REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de marzo de 2013
202º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2013-000239
Recurso WP01-R-2013-000123
Corresponde a esta Alzada resolver del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario de los ciudadanos ERNESTO JOSE CAÑIZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.034.155, MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.267.439 y CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.797.835, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público Quinto Penal Ordinario del estado Vargas, Abogado EDUARDO PERDOMO alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...los ciudadanos MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ y ERNESTO JOSE CAÑIZALEZ GODOY MARCOS PALACIOS...los mismos el día 01 de febrero del presente año fueron detenidos por funcionarios del cuerpo de investigaciones de la subdelegación de la guaira (sic), seguidamente se traslado una comisión al Destacamento 53 de la guardia nacional (sic) y trasladaron a los aprehendidos hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (sic) (CICPC) esto en virtud de que fueron presuntamente sorprendidos realizando cambio ilícito de divisas, pero no fue por esta acción que el Ministerio Público los presenta, sino que les imputó los delitos de Legitimación de Capitules y Asociación previstos y sancionados en los artículos 35 y 27 en concordancia con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando en consecuencia la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y al otorgar el derecho de palabra a esta defensa, solicito se otorgara la libertad sin restricciones de los ciudadanos MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ; CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ y ERNESTO JOSÉ CAÑIZALEZ GODOY, por considerar que la acción descrita por el Ministerio Público no se subsume en el tipo delictual imputado, toda vez que el artículo 35 de a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…sanciona la acción conducente al que por si o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios de naturaleza ilícita directa o indirecta, pero además exige el tipo penal que la persona que ejecuta la acción descrita en al tipo tenga conocimiento de dicha naturaleza ilícita del bien. En el presente caso no ha demostrado la vindicta pública hasta este momento procesal con ningún elemento de convicción que el dinero incautado a mis defendidos sea de procedencia ilícita. La carga de probar la ilicitud es del Estado, ya que el principio universal del derecho penal de presunción de inocencia así lo exige, por lo que al no demostrar la procedencia ilícita de los billetes incautados nos encontramos en presencia de una falla de subsunción del hecho en la conducta descrita en la norma, siendo esta una exigencia en los elementos subjetivos del tipo que el bien o capital tenga procedencia ilícita y que además el sujeto activo lo sepa ya que de lo contrario no encuadra esa acción en el tipo peral imputado por no demostrar el origen ilícito que se pretende desviar de la realización de la actividad, y esto tiene su motivo, toda vez que el fin que busca dicha norma es evitar la desviación del verdadero origen del bien o capital que provenga de una actividad delictiva, aunado a esto como se expuso antes si no se ha probado o por lo menos no se cuenta con indicio alguno que la procedencia del dinero sea ilícito, ya que cada uno de ellos en la audiencia de presentación justificó la procedencia de dicho dinero y nuestra legislación no sanciona la detentación de ninguna cantidad de bolívares, pero menos aún ha quedado demostrado por el Ministerio Publico el presunto conocimiento de los imputados de la procedencia ilícita de dicho dinero por lo cual aun cuando se trate de un bien de procedencia ilícita se necesita el conocimiento de los actores del tipo, de dicha procedencia ilícita para poder configurar la conducta descrita en el tipo penal al cual hace referencia el Ministerio Publico. Cabe destacar que es el Ministerio Publico el encargado de encontrar esos elementos de convicción que desvirtúen el principio Constitucional de Presunción do Inocencia...la vindicta pública no se ha encargado de desvirtuar dicho Precepto Constitucional ya que esta basando sus actuaciones en puras presunciones y especulaciones que pierden seriedad en el ámbito jurisdiccional ya que el sólo hecho de portar alguna cantidad de dinero en ninguna disposición sustantiva le sirva de fundamento para sustentar la imputación realizada; no cuenta el Ministerio Fiscal con elementos sólidos suficientes y convincentes que demuestren la participación de mis defendidos en los hechos imputados, y es que el Ministerio ni siquiera ha tenido una actuación coherente en la presentación de mis defendidos ante el Órgano Jurisdiccional ya que al momento de la aprehensión de los ciudadanos MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ; CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ y ERNESTO JOSÉ CAÑIZALEZ GODOY se les detiene por la presunta comisión del delito de cambio ilícito de divisas y los testigos que promueven en actas se interrogan por la presunta comisión del delito de cambio ilícito de divisas, pero al momento de calificar los hechos el Ministerio Público imputa el de Legitimación de Capitales y Asociación (sic), previstos y sancionados en los artículos 35 y 27 en concordancia con el articulo 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto al delito de Asociación no queda evidenciado tampoco en ninguna de las actuaciones del Ministerio Público que haya un acuerdo o convención previo entre los imputados para la comisión de hecho delictivo alguno. Sin embargo ciudadanos magistrados, el Juzgado de Control soslayando totalmente el argumento de la defensa se limita en sus pronunciamientos a declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones que hiciera, e impone Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, y Asociación (sic)...solicito…lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordado a mis defendidos…la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 2 al 5 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestó entre otras cosas:
“...en las actuaciones existen señalamientos específicos en contra de los ciudadanos MARCOS PALACIO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ y ERNESTO JOSÉ CAÑIZALEZ, como autores del ilícito que se le atribuye, toda vez que: en fecha 01-02-2013 fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de La Guaira luego de recibir información que en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, estado Vargas habían sorprendido a tres ciudadanos identificados por la funcionaría KIMBERLIN MARTÍNEZ adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como MARCOS PALACIO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ y ERNESTO JOSÉ CAÑIZALEZ, en la ejecución de una actividad ilícita dentro de esas instalaciones, traducida en la acción de disimular el bien capital obtenido de la actividad ilícita de cambio de divisas, a quienes por este concepto se le incautó una gran cantidad de dinero detallado en la actuación policial, producto de dicha actividad desplegada en los pasajeros y usuarios del mencionado aeropuerto, sin ser estas personas el organismo competente para ello...los Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas al momento de la presentación de los imputados MARCOS PALACIO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ y ERNESTO JOSÉ CAÑIZALEZ ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas encuadraron los hechos dentro del tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27, ambos de la mencionada Ley, solicitando en consecuencia la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 236 y 237, asimismo se solicitó la incautación de los bienes incautados, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el articulo 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de recabar mayores y contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo inspirado en los criterios de objetividad e imparcialidad y con la más absoluta transparencia...el Tribunal luego de las generales de Ley y de la intervención de la defensa, pasó a pronunciarse previo análisis de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar que originó el hecho y su aprehensión, decretando la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de le Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo, desestimando la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27, ambos de la mencionada Ley. Acordándose la incautación preventiva y de aseguramiento de las cantidades dinero incautada, así como los vehículos incautados y seguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO...Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falla en la subsunción del hecho en el tipo penal atribuido para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso. Sobre este particular debo acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que los ciudadanos MARCOS PALACIO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ y ERNESTO JOSÉ CAÑIZALEZ pueden considerarse como autores del delito que se le atribuye en las circunstancias de modo, tiempo y lugar cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por la honorable Juzgadora en su debida oportunidad procesal al momento de mantener la medida de coerción personal, no siendo procedente en ningún momento la libertad sin restricciones peticionada por la defensa, y si bien es cierto que la respetada defensa en su escrito recursivo, manifestó su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a sus defendidos tras considerar no satisfecha la exigencia dada en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, no es menos cierto, que los ciudadanos MARCOS PALACIO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ y ERNESTO JOSÉ CAÑIZALEZ el día 01 de febrero del 2013 fueron sorprendidos dentro de fas Instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y así lo ratifican los ciudadanos BERROTERAN JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 11.635 787 y OJEDA DOUGU\S HERIBERTO, titular de la cédula de identidad N° 17.483.043...quienes fueron entrevistados en calidad de testigos del hecho, en la actividad ilícita del cambio de divisas a diversos pasajeros y usuarios del mencionado Aeropuerto, sin estar facultados conforme a nuestras normativas para ejecutar dicha actividad, lo que podemos traducir que los referidos ciudadanos se agrupan para pretender legitimar ese capital ilícito obtenido en la mencionada actividad cambiaría, circunstancia y elementos que originaron llevar a la convicción del juez proceder ajustada a Derecho decretando la medida privativa de libertad en su contra, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SÍN LUGAR en la definitiva...Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación del Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto...en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha 03-02-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que les decretó a los ciudadanos antes mencionado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27, ambos de la mencionada Ley...” Cursante a los folios 82 al 88 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 46 al 57 de la causa, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 03 de febrero de 2013, en donde se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:
“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, delito este que se encuentra tipificado en el artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic) que tipifica y sanciona el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES desestimándose el delito de Asociación para delinquir por considerar este Tribunal que de las actuaciones no se encuentra acreditado algún tipo de concierto previo entre los imputados para cometer ese delito que les es atribuido. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal de los ciudadanos MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ y ERNESTO JOSÉ CAÑIZALEZ, como presuntos autores de los hechos que le son imputados, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que les es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ y ERNESTO JOSÉ CAÑIZALEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Yare III, estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal, acordándose la incautación preventiva y de aseguramiento de las cantidades de dinero incautadas, así como los vehículos incautados, de conformidad con el artículo 54 en concordancia con el artículo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), asimismo de conformidad con el artículo 56 de la mencionada ley solicitamos el bloqueo de cuentas o inmovilización preventivas de las cuentas bancarias pertenecientes a estos imputados. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado (sic), se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 Código Adjetivo Penal. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Adjetivo Penal…” Cursante del folio 46 al 57 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que no se encuentra demostrado el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, ya que el primero de los mencionados no demostró la procedencia ilícita del dinero incautado, por lo cual solicita la Libertad sin Restricciones de sus defendidos.
