REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de marzo de 2013
201° y 154°


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado EDUARDO PERDOMO a favor del ciudadano CERELLI SALVATORE DINO SIMEONE, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

En el escrito interpuesto en fecha 11/03/2012, contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, el referido abogado señala lo siguiente:

“LOS HECHOS En fecha 08 de Marzo del presente año el ciudadano CERELLI SALVATORE DINO SIMEONE fue detenido por funcionarios adscritos al destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en Maiquetía, por cuanto recibieron llamada del Jefe de Migración del referido terminal aéreo informándole que remitían al referido ciudadano por cuanto pretendía abordar un vuelo a Madrid por la Aerolínea Iberia, arrojando el sistema de control de migración la prohibición permanente de salida del país, acordada por el Tribunal Primero de Ejecución del estado Vargas, por lo que procedieron a darle aprehensión definitiva; posteriormente en fecha 09 de los corrientes es presentado el referido ciudadano ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial donde el Fiscal de Guardia de Flagrancia en la audiencia respectiva solicitó se declinara la competencia al Juzgado Primero de Ejecución de esta Jurisdicción, obviando que no existía orden judicial de aprehensión y que mi defendido con tal acción no cometía ningún hecho delictivo, en su descargo esta defensa solicito nulidad absoluta de la detención en virtud de la evidente violación de la norma constitucional contenido en el numeral 1 del artículo 44 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención del ciudadano CERELLI SALVATORE DINO SIMENEONE, no se realizó con ocasión a la ejecución de un delito flagrante y mucho menos existía orden judicial de aprehensión, siendo estos los dos últimos (sic) motivos que permiten la detención de una persona, por lo que ante la ausencia de tales motivos lo procedente es acordar la Libertad sin Restricciones del citado ciudadano; petición esta que fue soslayada por el Órgano Jurisdiccional al indicar que no podía emitir pronunciamiento alguno toda vez que no era el Juez natural, pero siendo que la materia que se ventila es la penal ordinaria, toda vez que la defensa advertía la violación de la norma constitucional que garantiza el derecho a la libertad personal, ya que fue un órgano administrativo que ordenó la detención de mi defendido, toda vez que narra el Ministerio Público que el jefe de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar “remitía” a mi defendido a la Guardia Nacional, sin tener cualidad para ello, y siendo que el Tribunal de Control es un Tribunal Constitucional, lo procedente era hacer cesar la violación emitiendo su pronunciamiento y acordando la libertad del citado ciudadano, sin embargo ni siquiera el Juzgado de Control se pronunció sobre la solicitud de Nulidad de la Aprehensión que hiciera la defensa acordando Declinar la Competencia de conocer esta solicitud al Juzgado de su misma Instancia y competencia pero de fase distinta, vale decir, al Juzgado Primero de Ejecución, manteniendo así la detención ilegal de mi defendido y además vulnerando la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías procesales tal y como lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo que el único medio expedito para hacer cesar inmediatamente la violación de la garantía Constitucional del Derecho a la Libertad personal que sufre mi defendido CERELLI SALVATORE DINO SIMEONE, es la interpretación de la presente Acción de Amparo es que se procede en consecuencia. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS. 1.-DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL…Ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente Acción de Amparo, evidentemente estamos en presencia de una Detención Ilegal e Ilegitima en perjuicio del ciudadano CERELLI SALVATORE DINO SIMEONE: ILEGAL PORQUE EN PRINCIPIO ES UN ÓRGANO Administrativo que sin cualidad ”remite” al citado ciudadano ante la Guardia Nacional para que practique su detención, cuando su función sencillamente era prohibir la salida del mismo, toda vez que la intención, tentada o frustrada de violar la prohibición judicial de salir del País no comporta un hecho delictivo y tampoco mediaba orden judicial de aprehensión. Y es ilegitima porque al ser presentado el citado ciudadano ante el órgano Jurisdiccional quien debió hacer cesar la violación constitucional, pues no corrigió la misma obviando sus derechos Constitucionales y legales al mantenerlo detenido.2.- OBLIGACIÓN DE DAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA…La omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Detención de libertad hecha por esta defensa en la audiencia de presentación ante el Juzgado de Control, vulnera el principio de OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA ya que tales peticiones el Tribunal acordó declinar la competencia obviando las obligaciones contenidas en los artículos 67 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal y mantuvo la detención. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco como medios probatorios, la copia certificada de mi cualidad como Defensor del ciudadano CERELLI SALVATORE DINO SIMEONE, del Acta de Aprehensión y del Acta de la Audiencia de Presentaciones ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, donde se evidencian violaciones denunciadas…PETITORIO. Evidenciándose la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales en los artículos 44 ordinal (sic) 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro para interponer como en efecto lo hago ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del estado Vargas quien no hizo cesar la detención ilegal de que fue objeto el ciudadano CERELLI SALVATORE DINO SIMEONE y tampoco emitió oportuna y debida respuesta ante los pedimentos de la defensa, por lo que solicito sea debidamente admitido por la Corte de Apelaciones, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar ordenando la inmediata libertad del ciudadano…”

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibe escrito interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del estado Vargas, en la cual manifestó:

“Yo, EDUARDO E. PERDOMO, Defensor Quinto Penal del ciudadano CERELLI SALVATORE DINO SIMEONE, tal y como consta en la causa distinguida por el N° WP01-P-2013-516 me dirijo muy respetuosamente ante su competencia autoridad con la finalidad de DESISTIR formalmente de la acción de amparo constitucional que interpusiera a favor de la libertad de mi defendido tal y como consta en el asunto distinguida con el N° WP01-O-2013-005, en virtud que en el día de ayer el Tribunal de ejecución ordenó la libertad del citado ciudadano…”


Ahora bien, esta Alzada observa que el Abogado EDUARDO PERDOMO en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, interpuso acción de amparo a favor del ciudadano CERELLI SALVATORE DINO SIMEONE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciando lo siguiente: DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y OBLIGACIÓN DE DAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, por parte de la referida Jueza.

Sin embargo, se advierte del contenido de las actuaciones que en fecha 14 de marzo de 2013, la defensa del justiciable a través de escrito presentado ante esta Alzada, manifestó su voluntad de DESISTIR de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 11 de marzo de 2013, argumentando que: “…en virtud que en el día de ayer el Tribunal de Ejecución ordenó la libertad del citado ciudadano…”.

En ese sentido, corresponde a esta Alzada examinar en el caso concreto, la satisfacción de los requisitos de procedencia, que para tal pedimento exige el especial procedimiento de Amparo Constitucional.

En efecto, del análisis de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que en forma enunciativa se establece lo siguiente:

“…En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos. Sólo por la expresa habilitación legislativa la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)…”

En efecto, efectuado el análisis del abandono planteada por la defensa técnica en el presente caso, se advierte que la solicitud realizada, solo se circunscribe al DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo, desestimándose la existencia de cualquier otro pedimento relativo a medios de auto-composición.

Igualmente, que el motivo que alude quien desiste, se circunscribe al decaimiento del acto presuntamente conculcante de los derechos constitucionales de su defendido, advirtiéndose que no hay interés actualmente en la denuncia del derecho denunciado como violación por vía de amparo, en virtud que cesasron las violaciones constitucionales que motivaron la interposición de la Acción de Amparo, haciendo inoficiosa la continuidad del estudio de la causa. Igualmente del contenido del libelo de amparo, advierte la Alzada la ausencia de intención dolosa o maliciosa en la solicitud formulada, motivo por el cual no hay lugar a la sanción pecuniaria prevista en la ley.

Finalmente, se advierte que el desistimiento ha sido formulado en tiempo oportuno, no estando referida la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres y el orden público; motivo por el cual se declara Homologado el desistimiento respectivo. Y ASI SE DECIDE.-

II
D E C I S I Ó N

Por todas las razones de antes expuestas esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA HOMOLOGADA la voluntad de desistimiento expuesta en fecha 14 de marzo de 2013, por el profesional del Derecho EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, a favor del ciudadano CERELLI SALVATORE DINO SIMEONE, ello en virtud de haber cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas y conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado de Ejecución Circunscripcional, donde esta la causa principal en el lapso de ley.
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS



Causa N° WP01-O-2013-000005
RMG/EL/NS/joi