REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE COSNTITUCIONAL
Macuto, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abogada YAMILETH CONTRERAS a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, intentado en sustento a lo previsto en los artículos 26,27,y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4,18 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En escrito interpuesto en fecha 22/02/2013, la abogada solicita MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:

“…Es Admisible la presente Acción de Amparo toda vez que el Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, no tiene otra vía judicial ordinaria para recurrir de la restricción de LA LIBERTAD PERSONAL (derecho constitucional) previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse la misma restringida o limitada por la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic)…Igualmente es admisible la presente Acción de amparo de conformidad con el artículo 4 de Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Decisión la emitió el Tribunal de Primera Instancia, como lo fue el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Estado Vargas, cuya decisión dictada en fecha 31/01/2013 en la Audiencia para oír al Imputado y decretar la Flagrancia, es el acto que lesiona el derecho constitucional como lo es la LIBERTAD PERSONAL prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que les fue restringida la libertad individual a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al imponerle con el pronunciamiento emitido, las Medidas Cautelares establecida en el Articulo 582 literal "G" consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, debiendo consignar ante ese Despacho, constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta policial y una vez constituida la fianza, y la del literal "C' del mismo artículo consistente en presentaciones periódica cada (15) días, por ante ese Juzgado Siendo la presente Corte de Apelaciones competente para conocer de la presente acción. Esta Defensora Pública Cuarta Con Competencia en Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, posee la legitimación necesaria para interponer la correspondiente Acción de Amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías -Constitucionales y el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic). El presente recurso se tramitará y resolverá conforme a lo que dispone (sic) los artículos 1, 4, 6, 17, 18, 19, 23 y 24 de la misma Ley de Amparo Constitucional, en virtud que la notificación, se hizo efectiva en fecha 31/01/2013, siendo a partir de esta fecha que se computa el termino para interponer el presente recurso extraordinario. (Negrilla y subrayado mío)…EL ACTO Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO. Ahora bien ciudadanos magistrados, del (sic) anterior a esto se dimana que el juez a quo es transgresor de un derecho fundamental como lo es la LIBERTAD PERSONAL previsto en el artículo 44 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque con el referido pronunciamiento lesiona el mencionado derecho constitucional de los adolescentes imputados, pudiendo haber dictado en su decisión, que se continuara con el procedimiento ordinario, pero en LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN los adolescentes imputados, toda vez que del fallo recurrido se evidencia que el mismo fue arbitrario al imponer medidas cautelares sustantivas de libertad de presentación de fianza y una vez presentado los fiadores, quedando posteriormente su libertad restringida al someterlos a un régimen de presentación periódicas de presentación (sic) cada 15 días hasta por un tiempo mínimo de ocho (08) meses por ante el tribunal, ello en virtud, según lo previsto en el artículo 295 de nuestra ley adjetiva penal, y a sabiendas que en dicho procedimiento, no hay pronostico de condena en un futuro y eventual Juicio Oral y Reservado, tomando el criterio de esta Corte de Apelaciones Penal del Estado Vargas, el cual no se debe utilizar la declaración como testigo en un procedimiento penal, la misma persona que fue detenida, fue objeto de revisión corporal, y posteriormente utilizado su testimonio contra los coimputados, evidenciándose que ese testimonio carece de credibilidad, y que generarían dudas serias a favor de los imputados. (Negrillas y subrayado mío)…Es menester constatar y traer a colación necesariamente que el presente procedimiento se inicia de la siguiente forma, se extrae textualmente entre otras cosas del acta de aprehensión y del acta del único testigo lo siguiente: Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, cuando se encontraban en recofrichv (sic) por el sector La Soublette calle principal parroquia Catia La Mar. Estado Vargas, específicamente el Callejón Los Macanos, observaron a dos (02) sujetos en la entrada del referido callejón, quienes tenían una actitud sospechosa, a quien le dieron la voz de alto, una vez de haberse identificado como funcionarios policiales, con las precauciones del caso le solicitaron que mostraran todos aquellos objetos que podrían tener oculto dentro de su cuerpo, manifestando no ocultar nada, seguidamente les manifestaron que serían objeto de revisión corporal procediendo a solicitarle la colaboración a un ciudadano que se desplazaban por el lugar identificándose el mismo como SILVA NEWMAN...".Evidenciándose en la acta de entrevista al supuesto testigo Que éste fue detenido y revisado al igual que los adolescentes imputados. Siendo así las cosas ciudadanos Magistrados se demuestra que la DECISIÓN recurrida, el juez a quo, esta lesionando, violentando los derechos y garantías constitucionales como lo son la LIBERTAD INDIVIDUAL de los adolescentes mencionados y EL DEBIDO PROCESO prevista ambas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar su disposición en actuaciones FISCALES Y DILIGENCIAS JUDICIALES que están inobservando Las formas procesales; se observa que el decisor utiliza, los elementos de convicción tal como el acta policial de aprehensión y la acta de la declaración del testigo, en la cual se sustrae, que los funcionarios policiales se hicieron acompañar de un solo testigo en la revisión corporal, existiendo duda en cuanto a la testimonial de ese supuesto testigo, por cuanto el mismo manifestó haber sido detenido, revisado, al igual que los imputados, y que posterior le solicitaron para que fuera testigo de la aparente inspección corporal a los adolescentes imputados, siendo este testigo coaccionado, existiendo duda razonable, careciendo de credibilidad, sobre quién efectivamente poseía la aparente droga y el arma de fuego, violentándose la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y por ende existiendo una violación al artículo 44 ejusdem, violentándose la LIBERTAD INDIVIDUAL al fundamentar el Juez de control su decisión y decretar la imposición de medidas cautelares restrictiva de libertad, utilizando en el pronunciamiento elementos de convicción, pruebas obtenidas ilícitamente o violentando el debido proceso, en virtud que la actuación policial incumplió con la inobservancia de formar procesales, previstas en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los oficiales no se hicieron acompañar en la inspección corporal de dos testigo presenciales, que pudieran corroborar su dicho. En fecha 13 de Febrero de 2013 fue declarado inadmisible una Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de que no se consigno copia certificada de la decisión del juez a quo, acto lesivo, que aún esta violentando derechos constitucionales. En fecha 15 de Febrero de 2013 se solicito la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza impuesta por una Caución Juratoria al ciudadano juez a quo establecida en el artículo 582 literal "( consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen cuarenta (40) unidades tributarias cada uno debiendo consignar ante este Despacho, constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta policial y una vez constituida la fianza, se le otorga la libertad a fin de que continúe con las presentaciones impuestas. Siendo que en fecha 20 de Febrero de 2013 fue Negada la misma solicitud, no cesando la Violación al derecho de la garantía fundamental como es la LIBERTAD INMEDIATA. Ahora bien ciudadanos magistrados aun presentándose los fiadores, cesaría la privación de libertad, más no cesaría la violación al derecho constitucional como sería la LIBERTAD PERSONAL toda vez que la misma queda restringida con las presentaciones periódicas ante el tribunal. Asimismo consigno constante de diecisiete (17) folias útiles copia certificada de Actas Policiales, Acta de Audiencia Para Oír Al Imputado. Decisión en la cual se decreta LA MEDIDAS CAUTELARES y constante de dos (02) folios útiles copia simple de solicitud de copia certificada de acta de boleta de notificación y aceptación de defensa del presente procedimiento, motivo por el cual solicito respetuosamente a esta sala de Corte de Apelaciones Penal, sea recabada las copias solicitadas, de conformidad con el artículo 17 y 19 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO la presente ACCIÓN DE AMPARO interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 31-01-2013 por el Dr. Rafael Hernández, Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del listado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR la presente solicitud, y se RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, por el acto lesivo, decisión recurrida del juez a quo y que aun esta Violentando el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar su decisión en actos que están inobservando formas procesales y que le sirvieron para decretar medidas cautelares restrictivas de libertad, que están Violentando el Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna causando un gravamen irreparable; y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA y el CESE DE TODA MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD a favor de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS antes identificado, petición que hago de conformidad con lo previsto en los artículos 26. 27 y 51 Constitucional en concordancia con los artículos 1, 4, 18, 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Folios 01 al 08 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la acción de amparo fue incoada en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, señalándose que dicho despacho presuntamente violó el derecho constitucional a la libertad personal, al momento de restringir la libertad de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, imponiéndoles las medidas cautelares previstas en los literales g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se produjo durante el desarrollo de la Audiencia Para Oír al Imputado, verificándose igualmente que en dicha acción constitucional se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, por lo que no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo invocada por la ciudadana YAMILETH CONTRERAS a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, siendo que para decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

El artículo 26 Constitucional establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción, para poner en funcionamiento la juridiscción, de allí que el artículo 27 de dicho texto fundamental estatuye expresamente en materia de amparo constitucional que:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida ser puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”

De la norma anteriormente transcrita, queda establecido que este derecho emana de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se entiende que sólo el titular del derecho violado o amenazado de violación, tiene legitimidad activa para actuar en este tipo de procedimientos, ello con el fin de lograr que se le restablezca situación jurídica que denuncia infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 94 de fecha 15 de marzo de 2000. Ponente. JESUS EDUARDO CABRERA,. (caso: Paul Harinton Schmos), donde se dejó sentado que:

“…Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…”.

No obstante a ello, en recientes decisiones la precitada Sala nuevamente en la sentencia 2004 de fecha 16-12-2011, en ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, entre otras cosas dejo sentado que:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 13 establece lo siguiente: La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto (Subrayado de esta Sala).De la letra de dicha disposición normativa se desprende que, solo para la interposición del amparo, es que opera la eximente en cuanto a que quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el “ius postulandi” o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación. En tal sentido, esta Sala en jurisprudencia reiterada ha señalado (Vid. sentencia n.°: 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; ratificada, entre otras, en sentencias n.os: 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, 152, del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, 1316 del 03 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A, y, 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente “Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)”.

Conforme a los criterios antes expuesto, queda establecido que uno de los principales requisito que deben acreditar el accionante en amparo, es la legitimación activa para actuar, verificándose que en el caso de autos la Abogada YAMILETH CONTRERAS, consigno ante este Despacho copia certificada del acta de aceptación de defensa de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS levantada en fecha 31 de Enero del año en curso, por lo que se concluye que la misma se encuentra legitimada para actuar en representación de los precitados ciudadanos.

No obstante a lo anterior, quienes aquí deciden observan que la precitada abogada delata como punto central del amparo, la presunta violación del derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus representados como consecuencia de haberse restringido o limitado tal derecho con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidos en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la decisión dictada en fecha 31-01-2013, por parte del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Vargas.

Frente al argumento esgrimido, se observa que las razones que arguye la accionante para sustentar la violación están referidos a considerar que la decisión emitida se funda en elementos de convicción “…pruebas obtenidas ilícitamente o violentando el debido proceso, en virtud que la actuación policial incumplió con la inobservancia (sic) de formar (sic) procesales, previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que los oficiales no se hicieron acompañar en la inspección de dos testigos presénciales que pudieran corroborar su dicho”, ante lo cual resulta pertinente traer a colación el criterio que al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1722 de fecha 16/11/2011:”…El juez constitucional no puede, mediante la accion de amparo, inmiscuirse dentro de la autonomía del juez en el estudio de resolución de la causa”.

Así como, la decisión Nº 1880 de fecha 08/12/2011: “…Al juez constitucional (amparo) sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales –como el decreto a la revisión de una medida de coerción personal o la declaratoria o no de un delito como flagrante-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales…”

Por lo que al adecuar los criterio que anteceden con lo planteado en el presente caso, se deduce que la pretensión de la accionante no está referida a la restitución de una situación jurídica infringida, sino a la nulidad de una decisión por via de amparo constitucional, por lo que al verificarse la naturaleza de tal fallo tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea privativas o sustitutivas de esta, le compete al Juez de Primera Instancia en lo Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificar los extremos legales para su procedencia, así como de revisarlas bien de oficio o a petición de parte, por lo que al Juez Constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas con menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos jurisdiccionales como el decreto o la revisión de una medida de coerción personal o la declaratoria o no de un delito flagrante, a menos que de ello derive una lesión directa de un derecho o garantía consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en base a esta pretensión resulta pertinente indicar que en decisión Nº 1642 de fecha 21/11/2011 de la Sala Constitucional: “…Antes de recurrir a la vía del amparo para privar de efectos jurídicos los actos judiciales celebrados en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, dichos efectos nocivos de los actos deben ser impugnadas a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien de los anteriores precedentes jurisprudenciales, se puede observar que por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios preexistentes, la no constancia de su ejercicio o de un ejercicio infructuoso que convierte a la acción en otra instancia adicional o el hecho de que la decisión objetada no se encuentre firme o que los mecanismos ordinarios sean idóneos para reestablecer la vulneración alegada, devienen también en una condición de inadmisibilidad de la pretensión, en razón de que no cumple con las condiciones objetivas para que sea admitida la acción extraordinaria de amparo, en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abogada YAMILETH CONTRERAS a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, tal como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

2.- Se declara conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22/02/2013, por la Abogada YAMILETH CONTRERAS a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en razón a que la pretensión de la accionante no está referida a la restitución de una situación jurídica infringida, sino a la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional, referida al decreto de una medida restrictiva de Libertad Personal, que por su naturaleza no es susceptible de ser atacada por via de amparo, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia,

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Segundo en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
Causa N° WP01-O-2013-000004
RM/NS/RCRL/hd/maria.-