REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de marzo de 2013
202º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-000206
Recurso WP01-R-2013-000116
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAUL JOSE MAYORA LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.545.965 y KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N- V.-20.007.623, en contra de las decisiones dictadas en fechas 06 y 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales les DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR JUSTINO CEDEÑO (occiso) y HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSIA FRUSTRADOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de los JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, en tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, los Defensores Privados Abogados JOE VICTOR CARDONA ROMERO Y OMAR ARTURO SULBARAN alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“…A criterio de esta defensa, la decisión que hoy recurrimos fue pronunciada por el Juzgado A quo sin analizar en forma detenida y minuciosa, cada uno de los elementos señalados por el Ministerio Público como convincentes, para presumir que nuestros representados fueron autores o partícipes de los delitos precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JUSTINO CEDEÑO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, es decir, que el prenombrado Tribunal de Control acogió la petición fiscal en la cual subsumió la conducta de nuestros representados en los mencionados tipos penales, en los cuales no se evidencia la existencia de uno de los elementos esenciales de cualquier tipo penal, como lo es el dolo específico, siendo necesario, en el presente caso, la presencia del animus necandi, es decir, por el lugar o la zona anatómica donde se ocasionó la lesión, no está demostrada la intención por parte de nuestros defendidos de dar muerte al hoy occiso, ya que la herida le fue causada en la región externa de la pierna izquierda, y al ser trasladado el occiso hasta el Hospital José María Vargas, muere a consecuencia de un INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, tal como lo describe el protocolo de autopsia. A nuestros defendidos se les endilga su participación como cómplices correspectivos en el delito de homicidio calificado con alevosía, siendo esto totalmente incierto, ya que el mismo (sic), el día y la hora en que ocurrieron los hechos el ciudadano RAÚL MAYORA LADERA se encontraba en casa de su tía XIOMARA MAYORA, ubicada en el Cerro Guiri Guiri, parte alta, adyacente a la Capilla San Miguel Arcángel, Parroquia Maiquetía, en compañía de los ciudadanos DEYSI CEDEÑO, FRANCISCO JAVIER MAYORA, ROY y ANDREI BRITO (LA MOROCHA) y el ciudadano KENNY JOSÉ MAYORA NARVAEZ se encontraba en casa de su madre GISELA NARVAEZ, quien también vive muy cerca de la Capilla San Miguel Arcángel, Cerro GuiriGuiri, parte alta, en compañía de los ciudadanos MAILING MAYORA, JOHAN GONZÁLEZ, LEYDIMAR VILLARROEL y YORMAN MAYORA; todas éstas personas pueden corroborar y dar fe de que nuestros defendidos RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA Y KENNY JOSÉ MAYORA NARVAEZ, estaban el día y la hora en que ocurrieron los hechos, en casa de las personas arriba señaladas, razón por la cual no estaban en el lugar de los hechos. Con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de los ciudadanos JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, esta defensa observa que las presuntas víctimas no se pueden considerar como tales, debido a que no hay elementos de convicción que puedan determinar la existencia de alguna lesión recibida u ocasionada en la integridad física de dichos ciudadanos, pues no cursan en las actas procesales ningún reconocimiento médico legal que así lo acredite, ni hay experticias de conchas o proyectiles encontradas en el lugar de los hechos. Pedimos muy respetuosamente a esta honorable Corte que revise con detenimiento los hechos que se desprenden de las actas de investigación penal y sobre todo que analice las entrevistas tomadas a los testigos en la sede del CICPC (sic), Subdelegación de Vargas, donde el ciudadano FRANCISCO CASTRO, es quien supuestamente reconoce a los presuntos autores del hecho y menciona el nombre de uno de ellos, pero nos llama poderosamente la atención, que los ciudadanos: JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, presuntas víctimas en la presente investigación, quienes tienen muchos años viviendo en el sector donde ocurrieron los hechos y conocen desde pequeño a nuestros defendidos, no reconozcan a sus victimarios y en sus entrevistas en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, aporten apodos pero no señalan los nombres ni los apellidos de los presuntos responsables del fallecimiento de su padre. En primer lugar, no se le puede atribuir a nuestros defendidos RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA Y KENNY JOSÉ MAYORA NARVAEZ, la comisión del tipo penal contenido en el artículo 406, numeral 1° (sic), en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR JUSTINO CEDEÑO, cuando no está demostrado el animus necandi, es decir, que no había intención ni ánimo de cegarle la vida a dicho ciudadano, ya que el acto criminoso, hasta el presente momento procesal, estaba dirigido a causarle una lesión al hoy occiso y no la muerte. Tampoco se pueden atribuir a nuestros defendidos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, por cuanto de las actas de investigación penal que fueron acompañadas por el Ministerio no se desprenden elementos serios de convicción que puedan comprometer demostrar (sic) que dichos ciudadanos fueron agredidos en los hechos ocurridos en fecha 31DIC2012. En este mismo sentido considera esta defensa que cualquier forma de participación en el delito de HOMICIDIO, para que se configure, se exige la existencia del NEXO CAUSAL, siendo imprescindible en este caso