el hecho, pero su hermano no se encontraba ya en el lugar, porque lo habían trasladado al Hospital Alfredo Machado, ubicado en la Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, donde ingresó sin vida. Obtenida esta información, le manifestamos que debía acompañarnos al lugar exacto dónde ocurrieron los hechos, a fin de practicar la inspección técnica de Ley, las primeras pesquisas tendientes al esclarecimiento del presente hecho, así como las circunstancias que lo rodearon y la posible identificación de los partícipes del mismo; conduciéndonos el mismo al Barrio Valle la (sic) Cruz. Sector los (sic) Hornitos. Vía pública. Parroquia Catia La Mar, Estado Varga. Una vez allí, estando identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, el ciudadano en mención, nos señaló el lugar exacto donde se desarrollaron los acontecimientos; procediendo el funcionario Agente ESPINOSA Rafael, a realizar la inspección técnica del sitio, posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico, cuatro (04) conchas de balas percutidas calibre 9mm, una (01) gasa impregnada de una sustancia pardo rojiza. Concluida la presente diligencia, nos trasladamos hacia la Morque del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Calos Soublette. Estado Vargas, lugar, donde lograrnos inspeccionar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a quien procedimos a despojar de su indumentaria, presentando las siguientes características físicas: tez trigueña, cabello color negro, tipo liso, corto de contextura delgada de 1,66 de estatura aproximadamente de unos 34 años de edad del examen practicado al cadáver se le lograron apreciar las siguientes heridas: una (01) herida circular en la región palmar de mano derecha, una (01) herida irregular en la región dorsal de mano derecha, una (01) herida circular en la región anterior del brazo derecho, una (01) herida circular en la región dorsal de mano derecha, una (01) herida circular en la región media del brazo derecho, una (01) herida irregular en la región anterior del brazo derecho, una (01) herida Circular en la región frontal de lado derecho, una (01) herida irregular en la región parietal, una (01) herida irregular en la región frontal lado izquierdo, una (01) herida irregular en la región media del codo izquierdo, una (01) herida circular en la región anterior del codo izquierdo, una (01) herida circular en la región externa del ante brazo lado izquierdo, una (01) herida circular en la región anterior del brazo izquierdo de interés criminalístico se colecto una (01) gasa impregnadla de una sustancia de color pardo rojiza y se le realizó su respectiva Necrodactilia; posteriormente me trasladé hacia esta sub Delegación, en compañía del ciudadano David RÍOS, hermano del hoy occiso y testigo del presente hecho, con la finalidad de ser entrevistado en torno al hecho que nos atañe, asimismo procedí a suscribir la presente acta con el propósito de plasmar en actas las diligencias practicadas. Una vez en esta Sede de Investigaciones, me dirigí hacia la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, con el propósito de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano hoy occiso; ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL); una vez en dicha sala, fui atendido por el funcionario LEÓN Alfredo, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y después de una breve espera; me informo que el mismo, no presenta registro ni solicitud alguna; por todo lo antes expuesto, este Despacho dio inicio a las actas procesales K-12-0138-02711, instruido por unos de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS). Consigno mediante la presente acta, impreso emanado del Sistema antes citado, donde se refleja la información plasmada, asimismo la Inspección Técnica del Sitio de Suceso e Inspección del Cadáver, es todo". Cursante a los folios 12 al 14 de la incidencia.

3.- INSPECCION TECNICA, signada bajo en Nro. 2322 de fecha 22 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios CORMAN MERENTES y RAFAEL ESPINOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

