REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: WP01-R-2013-000180.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000552

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Dr. EUGENIO BARILLAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al ciudadano CARLOS MELQUIADES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.353.992, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación de presentarse ante la Sede de este Juzgado cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 15 de Marzo de 2013, con motivo a la detención del ciudadano CARLOS MELQUIADES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.353.992, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente existen elementos de convicción para considerar que el mencionado imputado, ha sido autor en su comisión, sin embargo, debido a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual, aunado al hecho cierto de su condición física y la necesidad de aplicación de tratamiento médico, las resultas del presente proceso quedan suficientemente garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo cual, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE, de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS MELQUIADES GUTIERREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación de presentarse ante la Sede de este Juzgado cada Ocho (08) días, a firmar el libro de presentaciones, medida ésta suficiente para garantizar las resultas del proceso, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se acuerda la incautación preventiva de la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300 bsf.), de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

"…considera el Ministerio Público, que primeramente se evidencia de las actuaciones que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, es decir estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y su acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar de manera razonada la participación del imputado en la comisión del hecho punible, tales como el acta policial de aprehensión, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acta de entrevista del testigo presencial, quien deja constancia que estuvo presente cuando el imputado fue despojado de las sustancias ilícitas, asimismo acta de aseguramiento y verificación de la sustancia, asimismo registro de cadenas de custodia, y fotografías del dinero a color, donde dejan constancia de manera detallada las características que presenta la victima, aunado a que el tribunal debe tomar en cuenta que son delitos de lesa humanidad, el cual ha causado un gran daño social y primariamente en perjuicio de nuestros jóvenes, que son el futuro de nuestra hermosa Venezuela y si bien es cierto, que el imputado ha consignado informes médicos sobre su estado de salud se pregunta el Ministerio Público porque el imputado no piensa en su enfermedad y se evita estos delicados procesos penales, por otra parte, este delito excede una pena de 10 años en su limite máximo, y quien garantiza que este ciudadano quiera someterse de manera voluntaria al proceso penal, y mucha más que cumple con el régimen de presentación, es evidente en este caso el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que este ciudadano ahora gozando de esta cautelar obviamente va a influir en perjuicio del testigo, o a través de un amigo o familiar, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente en el proceso penal, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso, se evidencia de las actas procesales que la sustancia arrojo un peso bruto de 14 gramos, y seguramente con el resultado de la experticia no bajara siquiera a diez gramos. Asimismo si el imputado presenta daños a su salud, y siente en cuerpo propio su enfermedad, porque se empeña en dañar también la salud de los jóvenes del estado vargas (sic), lo cual también arrastra a todo el grupo familiar de estos adictos de la sociedad. Asimismo se pregunta el Ministerio Público, que otro elemento necesitamos para que el tribunal decrete esta medida de privativa, siendo beneficiado en todo momento el imputado, en la justicia se debe entregar a cada quien lo que le corresponde…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abogada MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS MELQUIADES GUTIERREZ, quien expone:

"…Siendo que esta defensa consigna copia simple de un recibo emitido por el banco en el cual se deja constancia del retiro de la cantidad de diez mil bolívares el cual se realizo en horas de la tarde y tal como lo manifesté al inicio de la presente audiencia mi patrocinado fue detenido en horas de la mañana y manifiesta que estos funcionarios lo acompañaron al banco, es por lo que considero que en el presente procedimiento estamos ante la presencia de un ilícito penal, pero cometido en esta oportunidad por los funcionarios castrense por cuanto lo ajustado a derecho en el presente caso debía ser la declaratoria de la libertad sin restricciones, sin embargo en aras del desarrollo de una investigación y del estado de salud de mi patrocinado el tribunal de la causa decreto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, sobre la cual no satisface la pretensión del Ministerio Publico dejando a través de la interposición palpablemente en manifiesto que obra en función del desconocimiento sobre la dualidad de las funciones que tiene y olvidando por completo la buena fe que de acuerdo a ley se le atribuye, asegurando circunstancias que son propias del resultado de una investigación que aun evidentemente no se realiza aun. Ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico (sic) asegura que se encuentran presente los supuestos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, en relación a ello debo indicar que no es cierto, por cuanto en lo que respecta a fundados y plurales elementos de convicción para estimarlo autor o participe del hecho atribuido desde la óptica del análisis del acta en cuestión sin considerar lo narrado por mi patrocinado, no se evidencia en actas que esta haya presenciado la detención por cuanto indica le solicitaron colaboración para presenciar un revisión corporal lo que quiere decir entonces que éste ya estaba detenido. De tal manera que siendo así no pueden considerase bajo ningún supuesto que los elementos de convicción presentados en esta audiencia sean fundados, en tal sentido esta defensa solicita que el recurso en cuestión sea decretado sin lugar, es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:
"…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS MELQUIADES GUTIERREZ, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, en fecha 13-03-2013, aproximadamente a las 11:50 Horas de la mañana, toda vez que, al encontrase realizando patrullaje de seguridad en el sector de Catamare, calle principal, frente al Balneario La Zorra, específicamente al lado del Módulo Barrio Adentro, de la misma parroquia Catia La Mar, cuando allí transitaba el imputado de autos quien vestía para el momento una franela de color azul y un pantalón de color gris y calzado tipo botas cortas color marrón, este ciudadano se encontraba parado en la esquina del módulo, por lo que procedieron a interceptarlo, inmediatamente procedieron a solicitarle a un ciudadano que transitaba por el lugar en un vehículo clase moto para que sirviera de testigo de la revisión, quien quedó identificado como WILMER PEREZ y de acuerdo a los datos filiatorios a reserva del Ministerio Público aportados por los funcionarios actuantes el mismo titular de la cédula de identidad V.- 23.904.826, seguidamente al practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón: un (01) envase cilíndrico pequeño de color negro, con tapa de color gris, que contenía en su interior la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios confeccionados en material aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillento y olor fuerte de la cual se presume sea de la droga denominada Crack; además un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material plástico transparente de color blanco que contiene en su interior una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte, de la presunta droga de la denominada cocaína, y de acuerdo al Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, el primer envoltorio descrito arrojó un peso bruto de ocho gramos (08 grs) y el segundo envoltorio arrojó un peso de siete gramos (07 grs), así mismo en el otro bolsillo del pantalón le fueron incautados la cantidad de trescientos Bolívares de billetes de circulación nacional con la siguiente denominación dos (02) billetes de cincuenta Bolívares, nueve (09) billetes de veinte Bolívares y dos (02) billetes de diez Bolívares, plenamente descritos en las actuaciones, en tal sentido cursa en las actuaciones Acta Policial donde se deja constancias (sic) de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, Acta de Inspección de Sustancia Incautada, Acta de Entrevista del testigo de la revisión corporal practicada al imputado de autos rendida por el ciudadano WILMER PERREZ, registro de Cadena de Custodioa de Evidencias Físicas incautadas y copia a color del papel moneda incautado. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sanciona el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, Registro de Cadena de Custodia, Acta de entrevista de testigo, así mismo el Tribunal debe considerar la magnitud del daño social ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, 4) se acuerde la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO sobre el dinero incautado descrito en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas 5) Copia simple de la presente acta de audiencia para oír a los imputados. Es todo…”
Ahora bien, esta Alzada observa que del acta de inspección de sustancia que riela al folio 08 de las actuaciones se desprende entre otras cosas, que lo incautado corresponde a: “…un (01) envase cilíndrico pequeño de color negro, con tapa de color gris, que contiene en su interior la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios confeccionados en material aluminio los cuales contienen una sustancia sólida de color amarillento y olor fuerte de la cual se presume sea droga de la denominada CRACK, se procedió a pesar los envoltorios en una balanza electrónica ..dicho envoltorios arrojaron un peso de ocho gramos (08 grs), además de un (01) envoltorio, de tamaño regular, confeccionado en material plástico transparente de color blanco que contiene en su interior una sustancia en polvo color blanco y olor fuerte de la cual se presume sea droga de la denominada Cocaína, se procedió a pesar el envoltorio en una balanza electrónica…dicho envoltorio arrojó un peso de siete gramos (07 grs.)…” por lo que se concluye que lo incautado arrojo un peso total de QUINCE (15) GRAMOS, hecho este que pudiere configurarse en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene atribuida una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
De allí que ante la exposición formulada por el Ministerio Público ante el Juzgado Aquo y en vista del pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano CARLOS MELQUIADES GUTIERREZ en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, por lo que en vista del tipo penal, así como de la pena que tiene atribuida el delito imputado por el Ministerio Público, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparate del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; por lo tanto resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejo sentado que: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejo sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. De allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DEClDE.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Dr. EUGENIO BARILLAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al ciudadano CARLOS MELQUIADES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.353.992, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación de presentarse ante la Sede de este Juzgado cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/RC/HD/KD.