la presencia del elemento subjetivo del delito, es decir, del DOLO al actuar, por tanto debe "tener la intención más o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe contrario a la Ley" (Carrara citado por Alfonzo Reyes Echandía); siendo el dolo la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, contra los autos interlocutorios de fechas 06FEB2013 y 07FEB2013, mediante los cuales decretó la Privación Judicial de Libertad de nuestros defendidos RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA Y KENNY JOSÉ MAYORA NARVAEZ, respectivamente y en consecuencia solicitamos…Se les otorgue a nuestros defendidos su inmediata libertad sin restricciones, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de nuestros patrocinados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JUSTINO CEDEÑO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, precalificados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas. TERCERO: Subsidiariamente y en caso de no compartir el criterio expresado por esta defensa en los puntos anteriores solicitamos muy respetuosamente de esta Sala de la Corte de Apelaciones se sirva SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en su contra, por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 130 al 137 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados DR. OMAR SULBARAN y DR. JOE CARDONA, quienes ejercen la defensa de los ciudadanos RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA Y KENNY JOSÉ MAYORA NARVAEZ, es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado (sic) de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado (sic) durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo (sic) fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quienes fueron presentados en fecha 06/02/2013 y 07/02/2013 por ante la sede del Juzgado 1° de Primera instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2013-000206, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "... se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años..." B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado (sic) y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima (sic), siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado (sic), el mismo (sic) podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos objetos de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA Y KENNY JOSÉ MAYORA NARVAEZ, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por los ciudadanos RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA Y KENNY JOSÉ MAYORA NARVAEZ o se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguido como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JUSTINO CEDEÑO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 y 406 numeral 1 en relación con los artículos 424 y 80 ambos del Código Penal…Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de Fiscal que los imputados no comportaron (sic) en las consecuencias que podían derivar de la acción por ellos realizada tendiente a lesionar y causar la muerte de los ciudadanos HÉCTOR CEDEÑO, JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO de ahí que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JUSTINO CEDEÑO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO…Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación Fiscal, que el imputado (sic), no comporto (sic) en las consecuencias que podían derivar de la acción por él (sic) realizada…solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados DR. OMAR SULBARAN y DR. JOE CARDONA de los ciudadanos RAÚL JOSÉ MAYQRA LADERA y KENNY JOSÉ MAYORA NARVAEZ, a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 06/02/2013 y 07/02/2013…” Cursante a los folios 159 al 167 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de febrero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano HECTOR JUSTINO CEDEÑO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRADO CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de los ciudadanos JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RAUL JOSE MAYORA LADERA en la perpetración de los mismos, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RAUL JOSE MAYORA LADERA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 31 de enero de 2013. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa…” Cursante a los folios 58 al 64 de la incidencia.
Asimismo, en fecha 07 de febrero de 2013 el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, emite el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano HECTOR JUSTINO CEDEÑO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRADO CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de los ciudadanos JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ en la perpetración de los mismos, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 31 de enero de 2013. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa…” Cursante a los folios 108 al 114 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los defensores para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia se acuerde la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos RAUL JOSE MAYORA LADERA Y KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ o se acuerde una medida cautelar menos gravosa.
Por su parte el Ministerio Público, alegó en su escrito de contestación que la medida de privación de libertad impuesta a los encausados de autos se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, solicitando en consecuencia se mantenga la referida medida cautelar.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos RAUL JOSE MAYORA LADERA Y KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el 424 del Código Penal y HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSIA FRUSTRADOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, los cuales establecen una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 31 de diciembre de 2012.
Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 01 de enero de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Se tuvo conocimiento mediante recepción de llamada telefónica de parte del Operador de Guardia del Sistema de Emergencia 171 de este Estado, informando que en el Hospital José María Vargas (Seguro Social), Parroquia La Guaira, Estado Vargas, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedentes del Sector Guiri Guiri, Barrio El Brillante, parte alta, vía pública, Parroquia Maíquetía, Estado Vargas, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requiere comisión de este Despacho en el lugar…” cursante al folio 10 de la incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2013, rendida por el ciudadano JOHNNY CEDEÑO ante la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada, me encontraba frente de mi residencia en compañía de mi hermano CEDEÑO MANUEL, y mi padre de nombre CEDEÑO HÉCTOR JUSTINO (OCCISO), portador de la cédula de identidad V-3.422.188, cuando de repente se acercaron 4 sujetos, a quienes apodan "EL GUIRI GUIRI, EL PORTUGUÉS, KENNY y EL COLOMBIANITO", portando armas de fuegos (sic), dispararon en contra de nosotros, resultando herido mi padre en una de sus piernas, por tal motivo lo trasladamos al Hospital José María Vargas, donde luego de varios minutos nos informaron que había perdido la vida. Es todo" SEGUIDAMENTE, EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIREMA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho donde fallece su padre hoy occiso? CONTESTO: "Eso ocurrió frente de mi residencia ubicada en el Sector El Guiri Guiri, Barrio El Brillante, Parte alta, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, a las 12:05 horas de la madrugada el día de hoy 01/01/2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por te cual los ciudadanos "EL GUIRI GUIRI, EL PORTUGUÉS, KENNY Y EL COLOMBÍANITO" abrieron fuego en contra de su padre CEDEÑO HÉCTOR y su persona? CONTESTÓ: "Desconozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos filiatorios de los ciudadanos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: ''Solamente conozco sus apodos, los cuales son "EL GUIRI GUIRI, EL PORTUGUÉS, KENNY Y EL COLOMBIANITO". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Dichos ciudadanos residen en el Sector El GUIRI GUIRI, adyacente al club, Parroquia Maiquetía, estado Vargas" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los precitados ciudadanos pertenecen a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, pero desconozco el nombre de la misma". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte, su hermano o su persona tenían algunos problemas con los referidos ciudadanos? CONTESTO: "No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraban los referidos ciudadanos cuando efectuaron los disparos en contra de su padre hoy inerte, su hermano y su persona? CONTESTO: "Aproximadamente a 5 metros de distancia". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su padre, su hermano y su persona hayan recibido algún tipo de amenazas? CONTESTO: "No, que yo sepa" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su padre hoy extinto? CONTESTO: "El se llamaba CEDENO HÉCTOR JUSTINO, de 69 años de edad, portador de la cedula de identidad V-3.422.188, nacido en fecha 10/02/1943, de profesión u oficio jubilado, natural de Carúpano, Estado Sucre". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy occiso se encontraba bajos los efectos de bebidas alcohólicas para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Si, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte alguna vez estuvo detenido por algún organismo de seguridad del Estado Venezolano? CONTESTO: "No" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos de su sobrino (sic) hoy inerte? CONTESTO: "Creo que en el cementerio de La Esperanza, Ubicado en la parroquia de Carayaca'' DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "No, es todo"…” cursante a el folio 11 de la incidencia.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de enero de 2013, suscrita por la funcionaria ORLENIS GONZÁLEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:
“…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, la funcionarla: Detective GONZÁLEZ Orlenis, adscrita a la Brigada de Investigaciones Contra Homicidios de esta Sub Delegación, quien…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada relacionadas con las Actas Procesales K-13-0138-00003 iniciadas por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), expone: Siendo las 08:58 horas de la mañana, luego de vista y leída Transcripción (sic) de Novedad, que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective DE ABREU JESICA y Agente REGALADO Félix, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, color Blanco; hacia la morgue del HOSPITAL JOSÉ MARÍA VARGAS; DE LA PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS; una vez en la mencionada dirección fuimos recibidos por el Morguero de guardia ciudadano: PÉREZ JORWIS, quien nos indicó que el día de hoy 01/01/2013; aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien quedó identificado en el libro de ingreso como: HÉCTOR JUSTINO CEDEÑO, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.422 .188, el cual se encontraba sobre una camilla tipo rodante en decúbito