REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001821
RECURSO: WP01-R-2013-000152

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Penal de la acusada ANA GABRIELA CASTILLO, el segundo por la abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado EDGAR JOSE PIÑANGO y el tercero por la abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RENNI GONZALEZ GUILLEN, en contra del auto dictado en fecha 22/02/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual ordenó la encarcelación de los referidos acusados, en virtud de de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2012, mediante la cual ANULO la sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor de los prenombrados acusados. En tal sentido SE OBSERVA.

En fecha 13 de marzo de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000152 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el 22/02/2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 11 de Diciembre de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSE APONTE RUEDA, dicto decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA, Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Drogas, contra la decisión dictada por la Sala Accidental Nº 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 07 de noviembre de 2011. 2.- ANULA los fallos dictados el siete (07) de noviembre de 2011 por la Sala Accidental Nº 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. 3.- ORDENA realizar un nuevo juicio ante un Tribunal diferente al que conoció la presente causa…” Se evidencia entonces, que mediante la decisión antes señalada el Máximo Tribunal, en Sala Penal anula la sentencia absolutoria dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 26 de noviembre de 2010, a favor de los ciudadanos EDGAR JOSE PIÑANGO LIENDO, RENNI LEONARDO GONZALEZ GUILLEN y ANA GABRIELA CASTILLO, retrotrayendo la causa al estado de la celebración del juicio oral y publico, originando como consecuencia la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los citados acusados, quienes fueron puestos en libertad al momento de dictarse el fallo anulado. Así las cosas, este Tribunal por ser procedente y ajustado en Derecho ordena la encarcelación de los ciudadanos EDGAR JOSE PIÑANGO LIENDO, RENNI LEONARDO GONZALEZ GUILLEN y ANA GABRIELA CASTILLO, en los centros de reclusión asignados por el Juzgado Tercero de Control al momento de decretar la medida privativa. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítanse con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por último, se deja sin efecto la fijación del debate oral y público para el día 07 de marzo de 2013, hasta tanto sean puestos a la orden de este Tribunal los acusados de autos. Notifíquese.- Cúmplase…” (Folio 26 y 27 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Penal de la acusada ANA GABRIELA CASTILLO, el segundo por la abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado EDGAR JOSE PIÑANGO y el tercero por la abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RENNI GONZALEZ GUILLEN, impugnan el auto antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar
inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido
para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición
de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del
recurso planteado y distará motivadamente la decisión que corresponda.

Esta Alzada a los fines de resolver la controversia planteada por el recurrente, advierte:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa que en el caso de marras, las defensas de los ciudadanos ANA GABRIELA CASTILLO, EDGAR JOSE PIÑANGO y RENNI GONZALEZ GUILLEN, recurren del auto de fecha 22/02/2013, donde el Juzgado A quo vista la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que anuló la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio en el presente caso, ORDENO la encarcelación de los referidos acusados, en razón de que los mismos se encontraban detenidos para el momento de celebrarse el juicio anulado; lo cual constituye, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, no susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, ya que contra éste procedía ejercer el recurso de revocación, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante advertir a los recurrentes, que los autos de mero trámite no son recurribles por vía de apelación, en razón de que lo allí plasmado puede ser revisado y variado por el propio Tribunal que lo dictó; además de ello, no puede ser visto como una decisión, ya que carecen de motivación y, en el caso de ser tomado como una decisión, el pronunciamiento a emitir sería la nulidad de la misma por inmotivada.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que para ciertos actos del procedimiento los imputados tienen que estar presentes o lo que es lo mismos a derecho, de lo contrario la persona que se dice ser su defensor, no podrá recurrir de los actos jurisdiccionales que se dicten en la causa que se le sigue; en este sentido, traemos a colación las sentencias Nºs. 938 y 1173 de fechas 28/04/2003 y 12/06/2012, emanadas de la referida Sala, siendo que la última de las mencionadas, entre otras cosas se asentó:

“...Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado...Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado...Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara...” (Subrayado de la Corte)

Por todo lo antes expuesto y conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE los recursos de apelaciones interpuesto, esto a tenor de lo establecido en el artículo 428 literales a y c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE los recursos de apelaciones interpuesto por los abogados EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Penal de la acusada ANA GABRIELA CASTILLO, el segundo por la abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado EDGAR JOSE PIÑANGO y el tercero por la abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RENNI GONZALEZ GUILLEN, en contra del auto dictado en fecha 22/02/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual ordenó la encarcelación de los referidos acusados, en virtud de de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2012, mediante la cual ANULO la sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor de los prenombrados acusados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literales a y c del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS