REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de mazo de 2013
202º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2013-000156
Recurso WP01-R-2013-000099
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALMER ALFREDO BORGES y TEDDY FIGUERA ENRIQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nºs. 17.709.346 y 14.769.712 y el segundo por la Abogada VILMA PALACIO, en su carácter de Defensora Privada de los imputados PEDRO MIGUEL QUIJADA y LARRY ROMERO SIERRA, titulares de la cedula de identidad Nºs. V.-13.507.686 y 13.223.795, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, para el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 174 del Código Penal; para el segundo y cuarto de los prenombrados, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, para el tercero de los referidos, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 174 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 19 de marzo de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000099 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de enero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…En este estado el ciudadano RAUL CARRILLO, Juez Tercero en funciones de Control, pasa a decidir y expone: Oídas como fueron las exposiciones de las partes en el presente procedimiento que nos ocupa, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de aprehensión de los imputados, realizada por la defensa, en virtud de que los referidos ciudadanos fueron debidamente impuestos de sus derechos legales y constitucionales, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. PUNTO PREVIO: Tenemos una victima que señala a lo cual la defensa hizo una oposición, en cuanto a sus testigos (sic), este tribunal, considera y hace la salvedad, que para este momento procesal la declaración de la victima en la que indica la participación de cada uno, es para este momento procesal, un elemento serio y en consecuencia este tribunal realizara argumentos de hecho a los fines de dar un esbozo, de lo acá planteado, si bien es cierto la defensa alega un hecho con las máximas experiencias, como valoración de las pruebas y donde este momento de los elementos esgrimidos y es el regreso de la victima al sitio en el que están los imputados, estableciendo el mismo que es ilógico, pues en el estado en que podría estar en ese momento, lo mas recomendable o lo que debió haber hecho, era buscar la ayuda del organismo del estado, palabras mas, palabras menos, este tribunal escuchó a viva voz, de la victima que, el mismo requería la llave para regresar a la vivienda, el hecho no es regresarse a su casa, el hecho es que en su psiquis iba a conseguir el dinero pedido al día siguiente, lo cual hace fenecer como argumento de hecho de la propia victima, el argumento de hecho esgrimido por la defensa, con respecto a la falta de testigo, manifestado por la defensa, este tribunal estima que en delitos como en el precedente el solicitarle a la propia victima, tener un testigo del hecho que fue objeto, es desvirtuar su propia declaración pues la misma es valida y veraz realizando señalamientos en plena audiencia, aunado a ello, tramitó al día sigui8ente después de escuchar, que le manifestaron que el era extranjero y debería meter la denuncia, ya que ellos habían tomado sus huellas, armándose de valor al día siguiente introduciendo la denuncia canales regulares, ante el organismo del estado, ya en el devenir de la investigación a través de otros elementos se podrá determinar la asistencia de testigos videos y otros, en tal sentido este tribunal decide; PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en consecuencia se acuerda se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Público, para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 y 29 relacionado con las agravantes previstas en el numeral 2 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, no se acoge dicha precalificación, ello en virtud que para que se de este delito, dicha asociación es para cometer varios delitos tal cual como lo establece la ley, en el presente caso, estamos en presencia de uno solo, en tal sentido no se acoge dicha calificación. TERCERO: En relación al delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 y 8 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este tribunal hace las siguientes observaciones; para el ciudadano PEDRO MIGUEL QUIJADA, por ser funcionario activo de la Policía Municipal del estado Vargas, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto al ciudadano ALMER ALFREDO BORGES, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que, no se incautó arma alguna y el mismo no es funcionario policial, asimismo para estos dos antes nombrados, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, para el ciudadano LARRY IGNACIO ROMERO SIERRA, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por ser funcionario policial y para el ciudadano TEDDY MARCEL FIGUERA HENRRIQUEZ, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considera este tribunal que estamos en presencia de un delito que amerita pena de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que para este momento se estima que hay suficientes elementos de convicción, como los que hace la victima en contra de los imputados, para ser autores o participes, de los delitos que hoy les imputa el Ministerio Público, estamos en presencia de un delito, que prevé pena de privación judicial preventiva de libertad, de igualmente se toma en cuenta que dos de los cuatro imputados, son funcionarios policiales activos, los cuales pueden impedir u obstaculizar la presente investigación en tal sentido, este tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de estos. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente existe un señalamiento expreso por parte de la victima. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se otorgue la libertad sin restricciones de sus defendidos, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial YARE III, estado Miranda. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de prueba anticipada realizada por la representación fiscal, este tribunal, en vista de lo expuesto por la victima, de que el mismo indica que no se irá del país y que el mismo podrá ser llamado por el Ministerio Público cuantas veces así lo requiera, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 06:30 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes…” Cursante a los folios 58 al 73 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los Abogados RAFAEL QUIROZ y VILMA PALACIO, en su carácter de Defensores Privado de los imputados de autos, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-Los recursos de apelación fueron interpuestos, el primero por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALMER ALFREDO BORGES y TEDDY FIGUERA ENRIQUEZ y el segundo por la Abogada VILMA PALACIO, en su carácter de Defensora Privada de los imputados PEDRO MIGUEL QUIJADA y LARRY ROMERO SIERRA, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado de fecha 29 de enero de 2013, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 58 al 73 de la incidencia y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- Los recursos de apelación fueron presentados el día 07 de febrero de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 99 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente del pronunciamiento recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PEDRO MIGUEL QUIJADA, ALMER ALFREDO BORGE, LARRY IGNACIO ROMERO SIERRA y TEDDY MARCEL FIGUERA HENRIQUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 78 al 83 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado LENIN DEL GUIDICE GALENO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamiento:
1.- ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALMER ALFREDO BORGES y TEDDY FIGUERA ENRIQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nºs. 17.709.346 y 14.769.712 y el segundo por la Abogada VILMA PALACIO, en su carácter de Defensora Privada de los imputados PEDRO MIGUEL QUIJADA y LARRY ROMERO SIERRA, titulares de la cedula de identidad Nºs. V.-13.507.686 y 13.223.795, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, para el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 174 del Código Penal; para el segundo y cuarto de los prenombrados, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, para el tercero de los referidos, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 174 del Código Pena.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/RCR/HD/Arzt