dorsal, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, cabellos lisos, color castaño, cortos, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, desprovisto de vestimenta, del EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se logró observar Una herida de forma Circular en la Región Externa de la Pierna Izquierda, producida presuntamente por un arma de fuego; se deja constancia que al lugar se presentó comisión de Medicatura Forense de este estado, a bordo de la unidad furgoneta, al mando del Asistente Administrativo FLORES Rodolfo, quien se encargó del Levantamiento del Cadáver, en ausencia del Médico Forense, de conformidad con lo establecido en el articulo 214° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior traslado del mismo, hacia la morgue del hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Necrocactilia y Autopsia de Ley. Luego de haber inspeccionado el cadáver antes descrito y realizada la inspección Técnica de Ley. Acto seguido procedimos a indagar sobre la posible ubicación de algún familiar del hoy inerte, siendo infructuosa la misma, indicándonos el morguero de guardia, que los mismos se habían trasladado a la sede de este Despacho con la finalidad rendir declaración en torno al hecho suscitado, de igual manera se le solicitó información sobre la procedencia del ciudadano hoy inerte, indicando que el mismo, ingresó procedente del sector Guiriguire, de la parroquia Maiquetía de este estado, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual, nos trasladamos de inmediato hacia el referido sector, con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalistico, así como alguna persona que pudiese aportar información relacionada al hecho que nos ocupa; una vez en el referido estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a este prestigioso Cuerpo Detectivesco, fue infructuosa la búsqueda, por cuanto no hubo persona que nos indicara el lugar exacto donde se produjeron los hechos, donde perdió la vida el ciudadano CEDEÑO Héctor. Por lo antes expuesto, nos retiramos a la sede de este Despacho, con la finalidad de plasmar en Actas lo antes expuesto, así mismo se deja constancia que el ciudadano que figura como victima fue verificado por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que el mismo, no presenta registro ni solicitudes. Consigno mediante la presente Acta de Inspección Técnica del Cadáver y Acta de inspección Técnica del Sitio del suceso, Es todo…” Cursante al folio 12 de la incidencia.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 0005 de fecha 01 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios ORLENIS GONZÁLEZ y FÉLIX REGALADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano HÉCTOR JUSTINO CEDEÑO, en la que se lee, entre otras cosas:
“…En esta misma fecha, siendo las Diez horas y Cincuenta minutos (10:50AM) de la mañana, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios; DETECTIVES GONZÁLEZ Orlenis, DE ABREU Jessica y AGENTE REGALADO Félix, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADÁVERES DEL SEGURO SOCIAL DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, PARROQUIA LA GUAIRA. ESTADO VARGAS; Lugar (sic) en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: en el precitado lugar sobre una camilla metálica se observa el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal desprovisto de vestimenta, portando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel morena, cabello corto, tipo liso, color castaño, ojos pardo oscuros, de 1,75 centímetros de estatura, de contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le observa lo siguiente: 01.- UNA (01) HERIDA CIRCULAR EN LA REGIÓN EXTERNA DE LA PIERNA IZQUIERDA. IDENTIDAD DEL CADÁVER; El Hoy Occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: CEDEÑO HÉCTOR JUSTINO, cédula de identidad: V-3.422.188, de 69 Años de edad. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, Se toman fotografías digitales de carácter general, Identificativa y de detalles, las cuales reposan el Departamento técnico de esta Sub-Delegación…” cursante al folio 13 de la incidencia.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de enero de 2013, suscrita por el funcionario JESUS ABSUETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:
“…En esta misma fecha, siendo las 04:35 horas de la tarde, comparece ante, este Despacho, el funcionario Detective Jesús ABSUETA, adscrito a esta Sub Delegación…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en esta averiguación: "En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00003, que se instruyen por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía del funcionario: Agente Gustavo PARRA y el ciudadano JHONNY CEDEÑO, hacia la siguiente dirección: Barrio El Brillante, Sector Guiri Guiri, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; con la finalidad de realizar la inspección técnica del lugar del hecho, asimismo con el objeto de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, una vez en la referida dirección, el ciudadano JHONNY CEDEÑO, nos señalo el lugar exacto del hecho por lo que el Agente Gustavo PARRA, procedió a realizar la inspección técnica de ley no logrando colectar ninguna evidencia de interés crimmalístico, seguidamente previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, logramos sostener entrevista con moradores y transeúntes del referido lugar, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, los mismos manifestaron desconocer de los hecho que se investigan. En el mismo orden de ideas procedimos a retornar a la sede de este despacho, a fin de informar a los jefes naturales y dejar constancia de la diligencia realizada en la presente Acta; consigno Inspección Técnica del Sito del Suceso. Es Todo lo que tengo que informar…” Cursante al folio 26 de la incidencia.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. S/N de fecha 02 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios JESÚS ABSUETA y PARRA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se lee:
