REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
Asunto Principal: WP01-P-2013-000292
Recurso: WP01-R-2013-000122
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal del ciudadano EDWIN JOSE LEAL YEMIÑANI, titular de la cedula de identidad N° 19.272.117, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTED prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo la Defensora CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, alego entre otras cosas que:
“…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que en fecha Once (11) de Febrero del presente año se realizo la audiencia de oír al imputado de mi representado EDWIN JOSÉ LEAL ante el Tribunal Primero de Control de este Estado, procediendo el ciudadano juez a cederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Liliana Guerra quien en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas presento (sic) y puso a la disposición del tribunal a mi patrocinado EDWIN JOSÉ LEAL YAMIÑAME, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.117, por considerar que la conducta desplegada por el mismo se subsume en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicito le fuera impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA , prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234 (sic) numerales 1 y 2, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción procesal que permiten demostrar que mi patrocinado es autor del delito que se le atribuye. Por su parte esta Defensa Pública solicito al tribunal una vez oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones considera que en el presente procedimiento no existen testigos que pudieran avalar lo dicho por los funcionarios aprehensores aun y cuando el procedimiento se realizo en un lugar por demás concurrido, en la adyacencias del Paseo de la Marina donde habían un gran numero (sic) de persona, toda vez que los hechos ocurrieron en un día festivo, como lo son las fiestas carnavalescas (sic), dichos funcionarios no cumplieron con lo establecido en la norma violándole los derechos y garantías que lo amparan y siendo criterio de la Corte de Apelaciones de este estado que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es elemento suficiente de convicción para acreditar la responsabilidad penal de un ciudadano, criterio este, reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia sala (sic) Constitucional por lo cual esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el Código orgánico procesal penal (sic) vigente y en consecuencia solicito la Libertad sin restricciones para el imputado EDWIN JOSÉ LEAL. (Por su parte el Tribunal oídas la exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente Decreto la aprehensión en flagrancia de mi patrocinado antes identificado, ordenando que la presente causa se ventile por el procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves, así mismo estimo la participación de mi patrocinado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal por considerar que existen fundados elementos de convicción imponiéndole Medidas Cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación por ante la oficina de de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta días para garantizar las resultas del proceso. Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a quien le corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta defensa que mi representado antes identificado tal y como se observa de las actas que conforman la presente investigación no fue participe del delito precalificado por la representación fiscal como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal (sic), pues tal y como se observa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que el mismo tenga participación en los hechos investigados, toda vez que no existe ni un solo elemento de convicción en la presente causa que lo vincule con la comisión de dicho delito, dado que no existieron testigos presenciales en el procedimiento, quedando establecido que los funcionarios actuantes violaron de manera flagrante los derechos de mi patrocinado, pues tal y como se evidencia de las actas, los mismos no cumplieron con lo establecido en la norma en lo relativo a garantizarle los derechos y garantías que amparan a mi patrocinado, ya que al momento de realizable la revisión de su persona y la del vehículo de su propiedad en donde presuntamente se encontraba un arma de fuego, no solicitaron la presencia de por lo menos Dos (sic) personas que observaran el procedimiento y avalaran lo manifestado por funcionarios actuantes, aun cuando se trataba de un lugar por demás concurrido ya que era un día festivo de Carnaval, en las adyacencia del Paseo de la Marina, Parroquia Catia La Mar de este Estado, siendo el caso que a les fines de coadyuvar con la presente investigación mi patrocinado aportara a esta defensa los datos de personas que observaron el procedimiento a los fines de solicitarle la practica de diligencia a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) a los fines de que le tomen declaración a las personas que observaron el procedimiento, las cuales una vez practicada serán remitidas a la Honorable Corte de Apelaciones para que sea analizadas por el magistrado a quien le corresponde el estudio y decisión del presente recurso. Ciudadanos magistrados no obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido EDWIN JOSÉ LEAL y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, numerales 1 y 2 y articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 11 de Febrero de 2013, en la cual decretó LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDWIN JOSÉ LEAL en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la presente causa ni existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi patrocinado fue autor del delito imputado por la representación fiscal, no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mi patrocinado fue el autor o participe del hecho imputado, por lo que no podía el juez de Control que se daba por cumplida las exigencias del articulo 236, numerales 1 y 2 , y el articulo 242 numeral 3 del Código Procesal penal (sic)…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas solo se desprende como se mencionó anteriormente no existen fundados elementos de convicción no obstante, y a pesar de la relevancia de tal infracciones, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido EDWIN JOSÉ LEAL y en consecuencia consideró que se encontran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado Medida Cautelar sustitutiva de libertad a mi representado antes identificado. PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido EDWIN JOSE LEAL YEMSÑAMI la LIBERTAD SlN RESTRICCIONES, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en e articulo 439 y 440 del Código Organice Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 numerales 1 y 2 y el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 19 al 23 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Febrero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDWIN JOSE LEAL YEMIÑANI ampliamente identificado y se ordena la que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. SEGUNDO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del mismo, todo lo cual se desprende del acta policial y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en las presentes actuaciones, es decir, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el arraigo del imputado en el país, se le impone al ciudadano EDWIN JOSE LEAL YEMIÑANI, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, para garantizar las resultas del proceso, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal a los efectos de la presentación del acto conclusivo. Se deja constancia de que la juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…” (Folios 12 al 15 de la incidencia).