Por su parte el Ministerio Público alegó que si existen elementos de convicción que demuestran la participación de los imputados en el delito de Legitimación de Capitales, ya que los mismos estaban cambiando divisas para hacerlas legales.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos MARCOS PALACIO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ y ERNESTO JOSÉ CAÑIZALEZ, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01/02/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada que cursan en la incidencia los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de febrero de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se lee:
“…en ésta misma fecha siendo las (08:50) horas de la noche, comparece por ante este Despacho el funcionarte DETECTIVE JEAN VIVAS, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quien...deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho siendo las 0600 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte de la Abogada MARISOL SACARÍAS, Fiscal Quincuagésima Novena con competencia plena a nivel nacional, del Ministerio Público Informando que en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el terminal Internacional, fueron sorprendidos tres (03) sujetos realizando cambios ilícitos de divisas quienes portaban para el momento una fuerte cantidad de dinero, motivo por el cual requiere que funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco se apersonen al lugar, seguidamente me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JESÚS RIVEROS, Sub Inspector SAMUEL MARCANO, Detective ÁNGEL FERNANDEZ y Agente CARLOS GIL, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, hacia la siguiente dirección: OFICINA DEL DESTACAMENTO 53 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. UBICADO EN EL TERMINAL INTERNACIONAL DEL AEROPUERTO SIMON BOLIVAR DE MAIQUETÍA, PARROQUIA URIMARE. ESTADO VARGAS, con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el referido lugar encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activos de este digno cuerpo de investigaciones, logramos ser atendidos por el capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela JORGE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien expresó ser el jefe de los servicios, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos informó que efectivamente el día de hoy, en horas de la tarde al momento que el Sargento Primero de dicho organismo de nombre KIMBERLING MARTÍNEZ, logró aprehender a tres (03) sujetos realizando cambio ilícito de divisas, ubicado en el área de salidas de pasajeros, adyacente a la floristería de nombre florería (sic), al momento de revisarlo logró ubicarle a cada uno de los sujetos una fuerte cantidad de dinero, asimismo logramos sostener coloquio con la ciudadana Abogado MARISOL SACARÍAS, Fiscal Quincuagésima Novena con competencia plena a nivel nacional (sic), del Ministerio Público en materia de delitos comunes ocurridos dentro de las instalaciones del Aeropuerto de Maiquetía, expresando la misma que deberíamos trasladar a los ciudadanos aprehendidos, el oficial de la guardia nacional (sic) que detuvo a los ciudadanos y dos testigos que sirvieron para el conteo del dinero de nombres JESÜS BERROTERAN y DOUGLAS OJEDA así como el dinero decomisado, de igual manera nos comunicó que debíamos poner en conocimiento del procedimiento a la ciudadana abogada LILIANA GUERRA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, seguidamente se procedió a identificar a los sujetos de Ia siguiente manera: 1- CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ...cédula de identidad número V-19,797.835, 2- ERNESTO JOSÉ CAÑIZALEZ GODOY...cédula de identidad número V-18.034.155, 3-MARCO PALACIO GONZÁLEZ...cédula de identidad número V-15.267,439, posteriormente nos trasladamos al área de salida de los pasajeros adyacente a la floristería de nombre florería (sic), donde el funcionario Detective ÁNGEL FERNANDEZ acordó realizar la respectiva inspección técnica de ley, la cual consigno mediante la presente acta policial. En el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho en compañía de los ciudadanos aprehendidos, el oficial actuante en el presente procedimiento, los ciudadanos testigos, una vez aquí amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal a los sujetos detenidos en presencia de los ciudadanos testigos, lográndole decomisar a ERNESTO CAÑIZALEZ la cantidades 375 billetes de 100 bolívares…un (01) billete de cincuenta (50) bolívares...un (01) billete de cinco bolívares...un (01) billete de dos (02) bolívares...para un total de 37,557 bolívares, dos (02) billetes de veinte (20) euros...y un (01) billete de cinco (05) euros...para un total de 45 Euros y siete (07) billetes de 100 dólares Americanos...para un total de 700 Dólares, de igual manera una llave de un vehículo marca Volkswagen, expresando el detenido que las características son las siguientes Modelo Gol, Año 2007, Color Azul, Placas KBT15A, el cual está aparcado en la letra A del estacionamiento del Terminal Internacional del aeropuerto, así como un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo 9350, serial imei: 351553056793600, al ciudadano MARCOS PALACIOS se le incautó la cantidad de cincuenta y tres (53) billetes de (100) bolívares…cincuenta y siete (57) billetes de veinte bolívares…cinco (05) billetes de diez (10) bolívares, tres (03) billetes de cinco (05) bolívares...dieciséis (16) billetes de dos (02) bolívares, para un total de 9.237 Bolívares, cinco (05) billetes de veinte mil (20.000) Pesos Colombianos...para un total de cien mil (100.000) Pesos, así como un teléfono…celular Marca Blackberry, Modelo 9900, serial Imei 359683041971333 y a CARLOS RIVAS se le incautó la cantidad de cuatrocientos cuatro (404) billetes de cien (100) bolívares…setenta y ocho (78) billetes de cincuenta (50) bolívares…un (01) billete de diez (10) bolívares...un (01) billete de cinco (05) bolívares...tres (03) billetes de dos (02) bolívares...para un total de 44.321 Bolívares, una llave de un vehículo, marca Toyota, el referido sujeto expresó que el precitado vehículo se encuentra aparcado en la letra P del estacionamiento del Terminal Internacional del referido aeródromo, de igual manera se le consiguió dos (02) Teléfonos celulares 1- Marca Blackberry, modelo 9320, serial imei: 354872056462710, Y 2- Marca NYX, modelo XYN, serial imei 358677040120050, toda la evidencia decomisada fue debidamente colectada, con la finalidad de ser enviada a los laboratorios correspondientes, a fin que le sea practicado la respectiva experticia de ley, en vista del presente hecho punible se les impuso de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana Abogado LILIANA GUERRA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado, expresando la misma que los ciudadanos detenidos fuesen presentados el día Domingo 03-02-13, en horas de la mañana, seguidamente se le informo a la superioridad y se procedió a dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00376, por la comisión de uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el mismo orden de las ideas procedí a verificar a los ciudadanos detenidos antes el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojando como resultado que dichos ciudadanos no presentan registros ni solicitudes, se consigna derechos de imputados leídos y firmados por los ciudadanos aprehendidos, es todo…” Cursante a los folios 12 al 14 de la incidencia.
2.- INSPECCION TECNICA N° 0273 de fecha 01 de febrero de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se lee:
“...En esta misma fecha, siendo las 06 00 horas de la tarde, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios JESUS RIVERO, Sub Inspector SAMUEL MARCANO, Detective ÁNGEL FERNANDEZ y Agente CARLOS GIL, adscritos a este Despacho en la siguiente dirección AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLÍVAR DE MAIQUETIA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica...se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior del área de desembarque del terminal arriba mencionado, el cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido norte protegida por una puerta elaborada de material de metal y cristal revestida con pintura de color blanco del tipo eléctrica en buen estado de uso y conservación, al trasponer el umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en baldosa, paredes frisadas pintadas de color gris, luz artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresca (acondicionada), todo esto (sic) aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección Técnica de ley, logrando observar un espacio de gran dimensión que funge como área de desembarque del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, logrando observar a mano derecha vista del observador, diferentes locales comerciales, al norte se puede visualizar una floristería, seguidamente se puede apreciar una baranda elaborada en material de Metal que conduce a la puerta de desembarque de dicho aeropuerto, acto seguido se puede observar en sentido sur un sistemas de escaleras de forma eléctrico el cual discurrimos a través de el en forma ascendente hasta llegar al área de comida visualizando diferentes locales comercial de comida rápida, seguidamente se procedió a realizar un recorrido en búsqueda de alguna evidencia de interés siendo infructuoso el mismo, es...” Cursante al folio 18 de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano BERROTERAN JESUS ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual expuso:
“...Resulta ser que el día de hoy viernes 01/02/2013 como a las 05:40 horas de la tarde me encontraba trabajando en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como empaquetador de maletas de Viajero con plástico, (envolturas) cuando una funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana me solicitó la colaboraran para que sirviera de testigo en la revisión corporal de tres personas uniformados como Porter (Maleteros), que también trabajan en el aeropuerto por lo que accedí a su petición, todos nos fuimos a la sede del comando de la Guardia Nacional y una vez dentro de la oficina los funcionarios revisa a los porter (maleteros) consiguiéndole al primero de ellos que tenia las siguiente características fisonómícas gordito, tez blanca, como 24 años de edad, la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos Bolívares en efectivo dos teléfonos celulares y las llaves de un vehículo, el segundo de los sujetos poseía las siguientes características, flaco, alto, tez morena, como de 27 años de edad, tenia algo más de treinta y siete mil bolívares en efectivo, setecientos dólares y cuarenta y cinco euros, un teléfono celular y unas llaves de un vehículo; el último sujeto tenia como características fisonómícas contextura delgada, alto, moreno claro, cara con huecos, quien no tenia camisa de uniforme, le consiguieron cien mil pesos colombianos, algo más de nueve mil Bolívares y un teléfono celular, posteriormente llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, quienes nos trasladaron a este Despacho a rendir declaración testifical es todo" EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL (sic) ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que se perpetro el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el interior del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el pasillo principal estado Vargas, el día de hoy 01/02/2013, a las 05:30 horas de la tarde" SEGUNDA..PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los sujetos que fueron aprehendidas? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos en mención'' CONTESTO: "El primero de ellos tenia las siguientes características fisonómicas gordito, tez blanca coma 24 años de edad, le decomisaron la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos Bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares y las llaves de un vehículo; el segundo de los sujetos poseía las siguientes características, flaco, alto, tez morena, como de 27 años de edad, tenia algo más de treinta y siete mil bolívares en efectivo, setecientos dólares y cuarenta y cinco euros, un teléfono celular y unas llaves de un vehículo, el último sujeto tenia como características fisonómicas contextura delgada, alto, moreno claro, cara con huecos quien no tenia camisa de uniforme, le consiguieron cien mil pesos colombianos, algo más de nueve mil Bolívares y un teléfono celular" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos se encontraban uniformados o con algún medio que los identificara como Portes (maleteros)? CONTESTO: "Si dos de los sujetos se encontraban uniformados y el restante tenia pantalón del uniforme pero no tenia la camisa además uno de los sujetos tenía un carnet que lo acredita como maletero de una cooperativa que pertenece al instituto Aeroportuario” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento porque motivo detuvieron a dichos sujetos'? CONTESTO: “Porque presuntamente cambian ilícitamente dólares a los pasajeros, además como Justifican que cada uno pudiera tener tanto dinero en efectivo encima" SEXTA PREGUNT A; ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del hecho7 CONTESTO: "No” SÉPTlMA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo tiene trabajando en el instituto aeroportuario? CONTESTO: "Estoy nuevo pero hace tres años trabaje por espacio de tres meses" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el tiempo que trabajo tuvo conocimiento que personas que trabajan como porte, mantenimiento u otros se dediquen también al cambio ilícito de divisas? CONTESTO: "Si" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, se percato que los sujetos aprehendidos hayan cambiado dinero a algún usuario del aeropuerto? CONTESTO: “No, además es difícil darse cuenta porque lo hacen muy discretamente" DECIMA_PREGUNTA: ¿Diga usted, quien practico la aprehensión de dichos sujetos? CONTESTO: "La Guardia Nacional Bolivariana". OTRA. Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. es todo..." Cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano OJEDA POUGLAS ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual expuso:
“...Resulta ser que encontrándome en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía laborando para la empresa de mantenimiento Malyalí C,A, en el cual me desempeño como PORTE, un funcionario de la Guardia Nacional se me acerco y me pidió la colaboración de fungir como testigo de un procedimiento que tenían y en el cual había dinero retenido, por lo que accedí a acompañarlos, una vez en la oficina el (sic) destacamento 53 de al Guardia Nacional, logre observar que tenía detenido a tres PORTE (sic) que laboran en este mismo Aeropuerto, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a requisar al primero de ellos, quien era de tez blanca, contextura robusta, cabello tipo liso de color castaño, de 1,70 metros de estatura aproximadamente de unos 24 años de edad, vestía uniforme de PORTE (camisa manga corta de color azul clara y pantalón de vestir azul marino) a quien le incautaron entre sus pertenencias la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos (44200) Bolívares, dos teléfonos celulares y las llaves de un vehículo, al segundo PORTE quien posee las siguientes características, tex (sic) morena, contextura delgada, cabello tipo crespo de color oscuro, de unos 25 años de edad aproximadamente, quien vestía uniforme de PORTE (camisa manga corta de color azul clara y pantalón de vestir