REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Marzo de 2013
202° y 154°

ASUNTO: WP01-R-2013-000157
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000507
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano LUIS DAVID VARGAS MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-17.783.108, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en la audiencia para oír al imputado, por el DR. EUGENIO BARILLAS, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 07 de marzo de 2013, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano referido.

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 07 de marzo de 2013, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUIS DAVID VARGAS MAYORA, ampliamente identificado en autos; por considerar que no está satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este digno Tribunal, mediante la cual le otorga libertad sin restricciones al imputado de autos, toda vez que cursa en las actuaciones Acta de Entrevista del Testigo identificado como el número 1 y que de acuerdo a los datos filiatorios suministrados por el organismo aprehensor corresponde al ciudadano ALBERTO OCANDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.-12.717.012, quien señala claramente haber observado al momento de encontrarse parado frente al Restaurante Pobre Juan, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando uno de los funcionarios actuantes, le realizaban un chequeo corporal a un ciudadano de aproximadamente 1,70 metros de altura, de piel morena, señalando además la manera que vestía, a quien le incautaron en el interior un bolso multicolor de mayas , que cargaba consigo, envuelto en un pantalón un paquete envuelto a su vez en papel periódico, donde el funcionario al quitarle el ,periódico observo un paquete forrado con un material sintético de color plateado que en su interior contenía una sustancia de color verdoso de origen vegetal de presunta marihuana, es decir corresponde a un elemento de convicción obtenido de manera oportuna y lícita, que constata la existencia de la presunta droga incautada, por tanto debe ser valorado, lo cual junto al acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, así como el Registro de Cadena y Custodia (sic) y el Acta de Verificación de sustancia, en la cual consta el peso arrojado valga decir quinientos gramos (500 grs), constituyen suficientes elementos de convicción para considerar que en la presente causa se encuentran llenaos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. EDUARDO PERDOMO, a fin de contestar el recurso de apelación y expuso: “…Siendo la oportunidad para dar formal contestación al recurso de apelación ejercido por la representante fiscal, esta defensa observa que dicho recurso de apelación ejercido no reúne los requisitos exigidos en el mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, toda vez que el caso de marras se trata del delito de Ocultamiento de Drogas de menor cuantía, cuya pena que pudiera llegar a imponerse no excede de doce (12) años en su límite máximo ni se trata de uno de los delitos que expresamente señala el artículo mencionado up supra, en los cuales procede la apelación en efecto suspensivo, razón por la cual esta defensa considera que al no reunir los requisitos exigidos en la norma antes mencionada para su admisibilidad, en consecuencia, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha conocer el recurso, solicito que se decrete inadmisible. En el supuesto negado de ser admitido el recurso de apelación interpuesto, esta defensa observa que se evidencia que los supuestos testigos instrumentales de la revisión no presenciaron la misma sino que llegaron luego de que los funcionarios supuestamente hicieron el hallazgo, tal y como lo expone el ciudadano JESÚS MAYZ, quien se desplazaba en el mismo transporte público donde se desplazaba mi defendido, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…mandaron a bajar a todos los ciudadanos para hacerle una revisión y después de la revisión uno de los guardias me llama y me muestra lo sucedido…” lo que evidencia pues que no presenció revisión alguna; ahora bien con respecto al otro supuesto testigo es de destacar que ni siquiera señalan el nombre del mismo, por lo que siendo totalmente indeterminado no debe ser considerado en modo alguno su dicho, en consecuencia considera esta defensa que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente es acordar la libertad sin restricciones, esta defensa observa que la decisión emitida por el tribunal A Quo esta ajustada a derecho, en función de que hasta este momento procesa (sic) no existen elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que el ciudadano LUIS DAVID VARGAS MAYORA, es autor o participe de la comisión del ilícito en cuestión, en base a ello, solicito Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones que declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representante fiscal y confirmen la decisión dictada en este acto por el Juez Segundo de Control, donde decretó la libertad sin restricciones a mi defendido, es todo. Es, todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de marzo de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS DAVID VARGAS MAYORA, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Comando nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Este, en fecha 05-03-2013, aproximadamente a las 01.30 Horas de la tarde, toda vez que al encontrase de patrullaje de seguridad ciudadana instalando punto de control móvil en la carretera Caraballeda- Naiquatá (sic), frente al establecimiento comercial denominado Restaurante Pobre Juan, donde aproximadamente a las 13:30 horas, avistaron a un vehículo tipo buseta de transporte público y procedieron a solicitar al conductor de la unidad aparcarse para realizar un chequeo de rutina, una vez en el interior del bus, efectuaron solicitud de documentos de identidad, percatándose que el imputado de autos, quien vestía para el momento un pantalón de color negro, franela negra, y zapatos de goma de color negro, al percatarse del procedimiento mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a preguntarle que si poseía algún objeto ilícito, ante la continuación extrema de la actitud, se le solicitó de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal exhibir sus pertenencias, y una vez exhibidas las mismas se le indicó que sería objeto de una revisión corporal, logrando observar que tenía en su poder un bolso sintético de varios colores, encontrándose dentro del mismo un (01)paquete de forma rectangular envuelto en papel periódico, y debajo de dicha capa se encontró un envoltorio de la misma geometría forrado con material sintético de color plateado, el cual contenía en su interior una sustancia de color verdoso de origen vegetal, el, cual se presume que sea de la adroga denominadaza marihuana y de acuerdo Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la misma arrojó un peso de quinientos gramos (500 grs). Siendo testigos del procedimiento mencionado los ciudadanos JUAN ALBERTO OCANDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.-12.717.012 (identificado en las actuaciones como testigo 1) Y JESUS GREGORIO MAYZ BLANCO, titular de la cédula de identidad V.-18.452.939, datos éstos que constan en las planillas de datos filiatorios de testigos consignados por el organismo aprehensor a reserva del Ministerio Público, y que suministro en la presente audiencia a fin de que sean valorados por el Tribunal. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sanciona el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Acta de Verificación de Sustancia Incautada, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Incautada, Acta de entrevista de testigos: JUAN ALBERTO OCANDO MARTINEZ (número 1) y JESUS GREGORIO MAYZ BLANCO, así mismo el Tribunal debe considerar la magnitud del daño social ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, y 4) Copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo. Es todo...”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento quedó establecido que la sustancia incautada arrojó lo siguiente: “…un peso de quinientos gramos (500 Grs)…marihuana…”; por lo que, los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogido por el Juez A-quo, en las previsiones del segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que: “…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 149 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indignidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado de esta Alzada)
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones de Control en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano LUIS DAVID VARGAS MAYORA, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto éste en materia de droga, solo hace alusión al tráfico de mayor cuantía, por lo que dado el quantum de la sustancia ilícita incautada la cual como se dejó plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso aproximado de quinientos gramos (500 grs) de marihuana, cantidad esta que no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, que exige el tipo penal imputado por el Ministerio Público, el cual tiene asignada la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; estamos ante un tipo penal de menor cuantía dado que el límite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado LUIS DAVID VARGAS MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-12.717.012, por considerar que no está satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra excluido del trámite que al efecto establece dicha normativa penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. Abg. HAIDELIZA DARIAS


ASUNTO: WP01-P-2013-000157
RMG/EL/NES/HD/rudy.-