“…En esta misma fecha, siendo las doce y veinte (12:30) horas del mediodía, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JESÚS ABSUETA Y PARRA GUSTAVO, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: BARRIO EL BRILLANTE, SECTOR GUIRI GUIRI, VÍA PUBLICA, PARROQUIA MAIQUETIA. ESTADO VARGAS; Lugar (sic) en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por piso elaborado del del (sic) elemento comúnmente denominado tierra en su totalidad destinada al tránsito peatonal orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, observando en sentido NORTE el mar caribe y en sentido Oeste se visualiza fachada de una vivienda improvisada elaborada en zinc, revestida con pintura color azul, la cual tomamos como punto de referencia, seguidamente procedemos a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo. Es todo, cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos…” Cursante al folio 27 de la incidencia.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el funcionario JESUS ABSUETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, comparece ante este Despacho, la funcionaría (sic) Detective Jesús ABSUETA, adscrita a la Brigada de Investigaciones Contra Homicidios de esta Sub Delegación, quién…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada, en la presente investigación y en consecuencia expone: "Prosiguiendo con las Investigaciones correspondientes al expediente signado con la nomenclatura K-13-0138-00003. iniciadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe FERNÁNDEZ Argenis, Sub Inspector DÍAZ Rafael, Agente REGALADO Félix, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, hacia la siguiente dirección: BARRIO EL BRILLANTE, CERRO GUIRI GUIRI, PARTE ALTA, PARROQUIA MAIOUETÍA ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos: GUIRI GURÍ, EL PORTUGUÉS, KENNY y EL COLOMBIANITO, quienes fungen como investigados en las presentes actas procesales; una vez presentes en el mencionado lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de esta Cuerpo Detectivesco, sostuvimos coloquio, con moradores del sector, a quienes luego de indicarles el motivo de nuestra presencia, nos señalaron la vivienda, donde residen los ciudadano supra mencionados, por lo que de inmediato, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble, siendo atendidos por una ciudadana, que se identificó como GISELA BEATRIZ NARVÁEZ UGUETO…a quien al exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la dueña del inmueble y progenitura de los ciudadanos mencionados como EL PORTUGUÉS y KENNY, además manifestó ser familiar del ciudadano mencionado como GUIRI GUIRI, manifestando que su hijo quien es apodado EL PORTUGUÉS, responde al nombre de KERRY ISAÍAS NARVÁEZ UGUETO, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-89 titular de la cédula de identidad V- 20.006.996; y el ciudadano mencionado como KENNY. responde al nombre de KENY JOSÉ MAYORA NARVÁEZ, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-87, titular de la cédula de identidad V-20.007.623, asimismo identificó al ciudadano mencionado como GUIRI GUIRI, quien es su sobrino como: RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-79, titular de la cédula de identidad V-15.545.965, pero que los mismos no se encontraban en los actuales momentos, informando a la comisión no tener inconveniente en hacerles llegar una citación, con la finalidad que comparezcan el día de 09/01/2012, ante la Brigada de Investigaciones de Homicidio, de este Despacho, con la finalidad de rendir declaración en torno a los hechos que se investigan, de igual forma exteriorizo desconocer dato alguno sobre el sujeto mencionado como EL COLOMBIANITO, ya que el mismo no es residente del sector. Una vez obtenida dicha información, procedimos a retirarnos a la sede de este Despacho, con la finalidad de dejar constancia de la diligencia realizada. Es todo…” Cursante al folio 28 de la incidencia.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de enero de 2013, rendida por la ciudadana TERESA CASTRO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, quien manifestó:
“…Resulta ser que el día 01-01-2013 en horas de la madrugada, unos sujetos conocidos como: "EL PORTUGUÉS", "EL KENNY" "EL COLOMBIANÍTO" Y "GUIRI GUIRI", sin motivo alguno mataron a mi padrastro de nombre HÉCTOR y el día de hoy en horas de la tarde "EL PORTUGUÉS" me amenazó que si venia a la PTJ me iba a caer la casa a tiro, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADQ DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del lugar dónde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Guiri Guiri, adyacente a la Torre de electricidad, vía pública, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, el día de hoy 10-01-2013, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los referidos sujetos? CONTESTO: "No, solo los conozco por sus apodos" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Ellos pueden ser ubicados adyacente al club San Miguel Arcángel, del sector Guiri Guiri, en una casa sin frisar, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, también pueden ser ubicados en el sector El Brillante, adyacente a la tabaquería, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tienen los ciudadanos que menciona como: “EL PORTUGUÉS", “EL KENNY", "EL COLOMBIANÍTO" Y "GUIRI GUIRI"? CONTESTO.:. "El Portugués y El Kenny son hermanos y El Colombianito y Guiri Guiri, son amigos, todos se la pasan junios empistolados y azotando el barrio" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: "El motivo por el cual me amenazó fue para que yo no viniera a declarar en la PTJ (sic)" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba el sujeto conocido como El Portugués, al momento en que dicho sujeto la amenazó? CONTESTO: "Él estaba solo, pero siempre se la pasan por mi casa empistolado y amenazando a mí persona y a mi familia" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a qué se dedican los sujetos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: "EL KENNY trabaja en una cuadrilla de limpieza en el Puerto de La Guaira, EL PORTUGUÉS trabaja de ayudante de carga ahí mismo en el puerto, los otros no se que hacen, pero siempre andan jodiendo y azotando el barrio" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Sí, ellos pertenecen a la banda del Guiri Guiri" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguno de estos sujetos hayan estado detenido en algún ente Policial del Estado? CONTESTO: "Creo que El Guiri Guiri si ha estado detenido, pero no se en donde" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que menciona como: "EL PORTUGUÉS", "EL KENNY", "EL COLOMBIANITO" Y "GUIRI GUIRI"? CONTESTO: "EL PORTUGUÉS, es de tez blanca, cabello color negro, tipo liso, corto, ojos color negro, contextura regular, de 1,60 de estatura aproximadamente, de unos 24 años de edad aproximadamente, EL KENNY, es de tez morena, cabello negro, tipo crespo, corto, contextura regular, de 1,65 de estatura aproximadamente, de unos 26 años de edad aproximadamente, EL COLOMBIANITO es de tez morena, cabello negro, tipo liso, corto, contextura delgada, de 1,60 de estatura aproximadamente, de unos 20 años de edad aproximadamente, GUIRI GUIRI es de tez morena, cabello negro, tipo crespo, corto, contextura regular, de 1,65 de estatura aproximadamente, de unos 28 años de edad aproximadamente”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo es la conducta de los sujetos antes mencionados en el referido sector? CONTESTO: "Ellos son mala conducta y se pasan drogados y amedrentando a la gente en el barrio" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo…” Cursante al folio 29 de la incidencia.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2013, rendida por el ciudadano FRANCISCO CASTRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, quien manifestó:
“…Resulta ser que el 01 de Enero de 2013, aproximadamente a las 12:20 horas de la noche, observé a ÉL PORTUGUÉS, que se llama KERRY NARVÁEZ, su hermano KENNY MAYORA NARVÁEZ, al GUIRE GUIRE, que se llama RAÚL MAYORA MAYORA y a otro chamo que solo conozco como el COLOMBIANITO, quienes se encontraban disparando en contra de mis hermanos JHONNY CEDEÑO, MANUEL CEDEÑO y mí padrastro JUSTINO CEDEÑO, pero solo lograron herir a mi padrastro JUSTINO CEDEÑO, quien falleció posteriormente en el Seguro Social. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, ti conocimiento del lugar, hora y fecha dónde sucedieron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el Cerro Guire Guire parte alta, vía pública, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a las 12:20 horas de la noche aproximadamente del día 01/01/2013". PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento la participación de cada uno de los ciudadanos a quienes menciona corno EL PORTUGUÉS, KENNY MAYORA NARVÁEZ y GUIRE GUIRE y el COLOMBIANITO en el presente hecho? CONTESTO: "Si, todos ellos dispararon en contra JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO y mi padrastro JUSTINO CEDEÑO" PREGUNTA ¿Diga usted, observó las armas de fuego que portaban los ciudadanos que menciona como EL PORTUGUÉS, KENNY MAYORA NARVÁEZ y GUIRE GUIRE y el COLOMBIANITO? CONTESTO: "Eran pistolas se escucharon más de diez disparos" PREGUNTA ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del lugar donde ocurren los hechos? CONTESTO: "Como a 15 metros, yo los vi claramente cuando venían agachados con las pistolas en las manos pero no pensé que iban a disparar en contra de mis hermanos y mi padrastro” PREGUNTA ¿Diga usted, el hoy occiso en alguna oportunidad le llegó a comentar haber sido amenazado de muerte? CONTESTO: "No, lo que pasa que ellos quieren matar a mi sobrino FÉLIX, porque supuestamente pertenece a la banda de los ciguarayas (sic)" PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos a quienes menciona como EL PORTUGUÉS, KENNY MAYORA NARVÁEZ, GUIRE GUIRE y el COLOMBIANITO, pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Ellos pertenecen a la Banda de GUIRE GUIRE, a ellos los armaron sus familiares supuestamente para proteger el cerro de la banda de FARFAN y los CÍGUARAYAS" PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna persona se haya percatado de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Si mis hermanos JHONNY CEDEÑO Y MANUEL CEDEÑO" PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los medios que se emplearon para causarle la muerte a su padrastro hoy occiso? CONTESTO: ''Sí, armas de fuego" PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de los sujetos que menciona como EL PORTUGUÉS, KENNY MAYORA NARVÁEZ, GUIRE GUIRE y el COLOMBIANITO? CONTESTO: "Sí, EL PORTUGUÉS, se llama KERRY NARVÁEZ y es hermano de KENNY MAYORA NARVÁEZ y trabaja en la cooperativa de los Ideales en el puerto de La Guaira, ellos son hijos de la señora GISELA NARVÁEZ y GUIRE GUIRE, se llama RAÚL MAYORA MAYORA y es primo de KENNY y KERRY y el COLOMBIANITO, no se como se llama ya que él es natural de Colombia y solo va a el sector de vez en cuando" PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: 'Si, a los cuatro" PREGUNTA ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos que menciona como EL PORTUGUÉS, KENNY MAYORA NARVÁEZ y GUIRE GUIRE y el COLOMBIANITO? CONTESTO: "EL PORTUGUÉS, es moreno, contextura regular, de 26 años de edad aproximadamente, de estatura media, cabello color negro, corto, KENNY es negro, de contextura delgada, de 1,70 de estatura de 24 años de edad aproximadamente, GUIRE GUIRE es de contextura regular, de piel negra, cabello al rape y el COLOMBIANITO, de 1,70 de estatura, piel negra, cabello crespo corto, y es cabezón" PREGUNTA ¿Diga usted, los precitados ciudadanos poseen algún rasgo en particular (tatuaje, quemadura, cicatriz, entre otros)? CONTESTO: "No tienen características en particular" PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes citado haya estado detenido por algún organismo de seguridad? CONTESTO: "GUIRE GUIRE estuvo preso, no se porque delito" PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los motivos por los cuales se originaron los hechos? CONTESTO: "Porque ellos quieren matar a mi sobrino FÉLIX" PREGUNTA ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento de los hechos? CONTESTO: "Estaba iluminado ya que todas la luces de la casas estaban prendidas celebrando el año nuevo" PREGUNTA ¿Diga usted, cuántas detonaciones logró escuchar su persona? CONTESTO: "Alrededor de diez disparos a quince disparos" PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: ''Si, deseo agregar que la ciudadana GISELA NARVÁEZ, quiere desvirtuar los hechos donde sus hijos KERRY y KENNY y su sobrino RAÚL alias GUIRE GUIRE, asesinaron a mi padrastro, diciéndole a los habitantes del sector y a las autoridades que fueron los de la Banda de los CIGUARAYAS que supuestamente estaban con mi sobrino FÉLIX, pero eso es falso porque los únicos culpables de estos hechos son KERRY, KENNY, RAÚL y EL COLOMBIANITO, que por venganza a FÉLIX, a quien ellos quieren matar porque supuestamente es de la banda ce los CIGUARAYAS, trataron de asesinar a mis hermanos MANUEL CEDEÑO y JHONNY CEDEÑO…” Cursante a los folios 30 al 32 de la incidencia.
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 29 de enero de 2013, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: CEDEÑO HÉCTOR JUSTINO, en la cual entre otras cosas se lee:
“…Yo, ARICRUZ RIVERO MUARÉS, Medico Anatomopatólogo del Departamento Ciencias Forenses Vargas, rinde el resultado del Protocolo de Autopsia, de conformidad con lo establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nombre: CEDEÑO HÉCTOR JUSTINO Edad: 69 años
Muerte: 01-01-13 . Sexo: Masculino
Autop: 01-01-13 Raza: Mestiza
Proced: Algarín Maiquetía. Dra. Aricruz Rivera
LESIONES EXTERNAS: -Cadáver de adulto masculino de 69 años de edad quien presenta herida por arma de fuego de proyectil único con trayecto ascendente de adelante atrás de izquierda a derecha con orificio de entrada en cara externa de pierna izquierda (tercio inferior) sin orificio de salida y hematoma y abotonamiento del proyectil en región gemelar izquierda.
EXAMEN INTERNO.
CABEZA: -Congestión vascular de leptomeninges.
TÓRAX: Infarto agudo al miocardio tabique intraventricular (tercio superior). Arterio y arterioloesclerosis calcificado. Hidropericardio. Cardiopatía hipertensiva. Edema pulmonar bilateral.
ABDOMEN: -Congestión hepática, Quiste renal izquierdo. PELVIS: -Sin lesiones.
EXTREMIDADES; -Herida por arma de fuego de proyectil único en pierna izquierda, cara externa sin orificio de salida con abotonamtento y hematoma en región gemelar izquierda.
CONCLUSIONES:
1. Infarto agudo al miocardio, tabique interventricular (tercio superior) arterio-arteriotoesclerosis. Cardiopatía hipertensiva. Hidropericardio. Edema agudo pulmonar.
2. Herida por arma de fuego de proyectil único en cara externa de pierna izquierda, sin orificio de salida con abotonamíento del proyectil en región gemelar izquierda.
CAUSA DE LA MUERTE:
1) INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO ARTERIO-ARTERIOLOESCLEROSIS. CARDIOPATIA HIPERTENSIVA. HIDROPERICARDIO, EDEMA AGUDO PULMONAR.
2) HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CARA EXTERNA DE PIERNA IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA Y ABOTONAMÍENTO DEL PROYECTIL EN REGIÓN GEMELAR IZQUIERDA…” Cursante a los folios 43 y 44 de la incidencia.
A los folios 58 al 64 y 108 al 114 de la incidencia, cursan actas levantadas en fecha 06 de febrero de 2013 y 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en las que se evidencia, entre otras cosas: “…Seguidamente se le cede la palabra al imputado RAUL JOSE MAYORA LADERA, quien manifestó: “No he cometido delito alguno, yo no me encontraba ahí en ese lugar y tampoco lesioné a nadie. No entiendo por qué me imputan un hecho que no cometí. Tengo testigos de lo que digo y no deseo rendir ningún otro tipo de declaración, a partir de aquí me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mis defensores, es todo…” y KENNY JOSÉ MAYORA NARVAEZ, quien manifestó: “No he cometido delito alguno, yo no me encontraba ahí en ese lugar y tampoco lesioné a nadie. No entiendo por qué me imputan un hecho que no cometí. Tengo testigos de lo que digo y no deseo rendir ningún otro tipo de declaración, a partir de aquí me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mis defensores, es todo…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 01 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la madrugada, en el sector Guiri Guiri, Barrio El Brillante, parte alta, parroquia Maiquetía del estado Vargas, se encontraban frente a su casa los hermanos CEDEÑO JHONNY y CEDEÑO MANUEL, junto con su padre hoy occiso CEDEÑO HECTOR, cuando de repente se acercaron 4 sujetos, quienes son identificados con los apodos de: “EL GUIRI GUIRI”, “EL PORTUGUES”, “KENNY” y “EL COLOMBIANITO”, portando armas de fuego, las cuales dispararon en contra de los mencionados ciudadanos, resultando herido el señor CEDEÑO HECTOR en una de sus piernas, siendo trasladado al Hospital José María Vargas, donde luego de varios minutos perdió la vida a causa de un infarto, tal y como se desprende del protocolo de autopsia que cursa a los folios 43 y 44 de la incidencia; posteriormente, conforme a la información suministrada por la ciudadana Gisela Narváez, los imputados de autos responden a los nombre de: KENY JOSÉ MAYORA NARVÁEZ, mencionado en actas como KENNY y RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA, apodado “GUIRI GUIRI”, hechos que fueron corroborados por los ciudadanos Johnny Cedeño, Teresa Castro y Francisco Castro, quienes son contestes en afirmar que los hoy imputado, juntos a dos sujetos más, llegaron hasta el lugar donde se encontraba reunidos el hoy occiso y los ciudadanos Jhonny Cedeño y Manuel Cedeño y sin motivo aparente alguno hicieron uso de las armas que portaban, disparando en diversas oportunidades en contra de las referidas víctimas, logrando herir al hoy occiso en la pierna, el cual es trasladado hasta el centro asistencial donde fallece a consecuencia de un infarto; hechos estos, que califica provisionalmente esta Alzada en HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 410 en su único aparte, en relación con los artículos 406 numeral 1 y 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Justino Cedeño, ya que éste falleció por causas independientes al hecho realizado por los hoy imputados, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción en relación a la participación en los hechos que se les imputan a sus defendidos, ya que los mismo son reconocidos por las victimas.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado provisionalmente por estas Alzada, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSA, previsto en el artículo 410, en relación con el artículo 406 numeral 1, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR las decisiones del Juzgado A-quo en las que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados RAUL JOSE MAYORA LADERA y KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 410 en su único aparte, en relación con los artículos 406 numeral 1 y 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Justino Cedeño, ya que éste falleció por causas independientes al hecho realizado por los hoy imputados. Y así se decide.
En relación a los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSIA FRUSTRADOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de los JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, esta Alzada observa que en autos no cursa constancia médica que establezca que alguno de los ciudadanos antes referidos haya presentado alguna lesión, además de ello en las actas de entrevista consta que el único lesionado en los hechos, fue el hoy occiso, razones por la cuales no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede REVOCAR la decisión emitida por el A quo y en su lugar se Decreta la Libertad sin Restricciones de los imputados RAUL JOSE MAYORA LADERA y KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ, en relación a estos delitos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA las decisión dictada en fechas 06 y 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado RAUL JOSE MAYORA LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.545.965 y KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N- V.-20.007.623, pero por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 410 en su único aparte, en relación con los artículos 406 numeral 1 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Justino Cedeño, ya que éste falleció por causas independientes al hecho realizado por los hoy imputados, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
2.- REVOCA las decisión dictada en fechas 06 y 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado RAUL JOSE MAYORA LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.545.965 y KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N- V.-20.007.623, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSIA FRUSTRADOS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Cedeño y Manuel Cedeño y, en su lugar se Decreta la Libertad sin Restricciones de los mencionado imputados, en cuanto a estos delitos se refiere, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000116
RMG/cc.-