REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Asunto Principal: WV01-D-2012-000001
Recurso: WP01-R-2012-000376
ACUSADOS: ANTONY JOSE VELIZ MAYORA y
JESIS IGNACIO ARMAS MARTOZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 448 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra de la sentencia por Admisión de los Hechos y Sobreseimiento Definitivo dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2012 y publicada en fecha 03 de agosto de 2013, mediante la cual CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 cardinal 1, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano WILXAVIER JOSE GARCÍA DIAZ y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le decreto EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido observa:
La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogada ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 452 numerales 2 y 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…PRIMERA DENUNCIA DE LA FALTA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 452 ORDINAL (sic) 2° DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN FRANCA RELACION CON EL ARTICULO 173 y 364 NUMERAL 3 EJUSDEM…En base a la primera denuncia, con base al ordinal 2o (sic), del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Artículo 364 ordinal (sic) 3o ejusdem, en tal sentido es necesario advertir lo siguiente, el Juez de la decisión a quo, al emitir la misma obvio flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia ya que exige la normativa adjetiva penal como requisito sine quanon que debió indicar el juzgador de manera concisa una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados por los cuales arribó a tal decisión, lo cual puede observarse de la simple estructuración que hizo el juez de la sentencia, cuando hace la enunciación "DE LOS HECHOS" en este se limita a hacer una narración de los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio, así como de los interines procesales que fue objeto el referido acto conclusivo, es decir, que se presentaron a los ciudadanos adolescentes, por flagrancia y mención de las victimas del presente caso. Posteriormente esgrime como "DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS" donde procede a esbozar el contenido de las actas de debate y finalmente concluye la parte motiva de la sentencia con un capítulo relativo "DEL DERECHO". Con lo cual puede ser observado claramente el vicio advertido, ya que de la simple lectura del artículo 364 numeral 3 ejusdem el cual exige como se indico ut supra "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"…En tal sentido, sostiene MORENO BRANDT C. en (sic) su Manual de Proceso Penal Venezolano, "...el fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estime acreditados", requiriendo en esta parte de la sentencia que el Juez decante uno a uno todo lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela..."…Es pues la sentencia en sentido formal, un acto escrito que constituye la expresión esencial y ultima de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como fiel expresión del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas…Entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que '...la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...' (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como en pretéritas decisiones lo han plasmado las Cortes de Apelaciones, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento…Cuya concepción definitiva del juez es por lo común, todo un haz de convencimientos singulares respecto de todos los puntos que interesan en el delito en cuestión, entre esas circunstancias singulares respecto de las cuales hay que formarse un cuadro del convencimiento, se cuentan no sólo los actos de personas y estado de hechos psíquicos, sino también la sucesión histórica de los acontecimientos, su conexión causal, y demás elementos contenidos en la figura legal invocada…Recordemos Ciudadanos Magistrados que la motivación de las sentencias penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas (artículo 364 numerales 3o (sic) y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal) sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional. La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como sabemos, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así mismo permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función-extraprocesal)…Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, queda evidenciado, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, debido a que el juez de control en su sentencia ni siquiera hace mención o referencia al contenido del artículo 622 de la Ley Especializada, el cual cito:"... para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta, literales A) y B) COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO, LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO Y LA COMPROBACIÓN QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELITIVO, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de cómplice no necesario y porte ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y artículo 277 del Código Penal respectivamente; y tomando en cuenta la participación y los delitos imputados a cada uno, se aplicará la medida correspondiente; Igualmente ha quedado evidenciado el daño causado por los referidos jóvenes, puesto que con la