azul marino), al revisarlo le encontraron entre sus pertenencias la cantidad de Setecientos (700) dólares, Treinta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Siete (37.557) Bolívares y Cuarenta y Cinco (45) Euros, además de las llaves de un vehículo y un teléfono celular, al tercer y último PORTE detenido, quien es de tex (sic) morena clara, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, cabello crespo tipo corto, de unos 27 años de edad aproximadamente, los funcionarios de la Guardia Nacional al revisarlo le consiguieron entres sus pertenencias la cantidad Cien Mil (100.000) pesos, Nueve Mil Doscientos Veintisiete (9.227) Bolívares y un teléfono celular, después de haber observado todo el procedimiento en presencia de efectivos de la Guardia Nacional y del CICPC (sic) nos trasladamos a la sede de este Despacho a fin de rendir entrevista del procedimiento en mención, es todo. EL. FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del procedimiento que menciona haber presenciado? CONTESTO: "Eso ocurrió en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la oficina del destacamento 53 de la Guardia Nacional, ubicada en el Terminal Internacional, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a las 05:20 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 01-02-13" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos detenidos que menciona como PORTE? CONTESTO: "No, primera vez que los veo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos aprehendidos se encontraban uniformados como empleados del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía? CONTESTO: "Si. sólo dos de ellos se encontraban uniformados como PORTE, el tercero igualmente vestía pantalón de vestir azul marino pero llevaba puesta una Themis (sic) de rayas de varios colores" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo de la aprehensión de los sujetos antes descritos? CONTESTO: “Si, porque se encontraban cambiando ilícitamente dólares a los pasajeros y usuarios del Aeropuerto” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular haya presenciado el hecho punible que hace mención? CONTESTO: "Desconozco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la empresa para la cual labora, cargo que desempeña y tiempo que lleva laborando en la misma? CONTESTO: "Laboro para la empresa de mantenimiento MALYALI C.A, del cual soy PORTE y en la misma llevo laborando aproximadamente un mes? SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el tiempo que lleva laborando en el Instituto Aeropuerto, ha observado este tipo de hechos entre los PORTE? CONTESTO: "Si, en varias oportunidades, pero de manera discreta” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar entre los PORTE (sic) detenidos y pasajeros y demás usuarios del Aeropuerto, cambiar dinero entre ellos? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que organismo de seguridad aprehendió a los PORTE (sic) en cuestión? CONTESTO: "Funcionarios de la Guardia Nacional quienes le cedieron el procedimiento al CICPC (sic)" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: ^No…” Cursante a los folios 21 y 22 de la presente incidencia.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano KIMBERLING MARTÍNEZ ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual expuso:
“…Resulta ser que el día de hoy 01/02/2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde yo me encontraba en las instalaciones del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía realizando un recorrido por el tercer nivel de las áreas internas del aeropuerto, cuando observe a tres ciudadanos que laboran en las instalaciones como maleteros y estaban realizando un intercambio de una alta suma de dinero y al percatarse de mi presencia trataron de disimular, por lo que me les acerque y con las medidas de seguridad del caso les indique que me acompañaran hacia la oficina de resguardo, donde luego de solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigo se les indicó que exhibieran cualquier objeto oculto entre su vestimenta y en presencia de los testigos los ciudadanos de manera individual comenzaron a sacar de su ropa una fuerte suma de dinero en efectivo en moneda nacional y extranjera; donde el primero identificado como CARLOS R1VAS presento la cantidad de 44.200 bolívares fuertes; dos teléfonos celulares y las llaves de un vehículo; el segundo de los ciudadanos identificado como ENERSTO CAÑIZALES, presento la cantidad de 37.557 bolívares fuertes, 700 dólares americanos, 45 Euros, un teléfono celular y las llaves de un vehículo; el tercero de los ciudadanos identificado como MARCOS PALACIO presento la cantidad de 9.227 bolívares fuertes, 100.000 pesos colombianos y un teléfono celular, por lo que se les solicito a dichos ciudadanos justificar la procedencia de ese dinero no logrando justificar la misma; en vista de esto se realizó llamada telefónica a la Fiscal Nacional 59º del Ministerio Público; quien a su vez realizó llamada telefónica a funcionarios del CICPC (sic), siendo estos quienes practicaron la aprehensión de dichos ciudadanos, trasladando el procedimiento a esta sede, es todo.- SEGU1DAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurre el hecho en cuestión? CONTESTO: 'Eso ocurrió en las instalaciones del aeropuerto Internacional de Maiquetía específicamente en el tercer nivel área de llegada de pasajeros, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actividad se encontraban realizando dichos ciudadanos al momento de ser avistados por su persona? CONTESTO: "Ellos se encontraban intercambiando y realizando el conteo de una alta suma de dinero y al percatarse de mi presencia tomaron una actitud evasiva y nerviosa". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde su persona avisto a dichos ciudadanos es de uso común para los mismos? CONTESTO: "Si, ese es el área de trabajo de ellos". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actividad realizan estos ciudadanos dentro de las instalaciones del aeropuerto? CONTESTO: 'Ellos esperan a los pasajeros que llegan de viaje y le prestan servicio de cargar sus equipajes hasta las afueras del aeropuerto". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es común observar a ciudadanos que cumplen estas labores manipulando altas sumas de dinero en esa área del aeropuerto? CONTESTO: "No es común y de la manera sigilosa que ellos lo estaban haciendo mucho menos, eso fue lo que realmente llamó mi atención”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a parte de la actividad que desempañan estos ciudadanos como maleteros, tiene conocimiento de que se dediquen alguna otra actividad? CONTESTO: "Sí la mayoría de estos ciudadanos se dedican a la compra y venta de moneda extranjera de manera Ilícita, dentro de las instalaciones del aeropuerto". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había observado a estos ciudadanos realizando actividades de cambio de moneda extranjera? CONTESTO: "A ellos en varias oportunidades los han chequeado en la oficina, pero no con altas sumas de dinero". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento dichos ciudadanos le llegaron a justificar la procedencia del dinero? CONTESTO: "No, ellos solo decían que eso era la propina que les daban los pasajeros”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que empresa pertenecen estos ciudadanos y que tiempo tienen laborando en las instalaciones del aeropuerto? CONTESTO: "Desconozco”'. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene su persona laborando en el aeropuerto? CONTESTO: “Un año exactamente”. DECIMA PRIMERA PREGUNDA: ¿Diga usted, anteriormente había realizado un procedimiento de este tipo en las instalaciones aeroportuaria? CONTESTO; "No, primera vez". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que estos sujetos pertenezcan a una banda o grupo delictivo que se dediquen a actividades Ilícitas en las instalaciones del aeropuerto? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante a los folios 23 y 24 de la incidencia.
6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01 de febrero de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que dejan constancia entre otras cosas de:
“…Ochocientos treinta y dos (832) billetes de la denominación de cien (100) bolívares…ciento treinta y tres (133) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares…cincuenta y siete billetes (57) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares…seis (06) billetes de la denominación de diez (10) bolívares…cinco (05) billetes de la denominación de cinco (05) bolívares…dieciséis (16) billetes de la denominación de dos (02) bolívares…Siete (07) billetes de la denominación de cien (100) Dólares Americanos…un (01) billetes de la denominación de cinco (05) Dólares…quince (15) billetes de la denominación de un (01) Dólar…tres (03) billetes de la denominación de cien (100) Rails Brasileros…cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta (50) Rails Brasileros…cinco (05) billetes de la denominación de veinte mil (20.000) pesos Colombianos…dos (02) billetes de la denominación de veinte (20) Euros…y un (01) billete de cinco (05) Euros…” Cursante a los folios 26 al 32 de la incidencia.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A VARIOS TELEFONOS CELULARES de fecha 01 de febrero de 2013, suscrita por Ángel Fernández, Experto adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…practicar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a varios teléfonos celulares, los cuales guardan relación con el expediente signado con la nomenclatura K-13-0138-00376 incoado por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic)…Las piezas consiste en: 01.- Un [01) teléfono móvil celular, marca BlackBerrv, modela 9320, color y plateada serial imei 354872Ü564ÍÍ2710…O2.- Un (01) teléfono móvil celular, marca BlackBerry. modelo 9360, color ), serial imei: 351553056793600…03.- Un (01) teléfono móvil celular, marca BlackBerry, modelo 9900, negro, serial imei: 359683041971383...04.- Un (01) teléfono móvil celular, marca NYX, modelo XYN, color negro y rojo, serial imei: 358677040120050, serial imei 358677040120050…CONCLUSIÓN: 1. Lo mencionado en los numerales 01, 02, 03 y 04 son teléfonos móvil capaces de recibir y enviar mensajes de texto y llamadas…” Cursante al folio 34 de la incidencia.
