REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de marzo de 2013
202º y 154º
Asunto Principal WP01-S-2013-000326
Recurso WP01-R-2013-000117


Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del ciudadano KENDY JOSE ALVAREZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº 17.959.153, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

“…El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión de hecho punible alguno, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano KENDY JOSÉ ALVARFZ RADA…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo (sic), es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en la actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe en primer lugar: serias contradicciones en el Acta Policial, la Denuncia de la victima, el Informe Médico y el Examen Médico Legal, esto lo señalo con los siguientes argumentos: Del acta policial deponen los funcionados que siendo las 3:50 horas de la madrugada del día 09-02-13, encontrándome en la Plaza Lourdes en Maiquetía, recibieron llamada telefónica por parte del Supervisor GONZÁLEZ YUMAR, para que se trasladaran a la sede de la sala situación de la policía, ya que les estaba haciendo espera una ciudadana formulando una denuncia, al llegar a la sede se entrevistan con la ciudadana ELIZABETH UMBRÍA, donde les manifestó que minutos antes había sido agredida físicamente e infringida por parte de un ciudadano, en el sector de Guanare (sic) II, en la vivienda del agresor a quien describió tez oscura, contextura delgada, estatura media, chemise de raya multicolor, pantalón jeans, se trasladaron hasta el lugar de los acontecimientos con la finalidad de darle captura al ciudadano agresor, una vez en la vivienda no logran ubicarlo al mismo, PERO QUE GRACIAS A INFORMACIÓN APORTADA POR UNOS VECINOS quienes indicaron que el agresor posiblemente podría estar en el sector del Cojo, Macuto. Posteriormente se trasladan al Hospital RAFAEL JIMÉNEZ, para la evaluación médica de la ciudadana agredida, siendo atendida por la Dra. Kimberly Ruiz, diagnosticando hematoma en la mano derecha, excoriaciones en la espalda, maltrato físico en pecho, espalda y glúteos. Luego de pasar unos minutos, recibieron una llamada de la sala de situación donde les indicaron que el sector del Cojo minutos antes se había originado un linchamiento por parte de unos vecinos a un ciudadano, por una presunta violación y que lo trasladaron al Hospital Vargas, se trasladaron al hospital con la ciudadana a los fines de reconocer al agresor observan a mi defendido y es reconocido, asimismo refieren a la victima a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas…Ahora bien del Acta de Recepción de Denuncia, interpuesta por la ciudadana JULIA ELIZABETH VALE UMBRÍA, se desprende que ella comparece a las 6:00 de la mañana a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde entre otras cosas depuso que como a la 01:00 de la madrugada, salió de su casa ubicada en el sector del Cojo, calle 26 de Julio y se acerco a la esquina cerca de su casa, se puso hablar con unos amigos que estaba ahí, luego que le pide el favor a un ciudadano que le habían presentado en ese momento, que la llevara en su moto hasta la parte de abajo del cojo (sic) para ver si veía a su esposo que no había llegado a la casa, él le dijo que si pero que si lo podía acompañar a la maternidad y ella le dijo que si, llegaron a la maternidad, hablaron con la mamá de mi patrocinado y luego arranco la moto y agarro en dirección hacia la (sic) Guaira y ella le gritaba para donde la llevaba, subieron al sector de Guanape nos bajamos de la oto (sic) y me agarro por los brazos, la metió a su casa empezó a forcejear con él pero él la domino abusando de ella, como por una hora, luego el se para y ella salió corriendo por toda la calle hasta llegar a la parada de Punta de Mulato en donde esta la policía, los funcionarios la montaron en una unidad la llevaron al hospital periférico de Pariata posteriormente fuimos hasta el sitio de los hechos pero mi defendido ya no estaba en esa casa, después fueron hasta El Cojo y le contó a sus amigos lo que había pasado, luego los policías le dicen que tenia que acompañarlos hasta la sede de investigaciones para formular la denuncia formal y luego que los acompañara al Seguro Social para la identificación de un ciudadano que había entrado por linchamiento, que al llegar al hospital reconoció a mi patrocinado como el que la abuso…Así las cosas, del Informe Medico suscrito por la Dra. Kimberly Ruiz, se desprende que fue evaluada y que por datos suministrados por la victima manifestó que sufrió abuso sexual a las 9:00 p.m., asimismo no se nota fecha alguna por parte de la doctora tratante…Ciudadanos Magistrados se observan múltiples y notorios las contradicciones entre el Acta Policial, la Denuncia de la Victima y de la exposición de la ciudadana JULIA ELIZABETH UMBRÍA en fecha 10 del presente mes y año al momento de declarar en la Audiencia Oral, por las siguientes consideraciones: Dicen los funcionarios actuantes que una vez recibida la denuncia por la victima se trasladan a la casa donde supuestamente se cometió el hecho, no logrando ubicar a mi defendido, no explanan si entraron a la vivienda, si tocaron la puerta, si se entrevistaron con alguna persona de la casa preguntando por el ciudadano KENDY ALVAREZ, etc., pero si dicen que gracias a información aportada por los vecinos les indicaron que el agresor posiblemente podría estar en el sector El Cojo de la denuncia de la victima depone que ella llega a la parada de Punta de Mulato donde están los policía (sic), la monta en una unidad y la llevan al Hospital Periférico de Pariata, posteriormente van al sitio el (sic) donde el tipo la había metido pero él ya no estaba en esa casa, después fueron hasta El Cojo y le cuenta a sus amigos lo que le había pasado, luego es que los policías le dicen que tenia que acompañarlo (sic) hasta la sede de investigaciones para formularla denuncia formal, que posteriormente los funcionarios le indican que los acompañe hasta el Seguro Social para la identificación de un ciudadano que había entrado por linchamiento, y ahí reconoció a mi defendido, de la declaración de la ciudadana victima en la Audiencia Oral de Presentación del Detenido la misma depuso que: “Ese día estaba en mi casa tomando, había discutido con mi esposo, conozco al muchacho me lleva al cojo (sic) a buscar a mi esposo, él estaba con otros muchachos, de ahí vamos a la maternidad porque la mamá de él estaba de guardia, ahí le digo que me llevara a la casa, él agarra para La Guaira, le digo que se pare y no lo hizo llegamos a su casa, me agarro por los cabellos, me mete a su casa, le di con mis manos, le di patadas forcejeamos pero yo no tenia mas fuerzas me obligo hacerle el sexo oral, en lo que terminó salí corriendo, tengo clavos y tornillos en las piernas vi en la calle a unos muchachos y me auxiliaron, yo se que eso sucedió por imprudencia mía, por inconciente, en lo que llegue a la policía llame a mi esposo, el policía me preguntaba si quería ir a la casa donde sucedió todo pero él no estaba, el policía hizo un recorrido y me dijo que ya sabia quien era el muchacho que era el hermano de mantequilla, fuimos a buscarlo y mi esposo estaba conmigo vinimos para acá y la mamá de él dijo que mi esposo lo agredió pero es mentira, siempre estuvo conmigo. Es todo” de todo esto se evidencia total contradicciones por cuanto del acta policial y de la denuncia declarada totalmente diferente llego sola al modulo después dice que se encontró dos muchachos, que la llevan al modulo, estos funcionarios le tomaron declaración a estos supuestos muchachos, a pregunta de la Fiscal, La Juez y la Defensa, manifestó que nunca retorno al sector El Cojo, asimismo manifestó que llego sola al modulo y después que se encontró a dos muchachos, que sorpresivamente los funcionarios no les tomaron testimonio, cosa totalmente falsa, manifestó que después mi defendido se paro y ella salio corriendo de la casa, se pregunta la defensa? Como salio por la puerta de la casa sin la llaves, dijo que el sector estaba totalmente solo, que no había nadie, los funcionarios dice que gracias a los vecinos le informaron donde se podía ubicar al agresor, entonces había persona en el sector o no?, manifiesta la victima que no tenia el teléfono que lo dejo en su (sic) pero que llamo a su esposo y él llega a la policía, pero manifestó que le pide la cola a mi patrocinado para ubicar a su esposo, se pregunta la defensa, por que no llamo a su esposo por teléfono cuando estaba preocupada por la hora? En la Audiencia Oral manifestó que no se acordaba de la ropa que tenía mi patrocinado, pero el día de los hechos menciona una camisa de raya y un pantalón oscuro, cosa totalmente falsa por que (sic) mi defendido tenia otra vestimenta que no fue recabada por los funcionarios actuantes, manifestó que no se acordaba de la moto, que había más motos ahí de los amigos que conocía, se pregunta la defensa, por que se dirige a mi defendido para qué le diera la cola y no a los amigos que si conocía? Manifiesta que el ciudadano KENDY ALVAREZ, iba a alta velocidad que no se paraba en ningún lado, se pregunta la defensa por que no pedía auxilio a las personas que se encontraban en la vía de lo que estaba pasando? Así mismo al llegar a la casa de mi defendido se bajo ella primero de la moto entonces por que no corrió? Así como estas contradicciones se evidencia múltiples de los tres actos que se mencionan al principio de esta narrativa, ciudadanos Magistrados nos encontramos en un delito de Simulación de Hecho Punible por parte de la victima así como del delito de Hacerse Justicia por sus Propias Manos de parte del cuñado de la ciudadana JULIA UMBRIA, al recibir a mi defendido con puñaladas y golpes que casi lo matan, es de hacerse la pregunta ciudadanos Magistrado si una persona comente un delito tan grave como lo es el de Violación, va a retornar al sitio donde se lleva a la victima? El ciudadano KENDY ALVAREZ, retorno al sector El Cojo por que no temía nada si tuvo relación sexuales con la victima pero todo fue de mutuo acuerdo no la obligo a nada, ella se fue con él y entro por sus propios medios a la casa de él, en la segunda planta de la casa en el balcón estaba el padrastro de mi defendido así como testigo que vieron que ella llego sin ninguna amenaza ni violencia a la casa, por otro lado el examen emitido del Periférico la misma manifestó que fue abusada a las 9:00 de la noche, y depone que fue como de dos a tres de la madrugada, si evidenciamos unos moretones la mano y en los glúteos al momento de mostrar las lesiones pero se observa que eran hematoma grandes y con costra es decir de un día para otro no sale estas característica eran lesiones viejas y son productos de fuerza con un objeto contuso, manifestó que había discutido con su esposo en la casa por un mensaje que le consiguió en el teléfono de su esposo y estaba alterada, ciudadanos Magistrados con todo respecto que se merece esta esa (sic) corte y la victima, observa esta defensa que la ciudadana JULIA UMBRIA; peleó con su esposo días anteriores ya existía estas lesiones y como ella encontró esos mensaje en el teléfono de su esposo, se va con mi defendido y mantuvo relaciones de mutuo acuerdo y no como quiere hacerlo ver ella, así las cosas ciudadanos Magistrados al revisar bien y minuciosamente las actas y la deposición de la ciudadana JULIA UMBRIA, al momento de declarar y ser preguntadas por las partes, se darán cuenta del daño grave e irreparable que le ocasiono al ciudadano KENDY ALVAREZ, que al quedar detenido y ser trasladado a un penal estaría en peligro de muerte, faltaron muchas diligencia por practicar por los funcionarios actuantes, entre unas de ellas fue practicar la inspección del sitio del suceso, así como de tomar entrevistas, recabar la vestimenta de mi patrocinado etc...Así las cosas, ciudadanos Magistrados, el delito que se le pretende imputar a mi defendido de VIOLENCIA SEXUAL…En tal sentido, ciudadanos Magistrados es por lo que considera esta Defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos para determinar que mi patrocinado esté incurso en el delito que le pretende imputar el Ministerio Publico…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, es notorio que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto en el ordinal (sic) 2 dice que para que el Juez de Control pueda Decretar la Privativa de Libertad de una persona debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso no se le incautan elementos de interés criminalisticos a mi defendido, tampoco hay testigo alguno que haya observado cuando mi defendido ingreso a su vivienda a la fuerza a la victima, al contrario existe gravemente (sic) contradicciones de las deposiciones de la victima, aunado a esto existen múltiples contradicciones entre los funcionarios actuantes y la denuncia, por todo lo antes expuesto es que esta Defensa considera que no se satisfacen los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se puede considerar autor del delito que le quiere acreditar el Ministerio Publico, por cuanto si mantuvo relaciones el ciudadano KENDY ALVAREZ con la ciudadana JULIA UMBRÍA, pero de mutuo acuerdo no bajo ninguna violencia como ella quiere ser (sic) ver…Anexo al presente Recurso, les consigno constante de dos (02) folios útiles, oficio dirigido a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, donde se le solicito tomara entrevista a once (11) ciudadanos testigos de diferentes sitios presénciales que observaron cuando la victima se fue por sus propios medios y el estado de ebriedad como se encontraba, que cuando llegan a la maternidad donde labora la madre de mí defendido y la victima conversa de lo más tranquila y de personas que estaban cerca de la casa donde entro la ciudadana JULIA UMBRÍA sin ningún acoso…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en contra de mi representado KENDY JOSÉ ALVAREZ RADA, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2°(sic) do Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante del folio 03 al 11 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

“…Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que definitivamente la Representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, contó con los elementos de convicción necesarios a los fines de no solo precalificar el hecho atribuido al presentado, sino también sustentar y fortalecer la solicitar (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante el Órgano Jurisdiccional ya que riela en las actuaciones Acta de Policial, suscrita por los funcionarios policiales Chrístian Meléndez y Yenson Meza, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del ciudadano Kendy José Álvarez Rada; denuncia suscrita por la ciudadana Julia Elizabeth Vale Umbría, en la cual señala al ciudadano Kendy José Álvarez Rada, como la persona que luego de llevarla bajo engaño hasta su residencia y valiéndose de la fuerza física, lo cual supone una clara ventaja con respecto a la victima, procedió a saciar sus bajos instintos, consistiendo estos en la penetración vía oral y vaginal para lo cual a los fines de doblegar la resistencia de la misma la golpeo salvajemente por varias partes de su cuerpo, asimismo fue consignado en la referida audiencia oral, Informe Medico, suscrito por la doctora Kimberly Ruiz, adscrita al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, mediante el cual deja expresa constancia de que fue atendida la ciudadana Julia Vale, en ese Centro Hospitalario y la misma presento Hematoma en la mano derecha, excoriaciones en la espalda, maltrato físico en pecho, espalda y glúteos, aunado a lo cual, se consigno igualmente resultado de experticia medico legal (Vagino Rectal), suscrita por el medico forense Dr. Jesús Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que la victima presento entre otras lesiones "... eritema a nivel del vestíbulo vaginal ...Hematoma extenso que abarca la cara dorsal externa de la mano y muñeca derecha...Hematoma a nivel de cara interna del muslo derecho en su tercio proximal...Hematoma irregular extenso en área sacra...Excoriaciones lineales a nivel de la región lumbar y glútea...Conclusiones: Traumatismo vaginal reciente...", lesiones que de acuerdo a las máximas de experiencias y al conocimiento científico que manejamos los funcionarios que de manera directa o indirecta manejamos este tipo situaciones inequívocamente nos lleva a la certeza de estar ante un delito de orden sexual, y las referidas lesiones están ligadas intrínsicamente una con la otra…A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que al encontrarnos en tan incipiente etapa de investigación, riela entre las actuaciones acta de denuncia así como de Informe Medico y Reconocimiento Medico Legal que corrobora el dicho de la victima, considerando esta representación que la medida impuesta al ciudadano Kendy José Álvarez Rada suficientemente identificado en autos, es acorde, ya que si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, y como quiera que la finalidad del proceso es garantizar la verdad, por lo que en definitivamente no podemos sino concluir que el tribunal lejos de vulnerar algún derecho esta salvaguardando los resultados del proceso, ya que al imponerse tal medida se evita que el ciudadano pueda influir en contra de las victimas y testigos presénciales, y que además por la gravedad de los hechos perfectamente se podría generar una presunción de fuga, dada la entidad de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a resultar con una sentencia condenatoria, encontrándose elementos contundentes en las actas…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10 de Febrero del presente año, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante del folio 96 al 100 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 10/02/2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano ALVAREZ RADA KENDY JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.959.153, de conformidad con el articulo 44 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: J…E…V…U…Este Tribunal, en cuanto a las precalificaciones jurídicas, desestima la precalificación en cuanto al delito Violencia Física, por cuanto considera que los elementos establecidos para la comisión de este ilícito penal están subsumidos dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL siendo que el uso de violencia física está previsto como modo de comisión del delito antes señalado. Se acoge la precalificación en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez, que de las actas procesales se desprende que la victima de autos manifestó que fue constreñida mediante la violencia y el uso la fuerza física para obligarla a un contacto sexual no deseado que lo cual comprendió la penetración por vía oral y vaginal, adecuándose estos elementos a lo contemplado en el articulo 15 numeral 6 ejusdem que describe lo que es la Violencia Sexual como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como los actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” Violencia sexual tipificado en el articulo 43 de la Ley de Genero, requiere el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Es de acotar que en este tipo de delitos por ser delitos cometidos en la intimidad del hogar considerados según Decisión de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, cuando establece entre otras cosas “…Es (sic) efecto es innegable que los delitos de género no se comenten frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. CUARTO: En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ACUERDA De conformidad con el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal decreta de oficio las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al imputado la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión, como lo son VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el 1.- Acta policial en la cual se describe los elementos de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprensión (sic) del hoy imputado. 2.- trascripción de denuncia realizada por la ciudadana J…E…V…U…en la cual describe el abuso sufrido. 3.- Acta de cadena de custodia de la prendas de vestir y ropa intima colectadas a la victima. 4.- Informe médico emanado del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, suscrito por la médico Dra. Kimberly A. Raíz, en la cual dejó constancia de las lesiones que presentaba la victima. 5.- Experticia Medico- Legal (Vagino Rectal), en la cual medico forense JESUS HERNANDEZ, deja constancia que la victima presenta, entre otras lesiones…Se evidencia eritema a nivel del vestíbulo vaginal…Hematoma extenso que abarca la cara dorsal externa de la mano y muñeca derecha…Hematoma a nivel de la cara interna del muslo derecho en su tercio proximal…Hematoma irregular extenso en área sacra…Excoriaciones lineales a nivel de la región lumbar y glútea…Conclusiones…Traumatismo vaginal reciente…estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fumus delicti”. Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, toda vez, que la pena que se puede llegar a imponer para el delito imputado en el presenta asunto, es considerada como mayor entidad, ya que la pena que puede llegar a imponer es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, así mismo, por la magnitud del daño causado, toda vez, que el delito de violación es un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad sexual y la salud de la mujer víctima. Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Aunado a que considera este tribunal que estamos en presencia del peligro de obstaculización del proceso, conforme al articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1 y 2, pues considera este Tribunal que el imputado Destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, toda vez que se desprende de las actas procesales que los hechos ocurrieron presuntamente en la residencia del imputado y su grupo familiar, de igual forma considera quien aquí decide, que el mismo, pudiera influir en la victima y los posibles testigos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que el imputado conoce el lugar de residencia de la victima, así como de sus familiares y posibles testigos, y de sus vecinos y amigos y posibles testigos, tal y como se desprende de las actuaciones…” Cursante a los folios 34 al 62 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acto sexual fue consentido, por lo que solicitó la Libertad sin Restricciones del ciudadano KENDY JOSE ALVAREZ RADA.

El Ministerio Público por su parte consideró que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó se mantenga la medida de Privación de Libertad decretada en contra del imputado de autos, ya que la declaración de la víctima se encuentra corroborada con el examen médico legal practicado a la misma.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano KENDY JOSE ALVAREZ RADA, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/02/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de febrero de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…Hoy, 08 de Febrero de 2013, siendo las 06:40 horas de la madrugada, compareció por ante éste Despacho, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-096 MELENDEZ CHRISTIAN, V-20.190.712, adscrito a la coordinación policial Central de la policía del Estado Vargas; quien...deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, Siendo (sic) aproximadamente las 03:50 horas de la madrugada del día de hoy 09-02-13, encontrándome de servicio como comandante en la unidad N° 22, de recorrido en plaza Lourdes, ubicado en Maiquetía, parroquia Maiquetía, estado Vargas, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-290 MEZA YENSON...conductor de la unidad, cuando nos encontrábamos realizando el recorrido por todo el sector recibimos un llamado vía telefónica por parte del supervisor de área OFICIAL JEFE (PEV) GONZÁLEZ YUMAR, indicándome que nos trasladáramos hasta la sede de la sala situación (sic) de la policía del estado Vargas, ya que en el lugar nos estaba haciendo espera una ciudadana formulando una denuncia, de inmediato nos trasladamos a la referida sede, una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana quien dijo ser y llamarse ELIZABETH UMBRÍA, (demás datos a reserva del ministerio público (sic)), manifestó que minutos antes había sido agredida físicamente y (sic) infringida por parte de un ciudadano, en el sector de Guanape II, en la vivienda del agresor a quien describe de la siguiente: tez oscura, contextura delgada, estatura media, una chemise de raya multicolor, pantalón jeans, en tal sentido nos dirigimos hasta el lugar de los acontecimientos con la finalidad de darle captura al ciudadano agresor, una vez en la vivienda no logrando ubicar al mismo, pero gracias a información aportada por unos vecinos quienes indicaron que el agresor posiblemente podría estar en el sector del Cojo, macuto (sic). Posteriormente nos trasladamos hasta el hospital RAFAEL JIMENES, para la evaluación médica a la ciudadana agredida...siendo atendida por el grupo medico (05), quienes emitieron constancia médica, diagnosticando un hematoma en la mano derecha, escoriaciones (sic) en espalda, maltrato físico en pecho, espalda y glúteos. Luego de pasar unos minutos, recibimos un nuevo llamado por parte de la sala situacional, indicando el operador de guardia que en el sector del Cojo minutos antes se había originado un linchamiento por parte de unos vecinos a un ciudadano, por una presunta violación y que estaba siendo trasladado hasta el hospital Vargas, en tal sentido nos retiramos del hospital y trasladándonos con la ciudadana al lugar, con el propósito de poder descartar si el ciudadano lesionado, era el mismo autor o responsable del hecho en contra de la ciudadana agredida, una vez en el lugar logramos observar a un ciudadano sobre una camilla en la parte interna del hospital Vargas, quien estaba siendo trasladado a pabellón, siendo reconocido por la víctima como autor del hecho en contra de su integridad, y debido a las condiciones del mismo procedimos a entrevistarnos el grupo medico (03) quien diagnosticando múltiple herida cortante y punzo penetrante, no emitiendo constancia médica, luego de haber finalizado la evaluación médica, por los galenos en el lugar, seguidamente me entreviste con la ciudadana quien dijo ser y llamarse: JOSEFINA ELIDA RADA, de 58 años de edad, V- 5.091.437 quien me hizo entrega de la cédula del ciudadano señalado por la victima siendo identificado según datos aportado por su mamá como: ALVAREZ RADA KENDY JOSÉ, de 25 años de edad, V- 17,959.153. Posteriormente, en vista de los acontecimientos antes narrados y de la acusación de la ciudadana denunciante, procedí a aplicarle custodia en la parte externa de la sala de trauma, al ciudadano, ya que por sus condiciones no debíamos de permanecer en el área interna, quedando en resguardo y custodia el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-290 MEZA YENSON, Seguidamente me comunique vía radiofónica con la central de operaciones de la policía del estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento. Inmediatamente nos trasladamos en la unidad hasta macuto (sic) específicamente a la división de promoción de estrategias preventivas (sic) con la ciudadana víctima para realizar la respectiva entrevista. Al llegar, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, se hizo entrega de todo el procedimiento, siendo recibido por la SUPERVISORA (PEV) LESLIE ROSALES, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Consecutivamente, informándole mediante llamada telefónica todo lo concerniente al procedimiento, indicándole de igual forma que no había sido posible leerle los derechos, y colectado la firma del ciudadano debido a su condiciones médica que presentaba para el momento el ciudadano autor del presunto hecho, al Dr. MIGUEL CASTRO, Fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas; quien manifestó que le fuese presentada todas las actuaciones el día 09-02-13 en horas de la mañana, y que le fuese practicado un médico legal, vagino retal y experticias biológicas a las prendas de vestir de la ciudadana compelida, ante el órgano receptor para la respectiva investigación, (C.I.C.P.C.). Se consigna mediante la presente las siguientes prendas de vestir: una braga femenina, elaborada en tela de color blanca, una prenda íntima femenina (tipo hilo) de color blanco y rosado, marca DIANE, talla M, un brasier de color blanco marca DIANE, talla 38, perteneciente a la ciudadana: ELIZABETH UMBRÍA. Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes…” Cursante del folio 18 de la incidencia.

2.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 09 de febrero de 2013, rendida por la ciudadana JULIA ELIZABETH VALE UMBRIA, ante la División de Violencia Contra la Mujer Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…Hoy 09/02/13 como a las (sic) 01:00 hora de mañana cuando salí de mi casa que está en el sector el cojo (sic) calle 26 de julio y me acerque a la esquina que esta cerca de mi casa y me puse hablar con unos amigos que estaban ahí, luego le pedí el favor a un muchacho que me habían presentado mis amigos que si me podía llevar en su moto hasta la parte de abajo del cojo (sic) para ver si veía a mi esposo que no había llegado a la casa, en eso él me dijo, que estaba bien pero que si podía acompañarlo hasta la maternidad y yo le dije que estaba bien y fuimos a la maternidad en donde hablo con su mama y Luego (sic) el arranco la moto y agarro en dirección hacia la guaira (sic) y yo lo gritaba que para donde me llevaba, subimos hasta el sector de guanape (sic) nos bajamos de la moto y me agarro por los brazos y me metió a su casa, yo empecé a forcejear con él pero él me domino abusando de mí, como por una hora, luego él se paró y yo Salí (sic) corriendo por toda esa calle hasta que llegue a la parada de punta de mulato (sic) en donde está la policía, hay (sic) ellos me montaron en una unidad y me llevaron al hospital periférico de Pariata, posteriormente fuimos hasta el sitio en donde el tipo me había metido pero él ya no estaba en su casa, después nos fuimos hasta el cojo (sic) y le conté a mis amigo (sic) lo que me había pasado, luego los policía (sic) me dijeron que tenía que acompañarlo hasta la sede de investigaciones para formular la denuncia formal, posteriormente los funcionarios me indicaron que debía acompañarlo (sic); hasta el seguro social para la identificación de un ciudadano que había entrado por linchamiento. Al llegar al lugar reconocí a esa persona como el sujeto que abusó sexualmente de mí. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar (sic) CONTESTO: "Hoy 09/02/13 entre la 01:00 y las 2:00 de la mañana yo estaba en el cojo (sic) el tipo me llevo hasta la guaira (sic). PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿Qué tipo de vínculo tiene usted con la persona que la agredió? CONTESTO: "Ninguna ese tipo me lo acababan de presentar" PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿Por qué salió del cojo (sic) con la persona que usted menciona en su hecho? CONTESTO: "Yo solo quería ver si mi esposo estaba en la parte de debajo del cojo (sic) ya que era tarde y él no había llegado" PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿si las persona (sic) que residen en las cercanía de su casa son familiares de la persona que usted menciona en el hecho? CONTESTO: "No creo, ellos me dijeron que él solo era un conocido y me lo presentaron." PREGUNTA N° 05 DIGA USTED, si usted se encontraba tomando alguna bebida con las persona que le presentaron a la persona que usted menciona en hecho (sic). CONTESTO: “Yo estaba tomando en mi casa, pero con ellos en la esquina no me tome nada” PREGUNTA N° 06 DIGA USTED puede describir la vivienda en donde la persona que usted menciona en su hecho la llevo (sic). CONTESTO: es una casa de dos piso y en la entrada tenía un estacionamiento que el portón es de aluminio dorado, hay una cancha PREGUNTA N° 07 DIGA USTED si su agresor la tenía amenazada algún arma (sic). CONTESTO: No, él me agarro duro por los brazos y me amenazaba que no gritara PREGUNTA N° 08 DIGA USTED si el agresor utilizó algún objeto sexual para abusar de usted (sic) CONTESTO: NO. PREGUNTA N° 09 DIGA USTED si la persona que persona que (sic) usted menciona en su hecho abusó sexualmente de usted (sic). CONTESTO: si abuso sexual de mi. PREGUNTA N° 10 DIGA USTED, desea agregar algo masa la presente entrevista (sic): CONTESTO: No…” Cursante de folio 19 de la incidencia.

Posteriormente, el día 190/02/2013 al momento de celebrarse la audiencia de presentación ante el Juzgado A quo, la misma manifestó:

“…Ese día estaba en mi casa tomando, había discutido con mi esposo, conozco al muchacho me lleva al cojo (sic) a buscar a mi esposo, el estaba con otros muchachos, de ahí vamos a la maternidad porque la mamá de él estaba de guardia, ahí le digo que me llevara a la casa, él agarra para La Guaira, le digo que se pare y no lo hizo llegamos a su casa, me agarro por los cabellos, me mete a su casa, le di con mis manos, le di patadas forcejeamos pero yo no tenia mas fuerzas me obligo hacerle el sexo oral, en lo que terminó salí corriendo, tengo clavos y tornillos en las piernas vi en la calle a unos muchachos y me auxiliaron, yo se que eso sucedió por imprudencia mía, por inconciente, en lo que llegue a la policía llame a mi esposo, el policía me preguntaba si quería ir a la casa donde sucedió todo pero él no estaba, el policía hizo un recorrido y me dijo que ya sabia quien era el muchacho que era el hermano de mantequilla, fuimos a buscarlo y mi esposo estaba conmigo vinimos para acá y la mamá de él dijo que mi esposo lo agredió pero es mentira, siempre estuvo conmigo. Es todo” Pasa a formular preguntas la Representante del Ministerio Público: ¿Indique si ha visto antes al ciudadano que presuntamente al (sic) agredió? A lo que esta responde: “nunca, lo conocí ese día” ¿Sabe donde habita el ciudadano? A lo que ésta responde: “me ente (sic) ese día que me llevo a su casa” ¿Dónde lo conoció? A lo que ésta responde: “Ese día en el Cojo, en la curva de piedra los limpios” ¿diga quienes estaban presentes? A lo que ésta responde: “William que fue el que me lo presento y otros muchachos del sector pero no se el nombre” ¿Cuántas personas estaban ahí? A lo que ésta responde: “Cinco (05) o seis (06) todos eran hombre” ¿Con quien estaba usted en su casa? A lo que ésta responde: “con mi esposo Melvin Vásquez, mi hermana Mileidi Vale, mi prima Johana, su esposo Ángel un primo de Ángel y los niños” ¿Características de la moto? A lo que ésta responde: “no se el modelo pero era negra” ¿para donde la lleva? A lo que ésta responde: “fuimos a Macuto a ver si conseguía a mi esposo, luego fuimos a la Maternidad porque él iba a ver a su mamá” ¿Cómo era la mamá? A lo que ésta responde: “Negra, con crinejas (sic), y estaba uniformada de enfermera” ¿de ahí para donde fueron? A lo que ésta responde: “a Guanape, mas allá de la cancha como a cinco casas de la cancha, su casa tiene barrotes dorados” ¿color de la casa? A lo que ésta responde: “no me fije, porque todo estaba oscuro” ¿a que hora llegaron a Guanape? A lo que ésta responde: “como a las doce o una” ¿Cuándo llego él la amenazo? A lo que ésta responde: “me empujo me agarro por los cabellos, y me metió a la fuerza, yo estaba asustada yo luchaba para irme pero no pude él lo que hacia era reírse” ¿Quiénes estaban? A lo que ésta responde: “nadie solo él y yo” ¿te amenazo? A lo que ésta responde: “no pero forcejeamos y en u (sic) momento me empujo y por eso me duele atrás en la espalda porque caí y me di con el piso, también tengo morados en los brazos por los forcejeo (sic)” ¿donde resulto lesionada? A lo que ésta responde: “en el trasero y en el entre piernas” ¿le quito la ropa? A lo que ésta responde: “me rompió la braga, no me quito la blumer, la puso a un lado” ¿Cómo era la ropa que tenia él? A lo que ésta responde: “una (sic) blue jeans y una chemisse de rayas” ¿en el trayecto a Guanare le dijiste que no fuera? A lo que ésta responde: “si yo le decía que regresara” ¿por donde te penetro? A lo que ésta responde: “por la vagina, me obligo hacerle sexo oral me agarro por los cabellos” ¿te penetro por el ano? A lo que ésta responde: “no” ¿él eyaculo? A lo que esta responde: “si” ¿Qué palabras te decía? A lo que ésta responde: “solo reía no me decía nada” ¿él estaba ebrio o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? A lo que ésta responde: “olía alcohol, lo sentí porque él hacia como APRA (sic) besarme” ¿Quiénes te auxiliaron? A lo que ésta responde: “no se unos señores me ayudaron y me llevaron hasta punta de mulatos (sic), me dejaron ahí y se fueron” ¿Cómo se entera la comunidad del cojo (sic) de la Violación? A lo que ésta responde: “mi hermana les dice que me violaron a la gente que estaba ahí en el cojo (sic)” ¿Quiénes formaron parte del linchamiento? A lo que esta responde: “no se, ni siquiera fui a mi casa, porque tiraron como algo explosivo y rompieron la tela metálica” ¿él estaba ahí por qué? A lo que ésta responde: “no se porque” ¿usted consumió alcohol? A lo que ésta responde: “no mucho” ¿estaba celebrando algo? A lo que esta (sic) responde: “estábamos celebrando porque conseguí un trabajo nuevo en Bolipuerto” ¿cuantas veces le hizo el acto sexual? A lo que esta (sic) responde: “una vez, fue algo largo, me penetro, me ponía como quería, me hacia lo que le daba la gana, yo forcejeaba pero llego un momento en que no tenia fuerzas para quitármelo de encima, me canse, yo gritaba pidiendo auxilio pero nadie me escuchaba, el paro cuando termino, salio del cuarto y yo salí corriendo como una loca” ¿Cómo Keny abrió la casa? A lo que esta (sic) responde: “no se” ¿Dónde la metió? A lo que esta (sic) responde: “en un cuarto” ¿Cómo es la casa por dentro? A lo que esta (sic) responde: “no se todo estaba oscuro” ¿era un rancho? A lo que esta (sic) responde: “no era una casa, estaba oscuro tenia un pasillo peor no mi mucho porque todo estaba oscuro” Pasa a formular preguntas la defensa publica: ¿en su casa había una fiesta? A lo que esta (sic) responde: “estábamos a (sic) tomando mi hermana Mileidi Vale, mi prima Johana Umbría, su esposo Ángel, un primo de el (sic) no se el nombre, los dos niños de ellos y mis dos hijos, también estaba mi esposo Melvin Vásquez” ¿a que hora salio de su casa? A lo que esta (sic) responde: “tarde como las diez u once” ¿dentro de su casa hubo alguna discusión? A lo que esta (sic) responde: “discutí con mi esposo, por eso salí a buscarlo” ¿donde vive? A lo que esta (sic) responde: “en el cojo (sic)” ¿Quiénes estaban afuera? A lo que esta (sic) responde: “eso estaba full, estaba William, y todos los muchachos que viven por ahí” ¿conoce a alguien bajo el seudónimo “el chino”? A lo que esta (sic) responde: “por allá vive un chino que es policía” ¿estaba ahí en el grupo? A lo que esta (sic) responde: “no” ¿usted dijo que el funcionario le refirió que ya sabía quien era el muchacho? A lo que esta (sic) responde: “si, me dijo que por la descripciones sabia que era el hermano de mantequilla” ¿Cómo fue el acto sexual? A lo que esta (sic) responde: “me penetro, Lugo (sic) me hizo el sexo oral, y leudo (sic) me penetro de nuevo” ¿el acto fue de frente? A lo que esta (sic) responde: “si” ¿la apuntó con algo? A lo que esta (sic) responde: “no solo forcejeamos me defendí pero el (sic) tenia mas fuerza que yo” ¿usted sale y Mileidi y su esposo también salen? A lo que esta (sic) responde: “ellos me siguieron pero no me alcanzaron” ¿Cómo sabe que la siguieron? A lo que esta (sic) responde: “porque escuchaba que me pegaban gritos” ¿Qué tomo esa noche? A lo que esta (sic) responde: “Whisky había como media botella y de ahí tomamos todos en la casa” ¿desde hace cuanto usted conoce al imputado? A lo que esta (sic) responde: “desde ese día” ¿Cuántas motos habían en el sitio? A lo que esta (sic) responde: “dos o tres” ¿y por que (sic) se monto con el (sic)? A lo que esta (sic) responde: “por inconsciente, hice mal, yo no sabia que el (sic) iba hacer eso” ¿de sus conocidos había alguien más con moto? A lo que esta (sic) responde: “habían muchas motos pero de los que conozco solo uno pero estaba aparte” ¿Qué hace su esposo? A lo que esta (sic) responde: “seguridad aeroportuaria” ¿que vehiculo (sic) tiene el (sic)? A lo que esta (sic) responde: “una Land Rover amarilla” ¿la camioneta de su esposo estaba ahí? A lo que esta (sic) responde: “si, pero cuando el (sic) Salio se fue con su camioneta” ¿describa la casa a donde la llevo el imputado? A lo que esta (sic) responde: “dos pisos, con barrotes de aluminio, un porche, todo estaba oscuro y solo” ¿Cuándo fue a la maternidad se bajo de la moto? A lo que esta (sic) responde: “no nunca me baje de la moto, entramos a la sala de emergencia con la moto nunca me baje” ¿la moto entro hasta la maternidad? A lo que esta (sic) responde: “si, porque hay un pasillo donde llegan las ambulancias” ¿Quiénes estaban con la señora? A lo que esta (sic) responde: “una amiga de ella de cabello amarillo” ¿Cómo era la casa? A lo que esta (sic) responde: “no se porque estaba oscuro” ¿Cómo entra a la casa? A lo que esta (sic) responde: “el (sic) me agarra después que abrió la puerta del porche ya la otra puerta estaba abierta no se como la abrió yo solo le decía que me dejara ir” ¿llega a la casa y como se baja? A lo que (sic) esta responde: “llegamos a la casa, me bajo, le digo que no quiero entrar y me agarro por el cabello, abrió la puerta y me metió” ¿conoce el sitio? A lo que esta (sic) responde: “no” ¿Por qué no corrió? A lo que esta (sic) responde: “porque el (sic) me tenia agarrada por el cabello” ¿una vez que ingresa como era la casa por dentro? A lo que esta (sic) responde: “no se todo estaba oscuro, desde que llegamos forcejeamos, y a lo ultimo (sic) ya no tenia fuerza” ¿el (sic) dejo las puertas abiertas? A lo que esta (sic) responde: “si por eso salí corriendo” ¿Dónde queda el cuarto? A lo que esta (sic) responde: “en el primer cuarto entrando, el cuando termina se va por un pasillo, yo salí corriendo de ahí” ¿Qué ropa tenia? A lo que esta (sic) responde: “una braga el (sic) me la rompió y luego me la bajo, no me quito el sostén, ni la blumer, la echo a un lado” ¿Qué distancia hay desde la casa hasta el sitio donde la ayudan? A lo que esta (sic) responde: “es como desde el modulo de la policía que queda aquí al lado del seguro, hasta el seguro, yo corrí de la casa de Guanape, ahí conseguí a los señores, y ellos me llevaron hasta el modulo de la policía y se fueron” ¿Cómo la llevaron? A lo que esta (sic) responde: “caminando” ¿Cómo se hizo esa lesión en los glúteos? A lo que esta (sic) responde: “el (sic) me empujo caí al piso y me di duro, porque caí de nalga”. Acto seguido pasa a formular preguntas la Jueza de este Despacho: ¿a que hora compartiste con tu esposo? A lo que esta (sic) responde: “como a las siete u ocho” ¿Por qué discutes con tu esposo? A lo que esta (sic) responde: “porque le conseguí unos mensajes de texto de una muchacha, y como se molesto porque a el (sic) no se le puede decir nada, y agarro se fue” ¿Cuánto tiempo paso desde que discutiste con tu esposo hasta que fuiste a buscarlo? A lo que esta (sic) responde: “como una hora” ¿a que hora sales de tu casa? A lo que esta (sic) responde: “como a las diez u once de la noche” ¿Por qué te diriges al grupo? A lo que esta (sic) responde: “porque ahí estaba William” ¿quiénes mas estaban? A lo que esta (sic) responde: “no se porque solo conozco a William” ¿describe a alguien más que estaba ahí? A lo que esta (sic) responde: “había un muchacho blanco de cabello rizado, que vive por la peña el (sic) tenia una moto” ¿tiene algún apodo? A lo que esta (sic) responde: “no se” cuantas personas habían en el grupo? A lo que esta (sic) responde: “como cinco o seis” ¿a quien conocías en el grupo? A lo que esta (sic) responde: “a William” ¿cuanto tiempo estuviste ahí? A lo que esta (sic) responde: “como treinta minutos” ¿Quién te presento (sic) a Kendy? A lo que esta (sic) responde: “William” ¿Qué conversación sostuvieron? A lo que esta (sic) responde: “normal les dije lo de mi esposo, y le dije que me llevara a buscarlo” ¿Kendy estaba en su moto? A lo que esta (sic) responde: “si” ¿se bajo de la moto? A lo que esta (sic) responde: “no” ¿donde queda esa esquina? A lo que esta (sic) responde: “Piedra de los limpios (sic), ahí no queda más nada cerca” ¿por cual bajada se fueron? A lo que esta (sic) responde: “por la del cojo (sic)” ¿y para donde agarraron? A lo que esta (sic) responde: “como no vimos a nadie, retornamos” ¿por donde se fueron a la maternidad? A lo que esta (sic) responde: “por la Guaicamacuto” ¿Qué tiempo estuvieron en la maternidad? A lo que esta (sic) responde: “no mucho fue rápido” ¿de que hablaron con la mama (sic) de el en la maternidad? A lo que esta (sic) responde: “no se no escuche” ¿te presento a la mama (sic)? A lo que esta (sic) responde: “no” ¿Cómo sabias que era la mama (sic)? A lo que esta responde: “porque el (sic) me había dicho que iba a buscar a su mama (sic)” ¿de ahí para donde se fueron? A lo que esta (sic) responde: “nos fuimos por la Álamo, agarro por la Iglesia, y de ahí a Guanape” ¿conversaron en el camino? A lo que esta (sic) responde: “si le decía que me llevara al cojo (sic)” ¿en el camino el (sic) te pretendía? A lo que esta (sic) responde: “no, yo solo le decía que me llevara al cojo (sic)” ¿dan la vuelta en Guanape? A lo que esta (sic) responde: “el (sic) da el retorno en punta de mulatos (sic), se comió la flecha iba como un loco” ¿habían personas en la parada? A lo que esta (sic) responde: “no se (sic) ¿habían personas en la parada de Guanape? A lo que esta (sic) responde: “eso estaba solo” ¿distancia de la casa a la parada de Guanape? A lo que esta (sic) responde: “como del modulo de la policía hasta aquí” ¿Cuánto tiempo duraron ahí? A lo que esta (sic) responde: “una hora” ¿tenias celular? A lo que esta (sic) responde: “no, lo había dejado en mi casa” ¿en Punta de Mulatos había una alcabala de la Guardia Nacional? A lo que esta (sic) responde: “no, el (sic) me dijo que no íbamos por detrás para evitar la alcabala de macuto” ¿iba a mucha velocidad? A lo que esta (sic) responde: “si casi nos matamos” ¿te bajaste de primera en Guanape? A lo que esta (sic) responde: “si, me baje, le dije que me llevara no corrí porque pensé que me iba a llevar, ahí me agarro por el cabello y forcejeamos” ¿que viste en la casa? A lo que esta (sic) responde: “nada todo estaba oscuro, se que había un estacionamiento con dos motos una era una vespa, tenia barrotes dorados, un porche, no había nadie” ¿recorrido de la casa? A lo que esta (sic) responde: “fue corto, entramos ahí mismo al primer cuarto” cuantas puertas abrieron? A lo que esta (sic) responde: “dos” ¿habían muebles? A lo que esta (sic) responde: “ninguno” ¿puertas desde la entrada hasta la habitación? A lo que esta (sic) responde: “las dos principales y la del cuarto” ¿hay casas cerca? A lo que esta (sic) responde: “si” ¿había luz en esas casas? A lo que esta (sic) responde: “solo en los porches, cuando Salí (sic) no había nadie” ¿el (sic) la persiguió? A lo que esta (sic) responde: “no” ¿preguntaste a las personas que te ayudaron si tenían celular? A lo que esta (sic) responde: “solo les pedí ayuda porque habían abusado de mi” ¿Sacaron algún celular? no, solo nos fuimos caminando hasta punta de mulatos (sic)” ¿Cómo llegaron? A lo que esta (sic) responde: “cruzamos y caminamos” ¿los funcionarios conocieron a las personas? A lo que esta (sic) responde: “si pero ellos e (sic) fueron ahí mismo, es mas yo les dije que no debían dejar que se fueran para que el (sic) tomaran la declaración” ¿te indicaron si vivían cerca? A lo que esta (sic) responde: “no, ellos solo me decían que me quedara tranquila” ¿Dónde ocurrió el hecho? A lo que esta (sic) responde: “en una cama en casa de el (sic)” ¿describe como fue todo? A lo que esta (sic) responde: “forcejeamos, el (sic) me obligaba, me agarraba, me empujaba, me pegaba, caí, me agarro me lanzo a la cama, me rasgo la ropa, y yo no podía porque perdí las fuerzas, le daba golpes, hasta le di patadas, llego un momento en el que me rendí, me penetro, me obligo hacerle el sexo oral, y luego me volvió a penetrar, me sostenía duro para que le hiciera el sexo oral, me penetro hasta que termino, y lo que hizo fue reírse, no he dormido cierro los ojos y veo es su rostro riéndose de mi” ¿Cómo es el policía que te atiende? A lo que esta (sic) responde: “es un policía mayor de lentes” ¿que hicieron las personas de la parada? A lo que esta (sic) responde: “me acompañaron hasta punta de mulatos (sic), y luego se fueron” ¿que tiempo estuviste en la policía? A lo que esta (sic) responde: “treinta minutos” ¿llamaste a alguien? A lo que esta (sic) responde: “a mi esposo” ¿llego alguien mas (sic)? A lo que esta (sic) responde: “mi papa (sic) y mi hermana” a donde fueron? A lo que esta (sic) responde: “mi esposo se quedo y yo me fui con los policías, mi papa (sic) y mi hermana se fueron al cojo (sic)” ¿a quien le dijiste lo de lo (sic) que había pasado? A lo que esta (sic) responde: “solo a mi esposo” ¿Cómo sabes que el imputado estaba aquí? A lo que esta (sic) responde: “me dijeron los policías” ¿Por qué te dijeron que estaba aquí? A lo que esta (sic) responde: “porque trataron de lincharlo” ¿Cómo se enteran en el cojo (sic) de lo sucedido? A lo que esta (sic) responde: “porque mi hermana les contó” ¿pero tu dijiste que solo se lo habías contado a tu como (sic) esposo, como se entera tu hermana? A lo que esta (sic) responde: “porque mi esposo se lo dijo en el modulo de la policía” ¿y quien le contó a tu esposo? A lo que esta (sic) responde: “yo” ¿tu le dijiste a tu esposo quien era el (sic)? A lo que esta (sic) responde: “si, le dije que era una (sic) muchacho amigo de William y que me lo había presentado William” ¿Dónde estaba tu esposo? A lo que esta (sic) responde: “en la parada…”

3.- INFORME MEDICO de fecha 09 de febrero de 2013, suscrita por la Dr. KMBERLY RUIZ, Medico Cirujano del Hospital Dr. “Rafael Medina Jiménez” del Estado Vargas, practicado a la ciudadana JULIA ELIZABETH VALE UMBRIA, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Realizado a la cuidadana Julia Vale C.I N° 17. 265.354 .Paciente femenino de 27 años de edad sufre abuso sexual, el día de hoy aproximadamente a las 9:00pm y presenta hematomas en una mano derecha, excoriación en la espalda y signos de maltratos físico en pecho, espalda y glúteos. Motivo por el cual consulta…Se realizan RX de mano derecha Ap y oblicuo y RX de tórax donde no de evidencia signos de fractura...Se indica Ibuprofeno 1000mg tab cada 8 horas…” Cursante del folio 25 de la incidencia.

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 09 de febrero de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, que deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:

“…Una braga femenina, elaborada de tela color blanca, una prenda íntima femenina (tipo hilo) de color blanco con rosado, marca DIANE, talla M, un brasier de color blanco marca DIANE, talla 38, perteneciente a la cuidadana: ELIZABETH UMBRIA…” Cursante del folio 26 de la incidencia.

5.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL Y VAGINO RECTAL de fecha 10 de febrero de 2013, suscrita por el Dr. JESUS HERNANDEZ, Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la ciudadana JULIA ELIZABETH VALE UMBRIA, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Yo, Jesús Hernández, Cédula de Identidad N° 6.495.657, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho, rindo Experticia de reconocimiento Médico-Legal, practicado al ciudadano (a): Julia Elizabeth Vale Umbria: Examinado (a) en este servio el 10/02/2013; apreciamos: Vaginal: De aspecto y configuración normal para su edad. Himen: Anular de bordes festoneado con desgarros completos y antiguos a las 4 y 11 según las esferas del reloj se evidencia la presencia de eritemas a nivel del vestíbulo vaginal, existe la presencia de leucorrea, moderada, blanquecina, lechoso en el introito vaginal. Extra y Paragenital: -Hematoma extenso que abarca la cara dorsal externa de la mano y muñeca derecha. -Hematoma a nivel de la cara interna del muslo derecho en su tercio proximal. –Hematoma irregular, extenso en el área sacra.- Excoriaciones lineales a nivel de la región lumbar y glútea. –Anal: sin lesión que describir.- Conclusiones; Vaginal: Desfloración antigua, traumatismo vaginal reciente.- Anal: Sin lesión…”Cursante del folio 63 de la incidencia.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2013 el ciudadano KENDY JOSE ALVAREZ RADA, en su condición de imputado al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, expuso:

“…yo estaba con William en piedra de los limpios (sic) tomando cerveza, escuchamos un alboroto en la casa de la muchacha estaba peleando fuerte, al rato ella llega y tenia el brazo hinchado, y el cuerpo rojo, la hermana de ella también estaba ahí, ella decía que iba a buscar a una mujer y la iba a reventar, que no se iba a quedar con esa, daba vueltas como loca en zigzag, fui a comprar mas cerveza con William, y cuando regresamos ella seguía ahí, estábamos hablando y escuchamos otra vez el problema, estaba ella, la hermana de ella, los niños y un gordito que no conozco, William y yo, ella se jugaba con William como insinuándose, ella me acompaña a donde venden cerveza pero nos regresamos, la familia la baja de la moto, subo con William y compramos mas cerveza, al rato ella llega sola, estaba el chino también y ella me dice que la lleve a buscar al esposo, fuimos a Camuri Chico, bajamos por el Playón, y como vimos a los guardias nacionales nos regresamos, le dije que me acompañara a la maternidad, fuimos hablamos con una señora y una amiga de mi mamá, nos fuimos a Guanape, ella me dijo que trabaja en Bolipuerto, que tenia dos niños, retornamos en el seguro, pasamos el policía acostado, había una fiesta de carnaval, pasamos por la cancha y subimos a mi casa, le digo para pasar a mi casa, entramos a la cocina, tomamos agua, y como se me insinúo, le dije para que hiciera el amor conmigo, la lleve a mi cuarto y ella me desnudo, empezamos a tener relaciones ella me decía que se iba a poner arriba, me hizo el sexo oral, hicimos el coito, la puse en cuatro ahí si la jale por el cabello, pero no duro, terminamos, ella agarro su ropa, me fui al baño a lavarme ella me dijo que no se iba a lavar, la deje sentada en una silla y cuando salgo no la veo, la salgo a buscar por todo Guanape, y estaban el colombiano y el Maikel sentados en un banquito, le pregunto si la vieron y me dicen que no, me fui despacio por la parada para ver si la encontraba, como no la vi me fui al cojo (sic), vi la camioneta del esposo, el chino y el negro me dicen que no suba porque el esposo había llegado, les dije que no estaba ya con ella que ella se fue me fui a una fiesta de carnaval que estaba por ahí, por la “Y” del cojo (sic), estaba con el Simón y el Negro y una gente de la casa de José al frente de la fiesta, íbamos a bailar y en eso aparece el cuñado de ella, y me lanzo la puñalada porque y que yo era un violador, me agarraron otras personas, me apuñalearon por la espalda, cruce la calle, me caí, me lanzaban piedras, corrí hasta macuto (sic), a la policía de Bicicleta, toque la puerta no salía nadie me estaba muriendo, luego salio un señor y le dije que me ayudara pero le dijeron que yo era un violador y el señor también me dio golpes, me quitaron la correa y con ella me amarraron en un árbol, me dieron golpes, hasta que caí al piso, y me dejaron porque pensaron que ya me había muerto, llego un amigo en una moto y me dijo que me montara, yo no podía, llegue aquí, me quitaron al ropa y me operaron…” Cursante del folio 34 al 62 de la incidencia.

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que se encuentra demostrado que el día 09 de febrero de 2013, siendo la 01:00 horas de la mañana, la ciudadana JULIA ELIZABETH VALE UMBRIA, salió de su casa ubicada en el sector El Cojo, calle 26, estado Vargas, hacia la esquina de la misma donde se encontraban varios amigos de ésta, por lo que se puso a conversar con los mismos, quienes le presentaron al hoy imputado al cual posteriormente la mencionada ciudadana le pide que la lleve en su moto hasta la parada del Cojo, para ver si su esposo se encontraba allí, ya que no había llegado a su casa a lo que el hoy imputado le dice que si, pero que tenía que acompañarlo hasta la maternidad, lugar donde se encontró con su madre, luego de ello la referida ciudadana le pidió que la llevara hasta su casa, por lo que el hoy imputado agarró hacia La Guaira al sector Guanape II, lugar donde la introduce a su vivienda y la obliga a mantener relaciones sexuales, no sin antes ésta dar la pelea por evitar los hechos, que duraron por una hora, luego ésta salió de la casa y se dirigió hasta la policía, donde manifestó lo ocurrido, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar del suceso, pero no encontraron al presunto agresor, luego llevaron a la víctima a un centro asistencia donde determinaron que la misma presentaba hematomas y excoriaciones en varios lugares del cuerpo; estando allí, le informaron a los funcionarios que en el sector El Cojo trataron de linchar a una persona, la cual fue trasladada al Seguro Social, sitio donde trasladaron a la víctima y ésta identificó al hoy imputado como la persona que había abusado sexualmente de ella, siendo que el abuso sexual se encuentra corroborado con el examen médico legal que cursa en autos, en el que entre otras cosas se concluyó que existía traumatismo vaginal reciente; además de ello, el hoy imputado manifestó que efectivamente había mantenido relaciones sexuales con la víctima, pero de mutuo acuerdo, hecho este que no se encuentra corroborado en actas, por el contrario se desvirtúa con los exámenes médicos practicados a la víctima y con el dicho de ésta, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que se encuentran demostrados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado KENDY JOSE ALVAREZ RADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

La defensa en su escrito de apelación, alegó que las lesiones presentadas por la víctima son antiguas; es decir, ocurrieron con anterioridad al hecho investigado. En relación a este alegato, observa la Alzada que hasta la presente fecha no existe ningún elemento que demuestre lo dicho por el recurrente, ya que los exámenes médicos que cursan en actas nada dicen en relación a dicha situación, lo cual será objeto de investigación y la defensa podrá solicitar al Ministerio Público que los galenos que practicaron los mismos, establezcan si eran o no recientes las lesiones observadas en la víctima, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

Asimismo alega la defensa, que existen serias contradicciones entre las actas policiales y las declaraciones rendidas por la víctima. En relación a este punto, este Órgano Colegiado estima que dicho alegato es materia de fondo, ya que si existieren contradicciones en las actas como lo manifiesta la defensa, las mismas deben ser atacadas en el juicio oral de llegar a celebrarse el mismo, ya que es el momento en que las partes pueden a través de los interrogatorios aclarar las dudas o contradicciones de las que se hayan percatado durante el proceso, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

Por otra parte, se advierte que el Juzgado A quo impuso a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este sentido observa esta Alzada, que dichas medidas deben ser acordadas para que las cumpla determinada persona, que en el caso de proceso penal de violencia, es el sujeto agresor, quien a su vez resultó ser imputado del hecho delictual previsto en el Ley de Género, decretándole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que resulta imposible que cumpla con las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, perdiéndose así el espíritu y razón de la Ley especial que rige la materia; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, en lo atinente a las referidas medidas. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 10/02/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KENDY JOSE ALVAREZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº 17.959.153, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- REVOCA la decisión pronunciada en fecha 10/02/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, mediante la cual impuso a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que las medidas antes citadas son claras al prever que es el presunto agresor quien debe cumplir con lo establecido en dichos numerales y el mismo se encuentra privado de su libertad, haciéndose imposible el cumplimiento de las mismas.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS




WP01-R-2013-000117
RMG//arzt