REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de marzo de 2012
202° y 154°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2013-000074


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano, GREGORIO ANTONIO ROMERO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 24.802.062, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 24 de Enero de 2013, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano referido, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas. A tal fin se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mis representados (sic), inobservado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar la autoría o participación de los imputados (sic) en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción (obtenidos por un medio ilícito (sic)) que conlleven a determinar que son autores o participes (sic) delito que pretende imputar la fiscalía, de la lectura del Acta de aprehensión se desprende que al momento en que los funcionarios policiales detienen al ciudadano ROMERO LUGO GREGORIO ANTONIO, lo realizan solos, y posteriormente, es que comisiona a un funcionario para que ubique a un testigo, es decir, que a mi defendido lo retuvieron primero y posteriormente se encargaron de buscar a un testigo, no lo retuvieron primero y posterior revisión, es por ello, que considero que en el presente caso, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a personas algunas (sic) ello solo constituye un indicio de culpabilidad, Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de león, de fecha 23 de junio 2004. No entendiende (sic) este defensor, como el Ministerio Público, solicitó una medida privativa de libertad, sabiendo que no se encuentra llenos los extremos de ley NI PARA EL CONSUMO y menos entiende como el Juez de la causa acoge dicho pedimento. Es por todo lo anterior expuesto, que considera este defensor que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 numeral 2 de nuestra ley adjetiva penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción, y que el juez de la causa, incurrió en violación del debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la Libertad Personal de mi representado, prevista en el articulo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados (sic) por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mis defendidos, en virtud que se encuentran privados de su libertad. De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practicó, la detención del ciudadano ROMERO LUGO GREGORIO ANTONIO, se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, y las pruebas obtenidas son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 13 y 181 del Texto Adjetivo Penal. CAPITULO IV. PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto ciudadanas Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 24-01-2013, por el Tribunal Primero en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, Y REVOQE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, violación al Derecho a la Libertad, previsto en el articulo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIEBRTAD INMEDIATA, a favor del ciudadano: ROMERO LUGO GREGORIO ANTONIO…”

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 12 al 16 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 24 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo, por cuanto aun faltan múltiples diligencias por practicar; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y por cuanto la misma es provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, ordinal(sic) 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238, ordinal (sic) 2, todos del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista y de registro de cadena de custodia que cursan al expediente, es por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO LUGO, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, ordinal (sic) 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238, ordinal (sic) 2, todos del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Expídanse las copias solicitadas. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 eiusdem…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO LUGO, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 24 de Enero de 2013, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano referido, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 24 de enero de año 2013, suscrita por el funcionario BARRIOS ERICK, (PEV) 7-089, adscrito a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la mañana, me encontraba realizando un dispositivo de orden y seguridad en el sector de Zamora de la parroquia Catia la mar (sic), Estado Vargas,…realizando un recorrido policial, en la referida parroquia específicamente en el sector Zamora, avistamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo moto de color roja, marca EMPIRE, quien presenta las siguientes características: contextura: delgada, estatura: baja, tez morena, vestía un jeans azul, chaqueta de color negra, de este ciudadano al observar la comisión policial se tornó con una actitud sospechosa, girando la vista de lado a lado, tratando de evadir a la comisión policial, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionario policial del Estado Vargas…le solicite al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos, no ocultar nada…se le informó que sería objeto de una inspección corporal, amparándonos en la ley…el OFICIAL (PEV) 8-225 BRAS DIEGO, ubicó a una persona que pudiera servir de testigo, presentandose a los pocos minuto el mencionado oficial con un ciudadano quien aceptó gustosamente fungir como testigo al momento de la revisión, identificándose como COA GONZALEZ JAVIER DAVID,…lográndole incautar en el bolsillo derecho de su pantalón lo siguiente: “Un (01) envase tamaño regular elaborados en material sintético, con su respectiva tapa del mismo material de color azul, contentivo de (160) siento (sic) sesenta envoltorios de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga (denominada crack), queda identificado segun datos filiatorios aportado por el mismo como ROMERO LUGO GREGORIO ANTONIO, de 19 años de edad V-24.802.062. En vista de los hechos antes narrados, procedí a aplicarle la aprehensión a esté (sic) ciudadano, informándole el motivo de la misma e imponiéndoles de sus derechos constitucionales,…le hice conocimiento del procedimiento a la central de operaciones de la policía del estado Vargas, posteriormente se trasladó al ciudadano aprehendido y toda la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas…siendo pesada, la presunta droga incautada la cual arrojando un peso bruto de veinte gramos (20 grs)…Quedando descrito el vehiculo tipo moto de la siguiente manera: un vehiculo tipo moto de color roja, marca EMPIRE, modelo OWEN, placa AEOF95G… es todo” (Folio 3 del cuaderno de incidencia)

2.-ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se procede a verificar la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Sexta de Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximada, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparecen como aprehendido el ciudadano quien quedo identificado según datos aportado por el mismos como: ROMERO LUGO GREGORIO ANTONIO, de 19 años de edad, V-24.802.062. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto los funcionarios, EL OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-089 BARRIO ERICK,…y el OFICIAL (PEV) 8-225 BRAS DIEGO, funcionarios actuantes adscritos a la coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas, se pesa y se deja constancia de las siguientes particularidades: un (01) envase tamaño regular elaborados en material sintético, con su respectiva tapa del mismo material de color azul, contentivo de (160) siento (sic) sesenta envoltorios pequeños de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga (denominada crack). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el deposito de evidencia siendo pesada la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de veinte gramos (20grs), a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedara a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Esta do Vargas, es todo…” Folios 5 del cuaderno de incidencias.-

3.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano COA GONZALEZ JAVIER DAVID ante la División de Promoción y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual expuso: “yo me encontraba en la parada de Zamora en el Kiosco blanco que esta para subir comprándole un café para mi mama (sic) cuando vi que venía una moto roja que estaba bajando de Zamora y los funcionarios que estaban en la parada lo detuvieron, en eso vino uno de ellos y me dijo que si le podía prestar la colaboración y estar presente ya que iban a revisar al chamo que estaba manejando la moto y yo gustosamente acepte, y me acerque hasta donde se encontraba el chamo con la moto y los policías lo empezaron a revisar en ese momento veo cuando un policía le saca del bolsillo del lado derecho del blue jean un perolito como transparente con una tapa azul que tenía dentro varias pesaditos (sic) como de piedritas. Después los funcionarios me indicaron que eso era “droga” y siguieron revisando en eso me dice el otro funcionario para que veas la moto y vi que la misma tenía seriales desbastados. Luego los policías me dijeron que debería acompañarlo hasta la sede de investigaciones en macuto (sic) para contar y dejar por escrito todo lo que yo había visto. Seguidamente a preguntas formuladas contestó lo siguiente…PREGUNTA 01: ¿DIGA USTED, fecha y hora y lugar donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: “hoy (jueves 24-01-2013), a eso de las 03:50 de la mañana, en parada de Zamora”. PREGUNTA 03. ¿DIGA USTED, podría indicar las características del ciudadano que menciona en su exposición para el momento de los hechos? CONTESTO: “Un tipo moreno, flaco como (sic) tiene unas mechitas en el pelo” PREGUNTA 04. DIGA USTED: ¿Si alguna vez había visto a esta persona? CONTESTÓ: “no primera vez que lo veo”. PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿pudo observar las características del perolito donde se encontraba la presunta droga? CONTESTÓ: “si era transparente con la tapa azul. Es todo.” Folios 6 del cuaderno de incidencias.-

4.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, a: “…un (01) embase tamaño regular, elaborado en material sintético, con su respectiva tapa del mismo material de color azul, contentivo de (160) siento (sic), sesenta trosos (sic) pequeños de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga (denominada crack)…” (Folio 7 del cuaderno de incidencias).-

Por su parte el imputado de autos expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional y que hable mi defensa, es todo”

De los elementos antes señalados, se desprende que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita, referidas en la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 24 de enero de 2013, en la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, fue detenido el imputado GREGORIO ANTONIO ROMERO LUGO en presencia del testigo JAVIER DAVID COA GONZALEZ, ello en virtud que al momento en que se encontraban los funcionarios actuantes realizando un recorrido en el sector de Zamora de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, avistaron al imputado referido, quien se desplazaba en un vehículo tipo moto de color roja y luego al ser revisado por los funcionarios actuantes, se le decomiso un (01) envase tamaño regular elaborados en material sintético, con su respectiva tapa del mismo material de color azul, contentivo de 160 envoltorios de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga (denominada crack), la cual arrojó un peso bruto de veinte gramos (20 grs); tal como consta en el acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautada que cursa al folio 5 del cuaderno de incidencia, sin embargo por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que el hecho ilícito debe calificarse provisionalmente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo mencionado, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años, observándose que el delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER al ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO LUGO, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal los requiera; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 24/1/2013. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 24 de enero de 2013, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO LUGO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, pero por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisititos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, se deja constancia que no se libra la respectiva boleta de excarcelación en virtud que en fecha 11-03-2013, el Juzgado A-quo impuso la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de ocho meses. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ROSA CÁDIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



ASUNTO: WP01-R-2013-000074
RMG/EL/NS/HD/joi