8.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de febrero de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se lee:
“…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece por ante esta Sub Delegación el Funcionario AGENTE GIL CARLOS, adscrito a esta Sub Delegación…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación “Continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0138^00376. instruidas por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Qrganizada, me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe RIVERO Jesús, Sub Inspector MARCANO Samuel y Detective VIVAS Jeans en vehículos particulares hacia la siguiente dirección ESTACIONAMIENTO DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, TERMINALINTERNACIONAL, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, a fin de ubicar y trasladar a la sede de este Despacho dos (02) vehículos propiedad de los ciudadanos detenidos en la presente causa de nombres CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ, C.I V-19.797.835 a quien se le incautó entre sus pertenencias un juego de llaves de un vehículo de SU propiedad, marca TOYOTA y al ciudadano MARCO PALACIOS GONZÁLEZ, C.l V-15.267.439, se le incauto entre sus pertenencias un juego de llaves de un vehículo de su propiedad marca VOLKSWAGEN, una vez en la Garita de Segundad de la entrada principal a (sic) precitado estacionamiento, plenamente identificados como funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el Ciudadano VITAL PABLO…quien es el encargado de la Seguridad Interna del mismo, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos señaló un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLA 1,6, año 2.000, de color GRIS, serial de carrocería 8XA53AEB1Y2008474 serial motor 4AM558207, placa número AE927MA, el cual no posee solicitud alguna y el segundo de los casos (sic), marca VOLKSWAGEN, modelo GOL COMFORTLINE serial de carrocería 9BWCC05W07TQ66G45, serial de motor UDH331769, número de placa KBT15A, de igual forma no posee registro ni solicitud alguna, motivo por el cual una vez que le sean realizadas sus respectiva experticias de ley, serán trasladados al estacionamiento Judicial Bolpar 2021, ubicada en la Parroquia Caraballeda de este Estado, donde quedaran en calidad de depósito a la orden de la fiscalía que conoce de la causa…" Cursante a los folios 36 y 37 de la incidencia.
En fecha 03/02/2013, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional celebró acto de presentación de imputados y en el acta levantada se advierte que los procesados ERNESTO JOSE CAÑIZALEZ GODOY, MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ se acogieron al precepto constitucional.
De los anteriores elementos se desprende, que los ciudadanos ERNESTO JOSE CAÑIZALEZ GODOY, MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ, según consta en el acta policial de fecha 01/02/2013 fueron aprehendidos por el Sargento Primero KIMBERLING MARTÍNEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó en declaración rendida ante la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que cuando se encontraba de recorrido por el tercer nivel de las áreas internas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, observó a los tres imputados intercambiando y realizando conteo de una alta suma de dinero y al percatarse éstos de la presencia del funcionario se pusieron nerviosos, por lo que dicho funcionario les pidió que los acompañaran hasta la oficina de resguardo, donde se les efectuó una revisión corporal en presencia de los testigos Jesús Berroteran y Douglas Ojeda, incautándole al primero de los mencionados la cantidades total de 37.557 bolívares, 45 Euros y 700 Dólares, de igual manera una llave de un vehículo marca Volkswagen aparcado en la letra A del estacionamiento del Terminal Internacional del aeropuerto, así como un teléfono celular Marca Blackberry, al ciudadano MARCOS PALACIOS se le incautó la cantidad de un total de 9.237 Bolívares, cien mil (100.000) pesos, así como un teléfono celular Marca Blackberry y a CARLOS RIVAS se le incautó la cantidad de un total de 44.321 Bolívares, una llave de un vehículo, marca Toyota, aparcado en la letra P del estacionamiento del Terminal Internacional del referido aeródromo, de igual manera se le consiguieron dos (02) Teléfonos celulares 1- Marca Blackberry y 2- Marca NYX, evidencias estas que aparecen descritas en las actas de cadenas de custodia que rielan a los autos, hecho este que el Ministerio Público precalifico como LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, aduciendo que los precitados ciudadanos no justificaron la procedencia licita del dinero que portaban.
Frente a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A quo, esta Alaza estima pertinente advertir que el artículo 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, establece que el objeto de la misma esta referida a: “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”; asimismo, señala su artículo 2 que: “…Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas; así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen”.
Igualmente, el artículo 4 ejusdem para los efectos de su aplicación define que: “…Se entiende por legitimación de capitales como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes, haberes provenientes de actividades ilícitas…”
De allí que el artículo 35 de la precitada Ley Orgánica, exija para la configuración del tipo penal de Legitimación de Capitales:
“…Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados”. (Subrayado de la Corte).
Del análisis de la normativa anterior se desprende, que la Ley tiene por objeto castigar al sujeto activo que sea propietario o posea capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita; es decir, que uno de los supuestos que exige la ley es la procedencia ilícita de los activos que posea la persona de que se trate, siendo ello así, tenemos que en el caso de autos se cuenta con las actas de entrevistas y de cadena de custodias arriba referidas, de cuyo contenido no se evidencia el intercambio de dinero entre los imputados y otras personas, todo lo cual aunado a que hasta este momento procesal el Ministerio Público no ha acreditado la procedencia ilícita del dinero incautado, se concluye que los hechos objeto de este proceso no encuadran dentro del tipo penal precalificado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 03/02/2013 dictada por el Juzgado A quo y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ERNESTO JOSE CAÑIZALEZ GODOY, MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ, ello al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 03/02/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ERNESTO JOSE CAÑIZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.034.155, MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.267.439 y CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.797.835, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse al lugar donde se encuentren detenidos los imputados de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
Recurso WP01-R-2013-000123