“…En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del Mediodía, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: Rafael ESPINOSA y Gorman MERENTES, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: En el hospital Dr. Rafael Medina jimenes, Perifercio de Parlata, Parroquia Carlos Soublett, Estado Vargas; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica...dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se localiza sobre una camilla metálica tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, observándosele las siguientes características físicas: Piel color trigueña, cabello color negro de 1,66 mts de estatura y de contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Se le observa lo siguiente: Una (01) herida de forma irregular en la región palmar de la mano derecha, herida de forma irregular en la región dorsal de la mano derecha, heridade (sic) forma, circular en la región anterior del brazo derecho, herida de forma circular en la región dorsal de la mano derecha, una herida de¬forma irregular enm (sic) la región anterior del brazo derecho, una herida de forma circular en la región frontal lado derecho, herida de forma irregular en la región parietal, herida de forma irregular en la región frontal, lado izquierdo, herida de forma irregular en la región media codo izquierdo, herida de forma circular en la región anterior del codo, herida de forma circular ¬en la región externa del antebrazo izquierdo, herida de forma circular en la región anterior del brazo izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: RUBÉN SAMIR RÍOS CARERA, V-20.782.280 DE 34 años de edad aproximadamente, no obstante se le practica, su correspondiente Necrodactilia de Ley con la finalidad de verificar su identidad. Como, evidencia de interés criminalistico se colecta muestra de sangre del cadáver en un segmento de gasa, la misma será remitida al Departamento técnico correspondiente…” Cursante al folio 16 de la incidencia.

4.- INSPECCION TECNICA, signada bajo en Nro. 2323 de fecha 22 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios CORMAN MERENTES y RAFAEL ESPINOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

“…En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la Mañana, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: Rafael ESPINOSA, y Corman MERENTES, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: En Ezequiel Zamora. Barrio Valle La Cruz, Sector Los Hornitos, Vía Publica, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica...dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitiol (sic) abierto con iluminación natural con buena intensidad, piso de cemento rustico en mal estado de conservación y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de calle ubicado en la dirección arriba citada, la cual presemite (sic) el desplazamiento peatonal en sentido este-oeste y viceversa, de ambos lados se observan viviendas multifamiliares de diferentes estructuras y tamaños, seguidamente en un tramo de la calle antes citada se localizan diseminadas en un perímetro de tres metros (3 mts), cuatro (04) conchas de balas las cuales al ser movidas e inspeccionadas resultan ser del calibre 9mm, contiguo en sentido oeste a una distancia de dos metros (2 mts) se localiza sobre el piso sustancia color pardo rojiza con características de contacto. Se toman fotografías de carácter general, particular y en detalles coomo (sic) evidencia de interés criminalistico se colecta lo siguiente: Cuatro (04) conchas de balas percutidas calibre 9mm y un segmento de gasa, impregnada con sustancia color pardo rojiza, las mismas serán remitidas a los Departamentos técnicos correspondientes con la finalidad, de practicarle su experticia respectiva..."

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha, 22 de septiembre de 2012 tomada al ciudadano RÍOS JOSÉ, en su carácter de victima y testigo presencial del hecho punible, donde expone lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy 22-09-2012, siendo como las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en la vereda número 03 del Barrio Zamora en una fiesta en compañía de mi hermano RÍOS CABRERA RUBÉN SAMIR hoy occiso, luego mi hermano me dijo que lo acompañara para comprar una botella de Anis, salimos a comprarla y cuando caminábamos por el Barrio Valle La Cruz, salieron dos sujetos del sector a quien conozco como JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" y otro LADERA ALÉXIS, entonces JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" sacó una pistola y me la puso a mí en el estomago; entonces mi hermano se metió y le manoteó la pistola para que no me mataran a mí, fue cuando LADERA ALEXIS le dijo a JONATHAN ROSAS métele, de repente veo que el sujeto le dio un tiro a mi hermano, yo salí corriendo y él me lanzó varios tiros a mí, mi hermano cayó en el piso y él le descargó la pistola encima, luego él se montó en una moto que estaba manejando LADERA ALEXIS y yo me fui a la casa avisarle a mi familia, luego ellos fueron a donde mataron a mi hermano pero ya se lo habían llevado al Hospitalito de Catia La Mar, donde ingresó sin vida, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en el barrio Valle la (sic) Cruz, Sector los (sic) Hornitos, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Varga, el día hoy 22-09-2012, a las 03:30 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Se llamaba RÍOS CABRERA RUBÉN SAMIR, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/11/1978, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda 03 Sector Zamora, calle principal, casa número 07, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, cédula de identidad número V.-20.782.280" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano mencionado como JONATHAN ROSAS apodado "EL MELON" le quita la vida a su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Me imagino que fue porque mi hermano le manoteó la pistola para defenderme" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso respondía algún remoquete u apodo? CONTESTO: "Si, le decíamos WEY" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna otra persona haya presenciado el momento en el cual el sujeto que menciona como JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN", le efectúa los disparos a su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Sí, había mucha gente del sector pero no los conozco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado los ciudadanos que menciona como JONATHAN ROSAS apodado "EL MELON" y LADERA ALEXIS? CONTESTO: "Solo sé que ellos residen en el Sector La Piedra de Zamora, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, pero no sé la dirección exacta" SÉPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento qué JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" y LADERA ALEXIS se encontraban bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, estaban tomados" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, dónde se encentraba su persona para el momento que JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" le propinó los disparos a su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Estaba en una vereda mas abajo porque salí corriendo, ya que era a mí al que iban a matar e incluso me lanzaron un poco de tiro” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escuchó para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Fueron muchos tiros, ya que primero disparó con un peine de 18 balas y otro de 32 balas" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la identidad del sujeto que menciona como JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" y LADERA ALEXIS? CONTESTO: "Solo sé que se llaman así" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se encontraba acompañado JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" al momento de quitarle la vida a su hermano? CONTESTO: "Había mucha gente pero no se si estaban con él" DECIMA TERCERA PREGUNTAD ¿Diga usted, a qué se dedicaba su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Mi hermano trabajaba en una arenera" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "No" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso estuvo detenido en algún ente de seguridad del Estado? CONTESTO: "No" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No, solamente tomaba licor en ocasiones" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso pertenecía alguna banda delictiva? CONTESTO: "No" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos que menciona como JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" y LADERA ALEXIS han estado detenidos en algún ente de seguridad del Estado? CONTESTO: "Me imagino que sí, porque ellos se la pasan jodiendo por el sector" DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, los sujetos que menciona cono JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" y LADERA ALEXIS están involucrados en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: "Tengo entendido que ellos mataron a una señora, hace como cuatro años" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente ha observado a los ciudadanos que menciona como JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" y LADERA ALEXIS portar armas de fuego? CONTESTO: "Sí, ellos en el sector se la pasan con pistolas" VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos que menciona como JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" y LADERA ALEXIS? CONTESTO: “JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" es de tez morena, cabello color negro, tipo crespo, corto, nariz perfilada, de contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, de unos 28 años de edad y LADERA ALEXIS es de tez morena, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, de unos 26 años de edad" VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo clase moto en la cual logró observarla los sujetos que menciona como JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" y LADERA ALEXIS, para el momento... de quitarle la vida a su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Era una moto marca Empire, modelo ARSEN, de color NEGRO" VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características del arma de fuego que portaba el ciudadano que menciona como JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN", para el momento de efectuarle los disparos a su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Era una pistola de color negra" VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la iluminación para el momento de los hechos? CONTESTO: "Se veía todo claro a pesar que era de madrugada" VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona con respecto a su hermano hoy occiso, para el momento que el sujeto que menciona como JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" le efectúa los disparos? CONTESTO: "Como a unos dos (02) metros aproximadamente, al momento que le dio el primer disparo, luego salí corriendo y me escondí en la otra vereda que queda como a treinta (30) metros aproximadamente" VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacia qué dirección huyeron los ciudadanos que menciona como JONATHAN ROSAS apodado "EL MELÓN" y ALEXIS LADERA, luego de quitarle la vida a su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Ellos se fueron en moto hacia el sector La Piedra de Zamora" VIJÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, donde serán sepultados los restos de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “En el Cementerio Memorial Caribe, ubicado en el Sector La Esperanza, Parroquia Carayaca, Estado Vargas" VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante a los folios 18 y 19 de la incidencia.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario DIAZ RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compare ante este Despacho, el Funcionario Sub Inspector Abg. DÍAZ Rafael, adscrito a esta Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien...deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las Averiguaciones relacionadas con las actas Procesales signadas con el número K-12-0138-02711, que se instruyen por esta oficina por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), me trasladé hacia el Departamento de Medicatura Forense de este Estado, con la finalidad de recabar el protocolo de autopsia realizado al ciudadano hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de: RÍOS CABRERA Rubén Samir, de 34 años de edad, quien falleciera a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente del día 22/09/2012, hecho ocurrido en el Barrio Ezequiel Zamora, Valle La Cruz, Sector Los Hornitos, Vía Pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas; una vez en dicha oficina fui atendido por el funcionario Asistente Administrativo CRUZ LOZADA, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, realizó una minuciosa búsqueda en los archivos de ese Departamento, informando que el referido protocolo aun no había sido transcrito, asimismo indicó que dicho occiso había quedado registrado bajo el número de cadáver 433-12, de igual manera el levantamiento del mismo fue realizado por el Doctor MORAN Edward y la Necropsia de Ley había sido practicada por la médico patólogo BERMÚDEZ Cecilia, notificando que la causa de la muerte del interfecto es la siguiente: TRAUMATISMO CRÁNEO-ENCEFÁLICO SEVERO, DEBIDO A HERIDAS PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA. Asimismo comunicó el referido funcionario que luego de ser transcrito el protocolo de autopsia, seria remitido a la sede de este despacho con la premura del caso, luego de obtenida la información y agradecida la misma me retiré del referido Departamento a fin de plasmar en actas la diligencia efectuada, es todo…” Cursante al folio 29 de la incidencia.

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario DORIAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

“…En ésta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario Sub Inspector Dorian SILVA, adscrito a esta Sub Delegación, quien...deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0138-02711, instruido ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), luego de vista y leída acta de entrevista rendida por el ciudadano David RÍOS, procedí a trasladarme a la Sala Técnica de esta Sub Delegación con la finalidad de identificar a los ciudadanos mencionados como Jhonatan ROSAS y Alexis LADERA, residentes del barrio Ezequiel Zamora, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez allí, sostuve entrevista con el funcionario Detective Douglas LÓPEZ, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y luego de su consulta en los archivos Alfabético-Fonético, me informó que efectivamente los ciudadanos en cuestión se encuentra identificados en dicha sala de la siguiente manera: 1) Jhonatan José ROSAS LIENDO, de 24 años, fecha de nacimiento 07-06-88, cédula de identidad V-19.617.847. quien presenta Dos registros: A) por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según oficio número 320, emanado de la policía del estado Vargas, de fecha 27-03-2007 y B) por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego según oficio número 1212, emanado de la policía del estado Vargas, de fecha 13-10-2007 y 2) Alexis José SANTOS LADERA, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-86, cédula de identidad V-17.710.559, presenta un historial por uno de el delito de Porte Ilícito, según oficio 1473, emanado de la Policía del estado Vargas, fecha 28-08-2008...Una vez obtenida dicha información procedí a verificar ante el Sistema de Investigación; e Información Policial (SIIPOL) los posibles registro o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos 1) Jhonatan José ROSAS LIENDO, de 24 años, cédula de identidad V-19.617.847. y 2) Alexis José SANTOS LADERA, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-86, cédula de identidad V-17.710.559, pudiendo constatar que el ciudadano Jhonatan José ROSAS LIENDO. de 24 años, cédula de identidad V-19.617.847, se encuentra SOLICITADO por el juzgado 5to de control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por el delito de Homicidio Intencional, según expediente de tribunal WP01-P-2007-000348, carpeta 0046934, de fecha 22-07-2008, asimismo presenta un historial policial según expediente H-491.209, de fecha 11-10-2007, instruido ante la Sub Delegación la Guaira, por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones) y el ciudadano Alexis José SANTOS LADERA, de 26 años de edad, cédula de identidad V-17.710.559, No presenta registro ni solicitud alguna. Consigno mediante la presente hoja de reporte de Sistema, es todo..." Cursante al folio 28 de la incidencia.

