REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Marzo de 2013
201º y 154º
JUEZ PONENTE: DRA. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2013-000127
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LORENA AFONSO DIAS, en su carácter de Fiscal Principal Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas, en contra del pronunciamiento emitido durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente proceso, a través del cual mantuvo LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DAYANA DOLORES BRICEÑO NIETO, ALEJANDRA CAROLINA MONASTERIOS ROMERO, JOHANDRY JOSE VASQUEZ GONZALEZ, RAFAEL SEGUNDO TOVAR LOZANA, WILKENEDY RUSSVELL NAVA BETANCOURT y EBEMILEC GUEDEZ COLMENARES, por considerar que los mismos han cumplido con todos los llamados efectuados por el Tribunal, lo cual desvirtuar el peligro de fuga, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud Fiscal de IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En fecha 18 de Marzo de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000127 y se designó ponente a la Jueza NORMA SANDOVAL.
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:
PRIMERO: La Abogada LORENA AFONSO DIAS, en su carácter de Fiscal Principal Décima Primera del Ministerio Público con competencia de Drogas, se encuentra debidamente legitimada para interponer el recurso de apelación, tal como lo establece el numeral 14 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El presente recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 15/02/2013 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 22/02/2013; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles posterior a la decisión recurrida, conforme al computo realizado por el a-quo, que consta al folio 60 de la incidencia.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto al requisito contenido en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la apelante de autos sustenta su recurso de apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo supuestos se autoriza la impugnación de aquellos pronunciamientos en los cuales se: “…declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, asimismo tenemos que el artículo 313 del mismo texto legal, señala que el Juez de control una vez finalizada la Audiencia Preliminar tiene la facultad conforme al numeral 5 de “…Decidir sobre las medidas cautelares…”
Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en las normas que anteceden, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, donde dejo sentado que :
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…”
Del criterio anterior se desprende, que aun cuando se autoriza la impugnabilidad de las otras decisiones que dicte el Juez de Control durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las mismas solo resultan admisibles cuando constituyan decisiones que puedan ser encuadradas en el catalogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así tenemos, la declaratoria sin lugar de la petición formulada por el Ministerio Público, no encuadra dentro de los supuestos a los que se contrae el numeral 4 del referido texto legal y por los cuales el Ministerio Público interpone recurso de apelación en contra del fallo de fecha 15-2-2013, dado que en el mismo no se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, razón por la cual resulta a todas luces INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LORENA AFONSO DIAS, en su carácter de Fiscal Principal Décima Primera del Ministerio Público con competencia de Drogas, en contra de uno de los pronunciamientos emitidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente proceso, a través del cual mantuvo LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DAYANA DOLORES BRICEÑO NIETO, ALEJANDRA CAROLINA MONASTERIOS ROMERO, JOHANDRY JOSE VASQUEZ GONZALEZ, RAFAEL SEGUNDO TOVAR LOZANA, WILKENEDY RUSSVELL NAVA BETANCOURT y EBEMILEC GUEDEZ COLMENARES, toda vez que los mismo han cumplido con todos los llamados efectuados por el Tribunal, lo cual desvirtuar el peligro de fuga, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud Fiscal de IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto el fallo impugnado no encuadra dentro de los supuestos de la normativa legal en la cual sustenta la recurrente, tal como lo dejo sentado el criterio vinculante contenido en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, en concordancia con el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2013-000127