REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de marzo de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000185
RECURSO: WP01-R-2013-000012

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR RONDON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEILER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.605.063, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 22-11-2012, en la cual NEGÓ el Otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena referida REGIMÉN ABIERTO, requerida a favor del precitado ciudadano NEILER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En su escrito recursivo, el Defensor Privado HECTOR RONDON, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, en mi carácter de Defensor del Penado Neiler Enrique Moreno Arguello, expediente que cursa por ante el tribunal a su digno cargo, identificado con el Nro. WP01-P-2007-000185 y estando dentro de la oportunidad legal, me permito Apelar a la Sentencia dictada por el Juzgado en Funciones de Ejecución Penal del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, por medio de la cual se niega el beneficio contenido en el numeral 1. (sic) artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es, Autorización para el Trabajo Fuera del Establecimiento (sic), fórmula esta claramente procedente tomando en cuenta que de acuerdo al último computo ya podría optar, incluso a la fórmula contenida en el numeral 2.(sic) del referido artículo 500, esto aunado a que se cumplen todas las circunstancias y formalidades expresadas en el único aparte del artículo 500 ejusdem, las cuales rielan en el expediente en cuestión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 447 ordinal (sic) 5to. del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 y artículo 49 ordinales (sic) 1ro y 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, APELO formalmente la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Estado Vargas, por cuanto aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, es decir aplicó la Disposición Segunda de la Vigencia Anticipada, que si bien es cierto es de aplicación inmediata, pero es mayormente cierto que es aplicable a los hechos que tuvieran lugar después del 15 de junio de 2012, no siendo aplicable a hechos o circunstancias anteriores a la entrada en vigencia de la Disposición in comento…Es por lo que considero que se le ha causado a mi defendido un Gravamen Irreparable, al negarle el beneficio de Autorización para el Trabajo Fuera del Establecimiento (sic), el cual corresponde y se encuentra preceptuado en el encabezado del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, vigente para la fecha del presente hecho y la fecha de la condena y ejecución de la pena impuesta, en consecuencia, solicito el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…La Doctrina ha tratado el tema de la Sucesión de Leyes y de la Ley que debe aplicarse a los hechos realizados bajo la Ley Derogada, señalando que en materia penal existen tres hipótesis con respecto a la Sucesión de Leyes, las cuales pueden darse cuando: a) un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva ley ( Ley Penal Creadora) b) se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente ( Ley Penal Abolitiva) c) se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior ( Ley Penal Modificada)…En este contexto, la Sucesión de Leyes se rige por la Irretroactividad de la Ley (constituyendo una exigencia del principio de la legalidad), por el cual esta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, es decir este principio se resume en la Máxima "Tempus Regit Actum", según esta, los hechos se regulan por la Ley vigente para el momento de su realización, o lo que es lo mismo, la Ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia…En orden a lo expresado anteriormente, en nuestro ordenamiento jurídico se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la Retroactividad de la Ley Nueva, cuando esta sea más favorable al Reo o Rea, establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional y en el artículo 2 del Código Penal…Así las cosas, con relación a la Sucesión de Leyes Penales y a los principios que le son aplicables, se destaca que, en el caso de que la nueva Ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la Ley anterior, se debe distinguir: Si la nueva Ley resulta desfavorable para el Reo o Rea, no puede ser aplicada, es irretroactiva y por ello debe aplicarse la Ley vigente para el momento que se cometió el hecho…Si la nueva Ley resulta favorable al Reo o Rea, tendrá efectos retroactivos…En virtud de lo anteriormente expuesto, les solicito respetuosamente, que por cuanto mi defendido, identificado en el encabezamiento de este escrito, fue ejecutado sobre la base del artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal (Código Viejo), considero que debe tramitarse la aplicación de la Formula Alternativa de Cumplimiento de La Pena por el mismo Código Viejo…Finalmente les pido, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho con el pronunciamiento que corresponda. Es justicia, en el Estado Vargas, fecha de su presentación…” Cursante del folio 4 de la incidencia.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Primero de Ejecución Circunscripcional, señaló en su dispositivo lo siguiente:

“…Por lo que en aplicación del artículo 488 del Texto Adjetivo Penal, en el Segundo Parágrafo, al penado de autos le correspondería, la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Ocho (8) Años, Dos (2) Meses y Veinte (20) Días, que será a partir del día 24-7-2018. Y ASI SE DECIDE…NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, solicitada a favor del penado NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO…titular de la cédula de identidad Nº V-15.605.063, emanada del Ministerio del Popular Para Popular (sic) para el Servicio Penitenciario, en el sentido de otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida. LA LIBERTAD CONDICIONAL, en las cuales declaró la improcedencia de otorgar beneficios tanto procesales, como penales, así como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los penados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el tercer artículo 406, ordinal (sic) 1° en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, delito por el cual fue condenado el penado NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.605.063, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el tercer artículo 406, ordinal (sic)1° en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, así como la contenida en el artículo 16 ordinal (sic) 1° del Código Penal. Sentencia esta que quedo definitivamente firme, el cual cumplirá la condena impuesta en su totalidad de el día 25-02-2023, a las Doce (12) Horas. Es por lo que DECLARA SIN LUGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO. Y ASI SE DECLARA…” Cursante del folio 17 al 28 del cuaderno de incidencias.-

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. HECTOR RONDON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEILER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 22-11-2012, en la cual NEGÓ el Otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena referida al REGIMÉN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano NEILER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa previamente, lo siguiente:

Señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Art. 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

La disposición antes transcrita consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, el artículo 2 del Código Penal ratifica el contenido de la Carta Magna y de la jurisprudencia antes citada, en los siguientes términos:

“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”

De las consideraciones antes señaladas y de la revisión exhaustiva realizada a la norma referida, observa esta Corte que la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, señala lo siguiente: “…Este decreto con rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada…”

De la disposición anterior se observa, que se permite la aplicación de las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal siempre que sea mas favorable al imputado o imputada, razón por la cual el Juzgado A-quo, no dio cabal cumplimiento al contenido de la disposición en referencia, que delimita la aplicación de la norma procesal penal, cuando de ella se derive una situación jurídica que no favorece al penado y que en este caso se configuró al haber negado el otorgamiento de la medida de libertad anticipada referida al REGIMEN ABIERTO, en virtud de no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose que el Juez A-quo, no aplicó el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, debiendo dictar su fallo conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (extinto); en consecuencia, la razón le asiste a la defensa de autos.

En este sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece:

“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado de la Alzada)

En efecto, considerando el principio de retroactividad de la ley penal, el Juzgador incurrió en la errónea aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.-Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad. 5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6.-Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrado por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de seguridad y custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina Integral Comunitaria. La Junta de evaluación psicosocial estará integrado por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ellas, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos. PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delito conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”
Del artículo transcrito, se evidencia un aumentó del tiempo de pena corporal para optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento, desfavoreciendo en este caso la situación judicial del penado NEILER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, observándose que el Juez A-quo debió a criterio de estos juzgadores, aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), en virtud que favorece al penado a pesar de la entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva, por cuanto el hecho se cometió en la vigencia del Código suprimido y dicho articulado permite a los penados optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con el cumplimiento de un menor tiempo de detención, razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 22-11-2012, en la cual NEGÓ el Otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano NEILER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA dicte decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (derogado), por ser más favorable al reo. Y así se decide.
Asimismo, se advierte al Juzgado A quo que deberá efectuar nuevo cómputo de pena, ya que revisados como fueron los cuatro cómputos asentados en la decisión recurrida, los mismos se encuentra errados, ello en razón de que se establece que el ciudadano NEILER ENRIQUE MORENO ARGUELLO fue detenido en fecha 09/03/2007, estado en el que permanecía hasta el día 22/11/2012, fecha del fallo recurrido, transcurriendo según el cómputo allí expresado TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DIAS; siendo lo correcto, CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DIAS. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 22/11/2012, en la cual NEGÓ el Otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano NEILER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.605.063, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se ORDENA dicte decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (derogado), por ser más favorable al reo.

Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno especial al juzgado A-quo inmediatamente.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS





RECURSO: WP01-R-2013-000012
RMG/RCR/ELZ/HD