8.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 29/11/2012, suscrita por el Experto Profesional III, Dr. Edward Moran, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, en la que se asentó entre otras cosas:

“…rindo la experticia del levantamiento del cadáver de RIOS CABRERA RUBEN SAMIR…Del reconocimiento médico legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA…”

A los folios 37 al 45 de la incidencia, cursa escrito interpuesto por la Abogado PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a través del cual solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE ROSAS LIENDO y SANTOS LADERA ALEXIS JOSE.

A los folios 46 al 53 de la incidencia, cursa copia de la decisión dictada en fecha 30/01/2013, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JONATHAN JOSE ROSAS LIENDO y SANTOS LADERA ALEXIS JOSE.

A los folios 55 al 57 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado y se evidencia que el ciudadano JHONATHAN JOSE ROJAS LIENDO, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en el presente caso según consta en actas, el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas el día 30/01/2013, dando cumplimiento a una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y acordada por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, por los hechos ocurridos el día 22/09/2012, en el barrio Valle La Cruz, sector Los Hornitos, vía pública, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, los cuales fueron encuadrados por el Ministerio Público en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, en perjuicio del ciudadano RUBEN SAMIR RIOS CABRERA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano JOSE RIOS, por cuanto se desprende de las actas policiales que en fecha 22 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, las victimas JOSE RIOS y RUBEN SAMIR RIOS se encontraban en una fiesta que se estaba llevando a cabo en la vereda 03 del barrio Ezequiel Zamora, posteriormente deciden salir y cuando se encontraban caminando a la altura del barrio Valle La Cruz, fueron interceptados por dos (02) sujetos, uno de ellos JONATHAN ROSAS apodado “EL MELON” y otro, quien esgrimió un arma de fuego colocándosela en el estomago al ciudadano JOSE RIOS, interviniendo RUBEN SAMIR RIOS manoteándole el arma para que no le disparara a su hermano, accionando el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano RUBEN SAMIR RIOS, quien cae al suelo mal herido, procediendo el agresor a dispararle en múltiples oportunidades causándole la muerte; paralelo a ello, el ciudadano JOSE RIOS huye del sitio a veloz carrera a fin de resguardar su integridad, ya que también le efectuaron disparos, pero sin lograr herirlo, observando éste cuando el ciudadano JONATHAN ROSAS aborda el vehículo tipo moto conducido por otro sujeto para alejarse del lugar, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHONATHAN JOSE ROJAS LIENDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN SAMIR RIOS CABRERA (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RIOS. Y así se decide.

Ahora bien, la defensa alegó en su escrito recursivo que no se agotó la vía de imputación ante la sede del Ministerio Público. En relación a este alegato debemos traer a colación la sentencia N° 1406 de fecha 03/11/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 09-0268, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En este sentido, se verificó, una vez analizado el contenido del acta de presentación de imputada, que - tal y como lo dejó establecido el a-quo constitucional- el acto de imputación efectivamente fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 24 de noviembre de 2007, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a la ciudadana María Ana Espinoza Marturet, los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (lesiones culposas genéricas), todo ello en presencia de su defensa y del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas, la imputación efectuada por el representante fiscal, durante la celebración del acto de presentación, en el cual se le informó a la hoy accionante de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, surtió en el presente caso, los mismo efectos procesales que el de una imputación formal efectuada en la sede del Ministerio Público, toda vez que la misma constituyó, a criterio de esta Sala, un acto de procedimiento susceptible de señalar a la accionante como autora o partícipe del delito de lesiones culposas genéricas, como en efecto, ocurrió en el presente caso, y en el cual tuvo la oportunidad de ejercer los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal’), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal...(Resaltado de este fallo)...”

Como puede advertirse de la jurisprudencia parcialmente transcrita, el acto de imputación puede realizarlo el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado y ello no acarrea violación de derechos o garantías constitucionales, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN JOSE ROJAS LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.617.847, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN SAMIR RIOS CABRERA (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RIOS, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS