REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 19 de marzo de 2013
202° y 154°

Asunto: WP01-P-2010-0004028
Recurso: WP01-R-2012-0000673


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Publica Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas de la ciudadana ROSA MARIA GARCIA, portadora de la cédula de identidad española Nro. 30956918E, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas, Abogada LIRIO PADILLA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 15-10-2012, el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de h formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo a la ciudadana ROSA MARÍA GARCÍA, dejando asentado lo siguiente: En este sentido este tribunal antes de decidir observo: Consta en actas que la ciudadana penada ROSA MARÍA GARCÍA GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad española natural de Córdova, España, e identificado con cédula de identidad española Nro. 30956918E, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 14-09 2010, mediante lo cual fue condenada a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO Di SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 32 de ¡o Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos y según el ultimo computo practicado en fecha 14 de Octubre del 2010, se estableció que cumpliendo una cuarta parte (1/4) de la pena optara a la formula alternativa de cumplimiento de pena, el día 08/07/2012; quien cumplirá efectivamente su condena el día 08-07-2018. Este Tribunal ordenó el tramite de los requisitos que exige el Código Organizo Procesal Penal a los afectos de considerar una de los fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenando la evacuación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios. Ahora bien, se observa que cursas en los folios 78 al 80 de la Segunda pieza del expediente informe Técnico, emitidos por la Junta Evaluadora adscrito al Ministerio del Poder Popular paro el Servicio Penitenciarios los cuales cursan a los folios 77 al 80 de fecha 04 de Septiembre de 2012, original, visto los estudios realizados al penado de auto este Tribunal en 'virtud de las disyuntivas que presentaba dichos informes acordó resolver y visto el estudio practicado este Tribunal aclarar la discrepancia del informe en cuanto al pronostico de Seguridad (Media) y el pronunciamiento corno (Favorable) en el informe técnico antes referida, yo que el mencionado informe fueron realizado por la junta evaluadora Multidisciplinaria privado de Libertad que se encuentra recluida en el Instituto Nacional cíe Orientación Femenina (INOF) de los Teques estado Miranda, que actuando conjuntamente en los sucesos carcelaria y constituyendo un Técnico multidisciplinaría a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogado Ministra MARÍA IRIS VALERA RANGEL, conformado por uno Trabajadora Social una Psicólogo y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despache del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en !a Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecho 12/09/2011, Abogada CARMEN A MORALES MENDOZA, funcionarios estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para, los Servicios Penitenciario quienes concluyen el referido informe siendo ellos los funcionarios designados a tal responsabilidad. No obstante que en fecha 04/09/2012, el informe emanado de la Dirección General de la Consultorio Jurídica del Servicio penitenciario del Ministra r/e/ Poder Popular poro el Servicio contentivo de las resultas de la referida evaluación realizada por la junta evaluadora Multidisciplinaría, a la privada de Libertad a la penada ROSA MARÍA GARCÍA GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad española, natural de Córdova, Española, e identificada con cédula de identidad española Nro. 30956918E/ donde entre otras cosas destacan que:”…PRONOSTICO: El equipo evaluador considera que la interna ROSA MARIA GARCIA GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad española, natural de Córdova, España, e identificada con cédula de identidad española Nro. 30956918E, reúne condiciones y características psicosociales para ser postilloso a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por lo que se emite una opinión de Conducta FAVORABLE sustentado en lo siguiente. Apoyo Psicológico. Ahora bien en cuanto al grado de clasificación actual del penado se observa en el análisis del presente Informe así como en el expediente que consta en el mismo Constancia de Conducta del penal, pero sin embargo en el referido informe de fecha 04/09/2012, y que riela en el folio 77 del la Secunda pieza de ¡a causa expresa el Grado de Certificado de Clasificación" emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal es con el grado de SEGURIDAD MEDIA, lo cual estipula que la mismo no reúne los requisitos estableados en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pata el otorgamiento a la formula solicitada . De lo trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronostico de SEGURIDAD MEDIA, expedido por el equipo técnico en contra de la penada ROSA MARÍA GARCÍA GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad Española, natural de Córdova, España e identificada con cédula de identidad española Nro. 30956í'18E, considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa, los otros requisitas exigidos por el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de lo medida requerida, ya que, aun cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las Circunstancias en ella señaladas, por lo tanto ¡a ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO. En consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de lu fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, solicitada a favor de la ciudadana ROSA MARÍA GARCÍA GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad española, natural de Corcova, tápana, nacido en fecha ¿7-07-1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Luis García (v) y de Teresa Gómez (v), identificada con cédula de identidad española Nru. 30956918E , y sin residencia fija en el país, al no encontrarse Hechos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE..." (Negrillas y subrayado del Tribunal)…Se denuncia la infracción de ley por errónea aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por inobservancia del numeral 2º (sic) del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En efecto, considerando el principio de retroactividad de la ley penal, el juzgador incurre en la errónea aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que estima un incremento del tiempo de pena corporal para optar a las formulas alternativas de cumplimiento, y en consecuencia desfavorece la situación judicial del penado y, aunque no fue ese el argumento utilizado por el Tribunal para negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena sino la supuesta clasificación del penado en media seguridad, el mismo seña a que considera innecesario verificar si constan los demás requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesa! Penal, por lo que se deduce que si hubiera considerado que clasificación del penado era de mínima seguridad, igualmente hubiera negado el beneficio por cuánto el penado aún no ha cumplido la mitad de la pena, requisito éste necesario para poder optar a una medida de pre-libertad de conformidad con lo establecido en la nueva Norma Adjetiva Penal…En consecuencia, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y le sea otorgado a mi representado el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en et artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal. Por los razonamientos antes expuestos, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncie! y le sea otorgado a mi representado el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en oí artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal. por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de b Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia anule la decisión dictada en fecha 15-10-2012 por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Ejecución de! Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGÓ el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, otorgarían la referida fórmula y ordena la inmediata libertad de la penada, ciudadana ROSA MARIA GARCIA GOMEZ…” Cursante a los folios 3 AL 7 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…NIEGA dicha solicitud a la penada ROSA MARIA GARCIA GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad española, natural de Córdova, España, e identificada con cédula de identidad española Nro. 30956918E, en otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo, a cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 09 al 13 de la incidencia).


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada advierte que la ciudadana ROSA MARIA GARCIA, fue condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, siendo ello así existe como bien se ha asentado en la decisión recurrida, la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludidos, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, la referida Sala en múltiples sentencias tal como lo deja sentado la recurrida, ha mantenido su criterio al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, como delito de lesa humanidad, por lo que en la citada sentencia se estableció que estos delito, con excepción del de Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, “…no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”

Visto que los Jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que el Juez de la recurrida de manera motivada, ya que se sustento en los criterios emitidos por nuestro Máximo Tribunal NEGÓ la solicitud al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al destacamento de Trabajo a favor de la ciudadana ROSA MARIA GARCIA, la cual en modo alguno se encuentra inmotivada, en virtud de la aplicación de la sentencia referida a lo largo del presente fallo, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si el penado cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 500 del texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenado el penado de autos; en conclusión, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que NEGÓ la solicitud de otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al destacamento de Trabajo a favor de la ciudadana ROSA MARIA GARCIA, portadora de la cédula de identidad española Nro. 30956918E, quien fuera CONDENADA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en acatamiento de la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelaciones interpuestos por la defensa pública penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/EL/hd/maria.-