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora estima que la decisión impugnada debe ser revocada al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la inexistencia de testigos que puedan corroborar las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
Observándose igualmente que, el artículo 242 del Código Adjetivo Penal señala:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 10 de Febrero de 2013, levantada por Funcionarios de la Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste del estado Vargas, en la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Cuando encontrándonos específicamente en el Sector La Zorra (Paseo la Marina) siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche avistamos un ciudadano con actitud sospechosa debido que el mismo adopto (sic) una actitud de nerviosismos caminando entre los vehículos que se encontraban estacionados en el lugar tratando de evadir a la comisión que se encontraba en el sitio por lo cual procedimos abórdalo identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ordene buscar un testigo al S2. FIGUEROA JIMÉNEZ NEIYER, no encontrando a ningún ciudadano debido a que las personas se retiraron del lugar al ver la acción de la comisión, le ordene al S1. GARCÍA ORTIZ BERNARDO a realizar la revisión corporal amparado en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que I (sic) efectivo procedió a preguntarle al ciudadano que si tenía oculto entre sus ropas, adheridos a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible manifestando el ciudadano que no tenía nada, le informamos que exhibiera sus pertenencias o los objetos que pudiera tener el mismo manifestando no querer mostrar nada. Le solicite su cédula de identidad laminada manifestando no tenerla en ese momento ser y llamarse como queda escrito EDWIN JOSÉ LEAL YAMIÑAME, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.272.117 y tener 21 años de edad y quien vestía para ese momento un pantalón de color azul, franelilla de color blanco, siendo de contextura delgada y tez morena y quien al momento de realizar la revisión corporal le fue encontrado a la altura de la cintura del lado derecho entre su pantalón un arma de fuego tipo revolver marca STURM RUGER & COINC, modelo 38 Especial, calibre 38, sin seriales aparentes de color plateado y empuñadura de goma de color negro y el cual posee unas inscripciones en el caño (sic) de dicen BEFORE USING GUN-READ WARNINGS IN INSTRUTION MANUAL AVAILABLE FROM STURM RUGER & COINC SOUTHPORT, la cual poseía en el tambor una bala lesionada (sic) en la parte delantera de mismo calibre, por lo que le solicitamos el respectivo porte de armas y el mismo manifestando no tenerlo. En vista de los hechos se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano siendo aproximadamente 11:55 horas de la noche en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que podrían ser el autor o participe de la comisión de un delito como lo es la tenencia y ocultación de armas de fuego por lo que se procedió a leerle sus derechos de imputado consagrados en el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente trasladándolo hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la avenida El Ejercito de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, donde al llegar procedimos a dejar constancia por escrito la lectura de los derechos de imputado y verificar al ciudadano a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA) donde nos informaron que el ciudadano no poseía registro policiales ni se encuentra solicitado por ningún Tribunal Administrador de Justicia. Posteriormente se realizó llamada telefónica a Dra. Nayliz Guzmán, Fiscal Coordinador de Procedimientos de Aprehensión en Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes al caso y remitir las mismas junto al ciudadano detenido el día 1108:OOENE13. Es Todo…” (Cursante en los folios 04 y 05 de la incidencia)
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 10 de Febrero de 2013, levantada ante el Destacamento Oeste del Regimiento Vargas Guardia del Pueblo, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:
“…Un arma de fuego tipo marca STURM RUGER COINC, modelo 36 especial, calibre 38 sin seriales aparentes de color plateado y empuñadura de goma de color negro y el cual posee unas inscripciones en el cañón que dice BEFORE USING GUN-READ WARNINGS IN INSTRUTION MANUAL AVAILABLE FROM STURM RUGER COINC SOUTHPORT CONN USA y una bala lesionada en la parte delantera del mismo calibre…” Cursante al folio 07 de la incidencia.
Asimismo se evidencia que el imputado EDWIN JOSE LEAL YEMIÑANI, impuesto de sus derechos y asistido por su defensora en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Aquo, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensor. Es Todo”.
De lo anterior se desprende que la detención del ciudadano EDWIN JOSE LEAL YEMIÑANI fue efectuada por funcionarios adscrito al Destacamento de la Guardia del Pueblo Estado Vargas quienes conforme al acta policial señalan que se encontraban de patrullaje en el Sector La Zorra Paseo la Marina, Catia La Mar, cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa caminando entre los vehículos estacionados en el lugar, quien estaba tratando de evadir a la comisión, por lo que dichos funcionarios procedieron abórdalo a los fines de realizarle una revisión corporal, encontrándole un arma de fuego tipo revolver, sin seriales aparentes calibre 38, hecho este que el Ministerio Público precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, lo cual fue acogido por el Tribunal Aquo; no obstante a ello vale señalar que tal actividad de investigación, tal como lo afirma la defensa no aparece corroborada por testigo alguno, por lo que solo consta el dicho de los funcionarios lo cual no resulta suficiente para dar por acreditada lo expresado por ellos y por ende que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
De allí que ante lo arriba expresado se determina que los elementos de convicción cursantes en autos aun cuando permiten establecer la existencia de una arma de fuego, no resultan suficientes para estimar que el ciudadano EDWIN JOSE LEAL YEMIÑANI, es autor o participe en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 11 de Febrero 2013, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión de fecha 11 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDWIN JOSE LEAL YEMIÑANI, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE,
LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS