REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
Asunto Principal: WP01-S-2012-000226
Recurso: WP01-R-2013-000113
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS R. MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero del Estado Vargas de los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON y OSWALDO RAMON MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 17.482.121 y 6.492.490, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de pruebas complementarias de acuerdo a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa en lo que respecta al dicho de tres personas, los cuales solicitó fueran careados con la victima. En tal sentido se observa:
En fecha 13 de Marzo de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000113 y se designó ponente al Dr. Ericsson Laurens Zapara quien se encuentra de permiso, razón por la cual asume la Juez Suplente Rosa Cadiz Rondón.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el DENNYS R. MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero del Estado Vargas de los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON y OSWALDO RAMON MARCHENA, impugna un pronunciamiento emitido por la Juez Aquo durante el desarrollo del juicio oral y privado que se realiza en el proceso seguido a los precitados ciudadanos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente conforme lo ordena el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado DENNYS R. MALDONADO, quien conforme a las actas ejerce la defensa pública de los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON y OSWALDO RAMON MARCHENA, ante lo cual se determina que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado el día 15 de Febrero de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 31 del cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente al pronunciamiento recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, que se aplica supletoriamente conforme lo ordena el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia N° 1268 de fecha 4 de Agosto de 2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
Ahora bien, en lo que respecta al literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden observan que el pronunciamiento que se pretende impugnar, se produjo durante el desarrollo del juicio oral y privado, que se lleva a cabo en el proceso seguido a los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON y OSWALDO RAMON MARCHENA, verificándose en el acta del debate levantada en fecha 08 de Febrero de 2013, cursante a los folios 16 al 29 de la incidencia, entre otras cosas cuanto sigue:
“…Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública 16° PENAL ABG. YURIMA VASQUEZ, quien expone: "Una Vez escuchada la imposición fiscal el cual hace mención a la acusación presentada en contra de mis representados, la defensa dice que en la audiencia preliminar fue desestimada la calificación jurídica de AMENAZA AGRAVADA, asimismo quiero hacer valer en este acto de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal actual, el artículo 326 prueba complementaria, por cuanto la defensa pública tuvo conocimiento que con posterioridad a la decisión de la audiencia preliminar, de la existencia de tres personas que viven cercana a la victima, que manifiestan que una vez que denuncio el casi (sic) mismo fue llevado a los tribunales, sostienen entrevistas con la victima, manifestándole a la misma que quien había producido las lesiones, tanto la violación de (sic) una persona distinta a los imputados aquí presentes, por ese hecho promueve a la ciudadana Valero Leal, Edifler Anaís, Suyilet del Valle Castillo, estas personas reposan en la actas procesales, y asimismo al ciudadano Rangel Aguilar, quienes (sic) estas personas manifestaron que han sostenido entrevistas con la victima y ella misma le manifestó hechos distintos por el cual están siendo acusados mis representados en este acto. Solicito a este honorable tribunal que a los fines de admitirlos como pruebas complementarias para careados (sic) con la víctima, por cuanto se tuvo conocimiento con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, a los fines del esclarecimiento de los hechos, y verificar si se cometió el delito y quien fue el autor de ese hecho…” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que esgrimiera sus argumentos con respecto a la solicitud hecha por la Defensa referida a promover nuevas pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: "Esta representación fiscal se opone a lo solicitado por la defensa ya que al momento de iniciar y concluir la etapa de la investigación todos los medios probatorios en la investigación los que fueron promovidos en el escrito acusatorio ante: el tribunal de control competente, la pretensión de la defensa de incorporar pruebas complementarias bajo el argumento de que la victima sostuviera presuntas conversaciones con vecinos el ministerio público (sic) debe destacar que la víctima adolece (sic) de una hipoacusia neurosensorial que la obliga a comunicarse con lenguaje de señales, por lo cual no pudo efectuar tal conversación. Es todo". En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza, quien expone; "Vista la solicitud hecha por la defensa y escuchado el argumento del Ministerio Público esta jueza considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en virtud de que solo la víctima puede solicitar el careo…"
Del contenido de dicha acta se evidencia, que si bien es cierto el defensor estimo pertinente ofrecer como prueba complementaria el dicho de los ciudadanos Valero Leal, Edifler Anaís, Suyilet del Valle Castillo y Rangel Aguilar, tal planteamiento se circunscribe en una cuestión incidental, que tal como lo indica el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para su discusión se la concederá la palabra a las partes por una sola vez, tal y como lo hizo la Juez Aquo, quien en uso de la facultad que le otorga la misma norma legal, estimo declarar sin lugar la petición formulada.
Frente a ello, resulta oportuno traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1249 de fecha 26-07-2011, en la cual dejo sentado que: “…los pronunciamientos que hacen los jueces en la audiencia y que constan en la respectiva acta que se levanta y firman las partes, constituyen sólo la parte dispositiva de la sentencia que deberá dictar el tribunal de forma íntegra con posterioridad y dentro del lapso establecido para ello. De allí que las partes deben esperar que se dicte y publique el fallo en extenso para proceder a ejercer los recursos o mecanismos impugnativos en su contra, aun en las materias especializadas como la de niños, niñas y adolescentes, pues de esa forma se crea certeza respecto del acto impugnable y del lapso para recurrir contra los fallos en garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…”
Al adecuar dicho fallo a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que la decisión emitida por la juez de juicio, con relación a la solicitud de prueba complementaria, viene a constituir una parte de la dispositiva del fallo definitivo, que ha de dictarse en el presente caso, razón por la cual las partes deben esperar que se dicte y publique el fallo in extenso para poder ejercer su impugnación, de allí que para este momento procesal el precitado pronunciamiento resulta inimpugnable por anticipada y por ello el recurso interpuesto deviene en inadmisible por mandato del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente conforme lo ordena el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican supletoriamente conforme lo ordena el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE por mandato del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1249 de fecha 26-07-2011, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS R. MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero del Estado Vargas de los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON y OSWALDO RAMON MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 17.482.121 y 6.492.490, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de pruebas complementarias de acuerdo a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa en lo que respecta al dicho de tres personas, los cuales solicitó fueran careados con la victima, por tratarse de una cuestión incidental suscitada durante el desarrollo del juicio oral y privado llevado en la presente causa, cuya impugnación debe efectuarse conjuntamente con la sentencie definitiva que ha de emitirse al concluir el mismo.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/RC/hd/kd.