REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de marzo de 2013
202º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-0000333
Recurso: WP01-R-2013-000128
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Circunscripcional, en contra de la decisión emitida en fecha 16/02/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBOS AGRAVADOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1, 277, 470 primer aparte y 413 todos del Código Penal. En tal sentido, SE OBSERVA.
En fecha 13 de marzo de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000128 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens, quien se encuentra de permiso, razón por la cual suscribe la Juez suplente Rosa Cádiz Rondon.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16/02/2013 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BUITRAGO BENITEZ HERNEY. 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORON ARREAZA JUAN RAFAEL. 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del mencionado texto legal. 4) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 5) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado 470 en su primer aparte del mencionado texto legal, por lo que solicito muy respetuosamente. 6) LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de BUITRAGO BENITEZ, por ser éstas precalificaciones provisionales, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BUITRAGO BENITEZ HERNEY. 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORON ARREAZA JUAN RAFAEL. 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del mencionado texto legal. 4) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 5) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado 470 en su primer aparte del mencionado texto legal, por lo que solicito muy respetuosamente. 6) LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de BUITRAGO BENITEZ; fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic), en concordancia con el 237 numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL YARE I…” (Folio 18 al 24de la incidencia).
El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Circunscripcional del ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, tal como consta en el acta de designación y juramentación de Defensa Pública, que riela en los folio 17 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 25 de febrero de 2013 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cuatro (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 53 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 35 al 39 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Circunscripcional del ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo cual se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Circunscripcional, en contra de la decisión emitida en fecha 16/02/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBOS AGRAVADOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1, 277, 470 primer aparte y 413 todos del Código Penal.
SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SALDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/EL/bm/mg.