conducta ejercida por los mismos, se le causó la muerte al ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, quien actuó de manera impropia, puesto que no existía una incitación previa, a saber, no cometió el hecho amparado en una causa de justificación o exculpación, existiendo una eminente desproporción entre el motivo y la acción, resultando vil y despreciable su actitud, al privar de la vida a la víctima, sin ningún motivo, solo por el simple deseo de matar o por el goce del mal ajeno…En lo atinente a Literal C) NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: se trata de un hecho de naturaleza punible grave, siendo que uno de los delitos por los cuales se acuso a los imputados de autos el propio legislador, lo incluyó dentro de los supuesto de aquellos delitos que pudieran merecen como sanción medida de privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que con la acción de los sujetos activos del hecho, entre ellos, la del joven IDENTIDAD OMITIDA, fue la de participar de manera activa en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ…Al respecto del literal D) GRADO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: ha quedado demostrado como consecuencia de la admisión de hechos de manera voluntaria, por el joven IDENTIDAD OMITIDA, que el mismo cometió el hecho objeto de la acusación, en ese sentido la admisión de hechos conlleva a la imposición de la pena de manera inmediata y trayendo como consecuencia la culminación del proceso, el Ministerio Público entiende claramente que estamos ante un procedimiento que atiende a un principio denominado "Principio de Economía Procesal". Sin embargo, este procedimiento debe ser un procedimiento transparente, de acuerdo a la normativa Constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En tal sentido, considera esta Representación del Ministerio Público que el tribunal segundo de Control incurrió en inmotivación con respecto a la facultad que tiene el Juez de Control de modificar la calificación Jurídica cuando se trata de la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando ni siquiera expresa los motivos por el cual hace el cambio de calificación sino que simplemente indica textualmente que "no aceptando la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público" en contra de los adolescentes de autos. (Negritas y subrayado nuestro)…Situación está que sólo podía dilucidarse en fase de juicio, pues allí se expondrían los alegatos y los medios probatorios que permitirían determinar la responsabilidad o no del acusado de autos. En tal sentido, no puede el Juez cambiar la Calificación Jurídica de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato a Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles pero como Cómplice No Necesario, por cuanto en el procedimiento por admisión de los hechos no existe debate probatorio, no existe contradictorio, el acusado de manera pura y simple acepta los hechos descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público…Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República a través de la sentencia N° 565/2005, del 22 de abril, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso…Por otra parte establece la Sala en decisión unánime dictada el 7 de junio de 2005, en la sentencia Nro. 328, estableció lo siguiente: "... La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con los hechos acreditados, así como con las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos..."…Igualmente, señala la Sala de de Casación Penal en Sentencia N° 292 de Sala, Expediente N° C07-0079 de fecha 12/06/2007, en su parte pertinente indicó: "...En la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia N° 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad”…De las decisiones precedentemente citadas, se evidencia a todas luces que para lograr la calificación jurídica se requiere de un proceso lógico conocido como 'subsunción' que es el enlace de una situación particular, específica y concreta (los hechos), con la previsión abstracta e hipotética contenida en la ley o tipo penal…El Ministerio Público, observa respetuosamente, que el Tribunal Segundo de control, de manera contradictoria a lo planteado que es el límite de actuación en esta fase, por la imposibilidad de conocer sobre el fondo de acuerdo a la norma adjetiva, cambia la calificación jurídica, señalando lo anteriormente indicado, no siendo cónsono el pronunciamiento con las normativas del proceso penal, es decir, la obligación de motivar cada una de las decisiones…En lo correspondiente al literal E) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: es preciso señalar en esta pauta, que esta Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción en el escrito de acusación, la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años y, si bien es cierto, que si nos remitimos expresamente al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultaría proporcional la medida de privación de libertad solicitada, en virtud que el delito de Homicidio, es uno de los ilícitos penales por el cual se acuso a los mencionados jóvenes, y por el contrario el Juez de control impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción a cumplir de libertad asistida por el lapso de dos años y sucesivamente reglas de conducta por un año y cuatro meses, mientras que al joven IDENTIDAD OMITIDA, en vista que se