REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP01-R-2013-000179.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000549

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada LILIANA GUERRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMAN JOSE LUCENA CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.580.521, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, modificando asi la calificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la precitada Ley Orgánica y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputados por el Ministerio Público. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 14 de Marzo de 2013, con motivo a la detención del ciudadano WILMAN JOSE LUCENA CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.580.521, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, conforme lo establece en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILLIAM JOSÉ LUCENA CASADIEGO, por lo que este Juzgado observando así el peso bruto de la sustancia presuntamente incautada cambia la precalificación fiscal al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley orgánica (sic) de Drogas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, y en consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242, numeral 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar la constitución de dos (2) fiadores quienes devenguen la suma igual o mayor un salario mínimo, cada uno. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

"…En este acto de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal (sic), procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo en contra de la decisión emanada de este tribunal mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de auto, así el cambio de precalificación jurídica al delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas (sic) y la aplicación para el juzgamiento para delitos menos graves, previsto en el articulo 354 del mencionado texto adjetivo, considerando pues, que el tribunal primero debe tomar en cuenta como se encontraba distribuida la sustancia en NUVE (sic) (09) ENVOLTORIOS, y a pesar que la misma arrojo (sic) un peso de cuatro con un gramos (4.1 grs), debe entender que existe distribuidores de menor cuantía, aunado a que en dicho procedimiento contamos con dos testigos presénciales que avalan y corroboran el dicho de los funcionarios actuantes, tal como lo establece el articulo 191 del Penal Adjetivo, siendo manifestado por el ciudadano LUIS GARCIA “que al momento de revisar al ciudadano WILLIAN LUCENA le encontraron en sus partes intimas un paquete de bolsa ziploc con unos envoltorios de bolsa transparente y dentro tenia un polvo como harina” y lo expuesto por el segundo testigo presencial DEIVIS VALERIO quien manifiesta que “al ciudadano WILLY le consiguieron dentro de sus partes intimas por dentro de sus interiores una bolsa plástica ziploc, con unos envoltorios de bolsa plástica de colores amarillo y verde claro, con un polvo medio blanco”, y siendo que el imputado ya ha sido presentado en otro tribunal de esta jurisdicción por la presunta comisión del delito de trafico en modalidad de distribución, teniendo conocimiento como todos lo sabemos que este tipo de delito es considerado de lesa humanidad y el gran daño social que acarrea, considera esta representación fiscal que lo mas ajustado es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del código orgánico procesal penal (sic), procurando así evitar de esta manera, poner en peligro a los habitantes (niños, adolescentes y turistas) de este pequeño lugar paradisiaco, entendiendo pues, que es visitado por muchos extranjeros a los fines del descanso y disfrute de las playas, sabemos los operadores de justicia, que las consecuencias de estos hechos, acarrean la comisión de otros hechos punibles, ya que estas personas bajo los efectos de estas sustancias pueden llevar acabo cualquier acción criminal que comprometa de manera indirecta la vida de los turistas y de los habitantes, asimismo pueden verificar del sistema juris que este imputado ha sido presentado hace menos de un mes ante el tribunal primero en funciones de control de vargas (sic), por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópicas (sic), por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se acuerde la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que si se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, es todo…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMAN JOSE LUCENA CASADIEGO, quien expone:

"…A los fines de dar respuesta y ejercer el derecho de la defensa, llevamos el conocimiento a la corte de apelaciones (sic), de lo siguiente, si bien es cierto este tribunal decreto una medida cautelar, no menos cierto es, que en reiteradas oportunidades ha manifestado que los testigos deben estar presentes al momento de la detención del imputado y en el caso que nos ocupa evidentemente uno de los testigos llegó, tal como lo dice el acta policial, 5 minutos después de la detención, igualmente el otro testigo llama poderosamente la atención que en un primer momento es revisado dándole tratamiento de imputado y luego es tomado como testigo de mi defendido igualmente en atención a lo manifestado por la representación fiscal cuando manifiesta que mi defendido estuvo detenido hace 15 días, por el mismo delito de drogas, no menos cierto es, que si revisamos esa causa, a la cual le asignaron el numero (sic) WP01-P-2013-000343, de una revisión de esta causa, tenemos que tanto en ella como en esta son los mismos funcionarios de la guardia nacional (sic), quienes evidentemente han actuado de manera deshonesta imputándole a mi defendido situaciones en la que él no ha participado, por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que al momento que esta corte conozca el presente efecto suspensivo lo declare sin lugar y mantenga la decisión tomada por este tribunal, haciendo la salvedad de que ha nuestro criterio estamos en presencia de una libertad sin restricciones, es todo…"
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Por otro lado, se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:
"… En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal a al ciudadano WILLIAM JOSE LUCENA CASADIEGO, portador de la cédula de identidad Nº V-10.580.521, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al comando de vigilancia Costera Los Roques, en fecha 12 de marzo de 2013, siendo las 7:25 horas de la noche, es el caso que se encontraban realizando patrullaje de inspección y seguridad en la calle sendero al faro del Gran Roque, cerca de la bodega de la señora Nora, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos que venían caminando juntos, uno de ellos es de contextura gruesa, alto, piel morena, cabello corto y vestía ropa ligera y el segundo ciudadano era de contextura flaca, alto, piel clara, vestía una camisa de cuello abierto, quienes al avistar la comisión policial, procedieron abordarlos e identificándose como funcionarios policiales, indicándole que exhibieran todo lo que tenia oculto, manifestando los mismos no poseer nada, procedieron a buscar un testigo a los fines de realizar revisión corporal, siendo ubicado un ciudadano de nombre DEIVIS VALERIO y en presencia del mismo y de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal (sic), siendo que el ciudadano (sic) que el primer ciudadano antes descrito se negaba a que le realizaran la revisión corporal, ofendiendo la comisión castrense, siendo incautado entre sus partes intimas NUEVE (09) ENVOLTORIOS EN BOLSAS PLASTICAS DE COLORES AMARILLO-VERDE Y NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIO (sic) DE UNA SUTANCIA (sic) DE COLOR BLANCA, EN POLVO, Y ASEGURADA CON HILO DE COSER, quedando identificado como WILLIAM JOSE LUCENA CASADIEGO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-10.580.521, realizándose la aprehensión definitiva, seguidamente se trasladaron hasta la sede de su comando a los fines de realizar la verificación de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de cuatro con un gramos de presunta cocaína, ahora bien según el acta de verificación de sustancia arrojo (sic) un peso bruto de CUATRO CON UN GRAMOS (4.01 grs) DE COCAINA, cursa entre las actuaciones acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así como acta de entrevista suscritas por los ciudadanos LUIS GARCIA y DEIVIS VALERIO titulares de la cedula de identidad Nº V-24.805.577 y V-18.323.102, respectivamente, quienes dejan constancia que efectivamente estuvieron presentes para el momento de la revisión del imputado observando cuando le incautaron los NUEVES (sic) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA COCAINA, asimismo riela registro de cadena donde se deja constancia de lo incautado y luego de una búsqueda por el sistema juris de esta jurisdicción se verifico que el imputado de autos ya ha sido presentado por el tribunal primero de control (sic) por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas (sic). Por lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado WILLIAM JOSE LUCENA CASADIEGO, se encuadra dentro del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En consecuencia solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, el tribunal debe tomar en cuenta que este delito es de lesa humanidad y ha causado gran daño social y todos los elementos fueron consignados en la presente audiencia, tales como: el acta de verificación de sustancia arrojo un peso bruto de CUATRO CON UN GRAMOS (4.01 grs.) DE COCAINA, cursa entre las actuaciones acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así como acta de entrevista suscritas por los ciudadanos LUIS GARCIA y DEIVIS VALERIO titulares de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.805.577 y V-18.323.102, respectivamente, quienes indican de manera detallada lo que le fue colectado al imputado, asimismo registro de cadena de custodia, donde dejan constancia de todas las evidencias de interés criminalísticos, que fueron colectados en el sitio del suceso. Por otra parte el Tribunal debe tomar en cuenta la manera de cómo se encontraba distribuida la sustancia (NUEVE ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA COCAINA), todo esto con la finalidad de garantizar el proceso penal y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia. Quien garantiza que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas mas (sic) cuando se observa que la pena excede de diez años en su limite máximo, es decir que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, aunado a que esta persona pudiera influir de manera directa en perjuicio de los testigos presénciales o a través de un tercero para que estos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y la finalidad de la administración de justicia; Por ultimo, copias simples del acta de la audiencia para oír al imputado, es todo…”
En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público ante el Juzgado Aquo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por el defensor privado del ciudadano WILMAN JOSE LUCENA CASADIEGO en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objeto de este proceso como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los cuales tiene atribuida una pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION y UN (01) MES a DOS (02) AÑOS, respectivamente, por lo que en atención a tales sanciones resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejo sentado que: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado), en donde se dejo sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, de allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso, solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DEClDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por la abogada LILIANA GUERRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMAN JOSE LUCENA CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.580.521, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, modificando así la calificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la precitada Ley Orgánica y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputados por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/RC/HD/KD.