evidencia que la comisión del hecho punible no puede atribuírsele al adolescente de marras, acordando el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar la medida Privativa de Libertad, evaluando la gravedad del delito y se ha determinado que es un delito grave, y demostró con su actitud, el poco respeto que tiene por la vida humana, lo cual queda evidentemente manifestado en el desarrollo de los hechos en cuanto a la premeditación y alevosía presente en el sujeto activo para causarle la muerte al ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, hecho delictuoso que es susceptible de comprobación por todos los medios de prueba lícitos, pertinentes y necesarios que ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio. De igual forma el hoy acusado, actuó de manera impropia, puesto que no existía una incitación previa, a saber, no cometió el hecho amparado en una causa de justificación o exculpación, existiendo una eminente desproporción entre el motivo y la acción, resultando vil y despreciable su actitud, al privar de la vida a la víctima, sin ningún motivo, solo por el simple deseo de matar o por el goce del mal ajeno…En cuanto al literal F) EDAD DE LOS SANCIONADOS Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: se trata de unos jóvenes que actualmente cuentan con la edad de diecisiete (17) años, y dieciséis (16) años, teniendo los mismos ya desarrollada su capacidad física, mental y psicológica para dar cumplimiento efectivo a la sanción que el Ministerio Público considera que es la correcta…Por último, en lo concerniente al literal G) ESFUERZOS DE LOS JÓVENES HOY SANCIONADOS POR REPARAR EL DAÑO CAUSADO. Esta Representante del Ministerio Público considera muy importante que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho, sin evadir su responsabilidad, y evitándole al Estado la realización de un juicio, garantizándose con la admisión de los hechos por parte del referido joven, el principio de economía procesal, por lo cual esta circunstancia, sumado a lo valorado en las otras pautas, se toma en consideración para imponer las medidas antes aludidas…Resulta cuesta arriba dilucidar las razones por las cuales el tribunal dicta la sentencia recurrida, el artículo 622 hoy comentado, no se puede fundamentar o analizar de forma sesgada, o parcial, cada uno de sus literales debe estar en perfecta armonía con los otros, de tal modo que no podemos analizar el literal "a" o "b" o "d" o cualquier otro de forma aislada, todos deben guardar perfecta armonía, lógica y congruencia, de tal modo que a consideración del caso particular no es posible decir que efectivamente se cometió un hecho grave, si participó en el hecho, causó un daño grave, si es responsable, pero la sanción es leve en comparación con la que podría imponerse de acuerdo a la Ley…En este orden de ideas, la simple "enunciación o descripción de los elementos de prueba que hace el Juez de control en su sentencia no satisface el requisito de motivación de las sentencias, porque no proporciona los elementos de juicio necesarios para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el tribunal para arribar a determinadas conclusiones como han sido el cambio de la Calificación Jurídica, la pena impuesta a uno de los acusados y el sobreseimiento dictado al otro adolescente, no cumpliendo con respeto a las reglas de la sana critica racional, imponiéndosele al Juez la necesidad de motivar su pronunciamiento, no pudiéndose reemplazar su análisis critico con una remisión genérica a las pruebas de la causa, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia del juzgador…Los hechos que debe valorar el juez han debido estar establecidos como consecuencia de una motivación, pues éste es el paso previo al establecimiento. Así, se debe establecer los hechos sobre la base de la valoración de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por tal motivo, sería nula por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolviese en línea puramente jurídica una cuestión de hecho. La motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que, a base de determinadas comprobaciones de hecho, positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas. Se deben indicar los artículos de la ley en que se funda la sentencia…Evidenciándose por ende, que no da cabal cumplimiento a lo señalado en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, el cual es el centro, principio y final de toda decisión, toda vez que es aquí donde el sentenciador no debe ceñirse en relatar o narrar, sino explicar el porque, las causas de su decisión, explicar paso a paso la motivación que dio origen a su decisión, no aplicando por ende lo expresamente señalado en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, referente a como el juez debe apreciar las pruebas, siendo ello a través de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y a pesar que el sentenciador hace mera referencia de ello, no plasma en el fallo recurrido como aplico esa sana critica, a que reglas de la lógica se refirió al momento de dictar su fallo, cuales fueron esos conocimientos científicos que le sirvieron de base sólida para concluir con el cambio de la calificación jurídica, la pena impuesta y el sobreseimiento dictado y como aplico esas máximas de experiencias en el presente caso; en el cual por demás se evidencia la no aplicación del articulo antes señalado…SEGUNDA DENUNCIA VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA EN LA SENTENCIA ARTÍCULO 452 ORDINAL (sic) 4° DE LA NORMA ADJETIVA PENAL…Considera quien suscribe que se desprende del acta de la audiencia preliminar y de la propia sentencia la flagrante infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de las pruebas cuya carencia infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 452 numeral 4 ejusdem…Indica el juez de Control en su fallo "...con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, en vista que se evidencia de la comisión del hecho punible no puede atribuírsele al adolescente de marras, siendo impretermitible declarar el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes ya que a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la ocurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible…Es decir, según el Juez de Control, hubo un hecho típico lesivo, que luego indica que el acervo probatorio es insuficiente para establecer la autoría, participación, culpabilidad y responsabilidad de penal del adolescente, pero ante la ausencia de elementos y la falta de certeza en virtud de la duda surgida lo sobresee…En este punto es obvio la inseguridad jurídica que surge al respecto, por tanto no explica a que ocurrencia de elementos se refiere (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable o error de prohibición invencible ARTICULO 62 Código Penal, o no son suficientes los elementos o se trajo un cúmulo de pruebas que por ser contradictorias le generaron dudas, que es?, ¿no hubo elementos o hay dudas?, de allí la errónea aplicación de la norma jurídica invocada no aplicando por ende lo expresamente señalado en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, referente a como el juez debe apreciar las pruebas, siendo ello a través de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y a pesar que el sentenciador hace mera referencia de ello, no plasma en el fallo recurrido como aplico esa sana critica, a que reglas de la lógica se refirió al momento de dictar su fallo, cuales fueron esos conocimientos científicos que le sirvieron de base sólida para concluir en el fallo absolutorio y como aplico esas máximas de experiencias en el presente caso; en el cual por demás se evidencia la no aplicación del articulo antes señalado. De allí que se puede decir que efectivamente la motivación de esta sentencia y hasta tal punto genérica, ilógica y contradictoria que no permite determinar ni siquiera cual es la medida para la existencia de la duda…Es oportuno traer a colación la definición de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que nos da el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, quien la conceptualiza de la siguiente manera: "La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho…Igualmente el autor ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece...la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: pero, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Segunda edición 2002, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente: "Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma…De igual manera, la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha N° 0863 de fecha 20 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, ha establecido que: "La inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal...De lo anterior se desprende que la inobservancia de una norma jurídica consiste en el incumplimiento u omisión de proceder, en virtud a lo preceptuado en las normas jurídicas, desconociendo y desaplicando de esta manera las leyes preestablecidas, o cuando conociendo de su existencia la aplica de una manera errada, tal como sucediera en este caso, surgiendo las siguientes interrogantes al respecto ¿De que manera aplico en el caso concreto las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia el Juez a quo en el proceso de pruebas ofrecidos?, ciertamente en el caso que nos ocupa la sentencia se basta por sí sola en el sentido de palpar las infracciones cometidas por el Juez a quo, las cuales vician de nulidad la decisión proferida…PETITORIO…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, dictada en fecha 02-08-12 y publicada en fecha 03 de Agosto de 2012, donde sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplir la sanción de libertad asistida por dos (02) años y sucesivamente Reglas de Conducta por un (01) año y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1ro. Del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente…Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende anule la sentencia dictada por el juez a quo y reponga o remita las actuaciones para que celebre una nueva audiencia preliminar como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse los vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida…” Cursante a los folios 14 al 33 de la segunda pieza de la causa.
Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 14 de febrero de 2013.
En fecha 02 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó a los referidos acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos y CONDENO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano WILXAVIER JOSE GARCÍA DIAZ y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le decreto EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios 167 al 180 de la primera pieza.
En fecha 03 de agosto de 2012, el Juzgado A quo publico la motivación del dispositivo del fallo antes referido. Cursante a los folios 194 y 207 de la primera pieza.
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogada ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, en la causa seguida a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, la cual tiene como objeto la nulidad del fallo impugnado y que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó la recurrida.
La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, manifestó en su escrito de apelación que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, ya que no explica en forma clara el hecho que consideró demostrado, así como los elementos que lo llevaron a determinar la responsabilidad del adolescente condendo y, en relación al sobreseimiento decretado, este también se encuentra inmotivado, ya que no explica el por qué llego a esa determinación.
Con relación al motivo ante aducido, esto es “…Falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este numeral establece actualmente tres supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en la Sentencia, la cual carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, se estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).
“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).
Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).
Igualmente, en sentencia Nº 148 de fecha 14 de abril de 2009, exp. C08-325, dispuso:
“…Una correcta motivación incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”
Y, en sentencia Nº 215 del 16 de marzo de 2009, expediente Nº 06-1620, en la que se estableció:
“…La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”
Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que en la sentencia recurrida se asentó entre otras cosas:
“…Realizada la audiencia preliminar en los cuales los adolescentes: jóvenes IDENTIDAD OMITIDA...Acusados por la vindicta pública por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para ambos adolescentes y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento...DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (sic): 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: Conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Testimonial del Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó el Levantamiento de Cadáver del ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666 y depondrá acerca de las características externas de las heridas que presentaba la víctima. 2.- Testimonial de la Anatomopatóloga adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue quien practicó el Protocolo de Autopsia al cadáver del ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666 y depondrá acerca de las características de las heridas que presentaba la víctima y causa de la muerte. 3.- Testimonial del Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó Reconocimiento Medico legal (Físico- General), al ciudadano: Hermoso Acosta Andwuis Isaías, titular de la cédula de identidad Nº V-16.106.397. y depondrá acerca de las características de las heridas que presentaba esta víctima. 4.- Testimonial del Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó Reconocimiento Medico legal (Físico- General), al ciudadano: Yefry Rojas y depondrá acerca de las características de las heridas que presentaba esta víctima. 5.-.- El Testimonio de los funcionarios expertos adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por ser quienes practicaron el Análisis de Trazas de Disparos (ATD) y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del análisis practicado a los adolescentes imputados 6.- Testimonial de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por ser quienes practicaron la Experticia a las evidencias incautadas como Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo no visible, calibre 765 mm, parcialmente oxidado, con los seriales devastados, con una empuñadura de material sintético de color negro con una inscripción que se encuentra ambos lados que se lee WALTHER, contentivo de un (01) cargador elaborado en metal de color oscuro parcialmente oxidado dentro de su interior cuatro (04) balas de calibre 765 mm. en el momento en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados y a las evidencias colectadas en el sitio del suceso donde resultaron ser victimas Wilxaimer José García Díaz, Hermoso Acosta Andwuis Isaias y Yefry Rojas y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial por ellos practicados 7.-Testimonial de los Expertos Agentes Ellery Avilan y Rafael Espinoza, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que realizaron las Inspecciones Técnicas Nº 1084 y 1086 de fecha 09 de junio de 2012, en el sitio del suceso y momento cuando realizo el levantamiento de Cadáver donde informaran acerca del contenido y alcance de los informes practicados. De las Testimoniales de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en el Juicio Oral y Público: 1.-Testimonial del Detective Héctor Aparicio, funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser el funcionario que certifica que se recibió una llamada radiofónica e informa acerca del contenido de la trascripción de novedades de fecha 09-06-2012. 2.- Testimonial del Agente Ellery Avilan y Agente Rafael Espinoza, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en el homicidio de en donde resulto victima ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, e informarán sobre el contenido de las diligencias practicadas, así mismo por ser los funcionarios quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 1084 y 1086 de fecha 09 de junio de 2012. 3.- Testimonial de los funcionarios Oficial Jefe Alfonso Luís...Oficial Jefe Martínez Diego...Oficial Agregado Sánchez Oscar...Oficial Agregado Ugueto Jhonny...Oficial de Policía Mata Juan Carlos...adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones de la Policía del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados e informaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión. 4.- Testimonial del ciudadano García William, titular de la cédula de identidad Nº V-05.874.509. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser Victima (padre del occiso) y testigo presencial de los hechos, e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como unos de los autores de los hechos a los imputados adolescentes V...M...A...J...y J...I...A...M...5.- Testimonial del ciudadano Hermoso Acosta Andwuis Isaías, titular de la cédula de identidad Nº 16.106.397. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser Victima y testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como uno de los autores de los hechos imputados a los adolescentes V...M...A...J...y J...I...A...M...6.- Testimonial del ciudadano Yefry Rojas. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser Victima y testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como uno de los autores de los hechos imputados a los adolescentes V...M...A...J...y J...I...A...M...7.- Testimonial del ciudadano García Díaz Wilman Alexander, titular de la cedula de identidad N° V-17.155.407. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser Victima (hermano del occiso) y testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como uno de los autores de los hechos imputados a los adolescentes V...M...A...J...y J...I...A...M...8.- Testimonial del ciudadano Castillo Fernández Alexis Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.929. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como uno de los autores de los hechos imputados a los adolescentes V...M...A...J...y J...I...A...M...9.- Testimonial del ciudadano Rengel Azocar Carlos Luís, titular de la cedula de identidad Nº V-8.637.816. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informará acerca del conocimiento que tienen sobre estos. EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 2º del artículo 339 y el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia de Balística practicado por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria por cuanto fue la experticia practicada a la evidencia colectada en el procedimiento en donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados y en el sitio del suceso del homicidio de la victima Wilxavier José García Díaz y donde resultaron victimas Hermoso Acosta Andwuis Isaias y Yefry Rojas. 2.-Informe Pericial del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria por cuanto es el análisis practicado a los adolescentes imputados V...M...A...J...y J...I...A...M...3.- Experticia del Levantamiento de Cadáver practicado por el Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al occiso ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666. Es necesaria y pertinente, por cuanto a través de la misma se dejara constancia de las heridas que presento la victima y la causa de la muerte. 4.- Protocolo de Autopsia practicado por el Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al occiso ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666. Es pertinente y necesaria por cuanto a través de la misma se dejara constancia de causa y heridas presentadas por la victima.- 5.- Reconocimiento Medico legal (Físico- General), realizado por el Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano: Hermoso Acosta Andwuis Isaías, titular de la cédula de identidad Nº V-16.106.397. Es pertinente y necesaria por cuanto a través de la misma se dejara constancia de causa y heridas presentadas por la victima. 6.- Reconocimiento Medico legal (Físico- General), realizado por el Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano: Yefry Rojas . Es pertinente y necesaria por cuanto a través de la misma se dejara constancia de causa y heridas presentadas por la victima. 7.- Acta de Inspección Técnica Nº 1086 de fecha 09 de junio de 2012, realizada por una comisión integrada por los Agentes Ellery Avilan y Rafael Espinoza, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Hospital Naval Doctor Raúl Perdomo Urtado, avenida Ejercito, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, mediante la cual dejará constancia del examen Externo practicado al cadáver del occiso: WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666. Pertinente y necesaria toda vez que se dejará constancia de las lesiones y características físicas que presentaba el hoy occiso. 8.- Acta de Inspección Técnica Nº 1084 de fecha 09 de junio de 2012, realizada por una comisión integrada por los Agentes Ellery Avilan y Rafael Espinoza, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Sector El Campito, Estadio El campito, vía Publica, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Pertinente y necesaria toda vez que se dejo constancia del sitio del suceso en donde resulto victima WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, así como las evidencias de interés criminalístico que recolectaron. Las experticias signadas con los números 1°, 2°, 3° ,4°, 5° y 6° se promueven conforme a las pautas establecidas en la decisión de la sala Constitucional de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero la cual entre otras cosas indica: ”En principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la practica de dichas experticias, por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares. Exp N° 06-0384. Sentencia N° 161, la cual indica: “EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD”. ACTAS: Se promueven conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal para su exhibición las siguientes actas: 1.- Acta Policial de fecha 09 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Alfonso Luís...Oficial Jefe Martínez Diego...Oficial Agregado Sánchez Oscar...Oficial Agregado Ugueto Jhonny...Oficial de Policía Mata Juan Carlos...adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de como se produjo la aprehensión de los adolescentes V...M...A...J...y J...I...A...M...2.- Acta de Trascripción de Novedades de fecha 09 de junio de 2012 suscrito por el Jefe de Guardia Detective Héctor Aparicio, funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio del cual se deja constancia del recibo de la información a la fallecimiento de una persona de sexo masculino. 3. Acta de levantamiento de cadáver de fecha 09 de junio de 2012 suscrita por los Agente Ellery Avilan y Agente Rafael Espinoza, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 4.- Acta de Inspección Técnica N° 1086 de fecha 09 de junio de 2012, realizada por una comisión integrada por los Agentes Ellery Avilan y Rafael Espinoza, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Hospital Naval Doctor Raúl Perdomo Urtado, avenida Ejercito, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, mediante la cual dejará constancia del examen Externo practicado al cadáver del occiso: WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666. Pertinente y necesaria toda vez que se dejará constancia de las lesiones y características físicas que presentaba el hoy occiso. 5.- Acta de Inspección Técnica N° 1084 de fecha 09 de junio de 2012, realizada por una comisión integrada por los Agentes Ellery Avilan y Rafael Espinoza, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Sector El Campito, Estadio El campito, vía Publica, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Pertinente y necesaria toda vez que se dejo constancia del sitio del suceso en donde resulto victima WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, así como las evidencias de interés criminalístico que recolectaron. Las anteriores pruebas demostraran fehacientemente al ser evacuadas en el proceso, que los adolescentes Imputados son los autores responsables del delito que se les atribuye...” Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al Defensor Público Primero Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expresó: “…siendo esta la oportunidad procesal para la realización de la audiencia preliminar y por ende para sujetarnos al procedimiento de admisión de los hechos y en conversación sostenida con mi representado V...M...A...J...manifestó su voluntad de querer acogerse a dicho beneficio procesal motivo por el cual solicito que le sea concedido el derecho de palabra a los fines de a que viva voz así lo exprese y posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la LOPNNA le sea impuesta la respectiva sanción tomando en consideración las pautas que establecen el articulo 622 ejusdem y en cuanto al adolescente J...I...A...M...solicito el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 ordinal (sic) 1 del COPP, ya que el hecho no puede ser atribuido ya que de las actuaciones no se individualiza la conducta del mismo y dado que la responsabilidad penal es individualiza por lo que mal podría señalarse de un hecho sin haber fundamento para el, finalmente solicito copia del acta de esta audiencia. Es todo…”. Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). DEL DERECHO El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra de los adolescentes de marras, no aceptando la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público cambiando a la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PERO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal. Asimismo Se admiten totalmente la pruebas ofrecidas por la Fiscalía por ser legales pertinentes y necesarias. En el caso de el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente SE (sic) IMPONE LA SANCION a cumplir de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas. Con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, en vista que se evidencia que la comisión del hecho punible no pudo atribuírsele al adolescente de marras; siendo impretermitible declarar el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; ya que a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible; sin contravenir el artículo 49 numeral 2 de la Constitución. Por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic). Así se decide...” (Subrayado de esta Corte).
Como se puede apreciar de lo anteriormente trascrito, no existe en el fallo ningún tipo de motivación, ya que el Juez de la recurrida no estableció las razones por las cuales consideró que el grado de participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA era como cómplice no necesario en el delito de Homicidio Calificado, cuando éste en la audiencia preliminar al darle la palabra expreso: “...yo fui quien la mato porque el nos echaba mucha broma y mi hermano no tenia nada que ver, ni siquiera estaba en el campo de sooboll, es todo...”; sin siquiera el Juez A quo hacer en su sentencia alusión a este particular, ni tampoco ningún razonamiento de por qué consideraba que este adolescente era cómplice no necesario y no autor.
Por otra parte, la sentencia de sobreseimiento también resulta inmotivada, ya que el Juez A quo solo asentó en su fallo definitivo que: “...se evidencia que la comisión del hecho punible no pudo atribuírsele al adolescente de marras...”, sin explicar las razones que lo llevaron a esa conclusión y por supuesto a dictar el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se lee del fallo recurrido el sin número de pruebas que fueron admitidas y que serían evacuadas si se ordenaba el pase a juicio; siendo que el Juez de la Primera Instancia, debió analizar cada uno de estos elementos para poder determinar que efectivamente el delito no se le podía atribuir al mencionado adolescente, constando únicamente en la sentencia el enunciado de cada uno de los medios de pruebas, sin que se utilizara el contenido de las mismas tanto para la sentencia condenatoria como para el sobreseimiento, debiendo cumplir dichas sentencia con los mismos requisitos que se le exige al fallo pronunciado en juicio oral.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 948 del 11/07/2000, asentó entre otras cosas:
“...La sentencia dictada por los Jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente...”
Continuando con este punto, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social”.
En razón de lo anterior transcrito, se advierte que el fallo hoy recurrido incumplió varios de los literales señalados en la norma antes citada, como por ejemplo el a y el b, ya que no consta, como antes se ha venido afirmando, la comprobación del hecho delictivo, así como la comprobación de la participación de uno de los adolescente en el mismo y no constan los razonamientos en relación a la no demostración del otro adolescente en dichos hechos, cuando leemos en diversos medios de pruebas admitidos por el Juez de Control: “...señalara como uno de los autores de los hechos imputados a los adolescentes V...M...A...J...y J...I...A...M...”, siendo ello a todas luces contrario a los dispositivos pronunciados.
Por último, consta tanto en el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, como en su exposición al momento de celebrarse la audiencia preliminar, lo que de seguida se transcribe: “…En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificados ut-supra, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano WILXAIMER JOSE GARCIA DIAZ , establecidos en el articulo 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecidos en el articulo 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de las victimas HERMOSO ACOSTA ANDWUIS ISAIAS y YEFRY ROJAS y para el imputado IDENTIDAD OMITIDA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 la Ley sobre Armas y Explosivos…”
Se puede advertir, que la representante del Ministerio Público acusó además a los adolescentes por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos Hermoso Acosta Andwuis Isaías y Yefry Rojas, promoviéndose y admitiéndose en la audiencia preliminar, medios de pruebas que demuestran las heridas sufridas por éstos el día de los hechos; pero a pesar de ello, el Juez de la recurrida no emitió al finalizar la referida audiencia ningún pronunciamiento en relación a estos delitos y, siendo que los Jueces de las Cortes de Apelación debemos velar por el cumplimiento de la Constitución y demás leyes, nos vemos en el deber de hacer constar que en el presente proceso se les cercenó el derecho de la tutela judicial efectiva a las mencionadas víctimas, quienes hasta la presente fecha no han obtenido ninguna respuesta en cuanto al sufrimiento físico ilegal ocasionado a los mismos.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/08/2012 y la sentencia publicada el 03/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano WILXAVIER JOSE GARCÍA DIAZ y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le decreto EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ello por haber incurrido la misma en el vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Juez de Control distinto al que publico el fallo aquí anulado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/08/2012 y la sentencia publicada el 03/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la que CONDENO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano WILXAVIER JOSE GARCÍA DIAZ y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le decreto EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ello por haber incurrido la misma en el vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase inmediatamente al Juzgado Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con el objeto de que remita tanto sistemáticamente como el físico la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el día dieciocho (18) del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
HAIDELIZA DARIAS
Recurso: WP01-R-2012-000376
|