REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de marzo de 2013
202° y 154º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2013-000135

Corresponde a esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JHONNY RAMIREZ, en su carácter de fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunsripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, celebrada en fecha 21 de febrero de 2013, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar y publicada en la misma fecha.
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000135 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha en fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de la Causa publico el fallo, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ. SEGUNDO: Con Lugar la excepción planteada por la defensa privada referida a la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, razón por la cual, este Tribunal en virtud de los vicios inmersos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONCIO VICENTE HERRERA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, en agravio de la niña (D.G) de 10 años, que se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos concatenados con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en agravio de la niña (A.S) de 8 años de edad. TERCERO: se DECRETA EL sobreseimiento FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia N° 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. CUARTO: SE decreta la libertad inmediata Y SE ACUERDA LA MEDIDA SUSTITUTVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3, REFERIDA A LAS PRESETACIONES PERIODICAS…CADA QUINCE (15) DÍAS Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para las niñas (D.G) Y (A.S)…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 26/2/2013 el Ministerio Público consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Juez de Instancia, cursante a los folios 99 y 100 II pieza del expediente original, es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, en lo que respecta al supuesto contenido en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente, esta Alzada observa en primer lugar, que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, impugna el fallo emitido por la Juez A-quo, en lo que respecta al desistimiento de la acusación presentada por el Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONCIO VICENTE HERRERA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, en agravio de la niña (D.G), de 10 años de edad, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos concatenados con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en agravio de la niña (A.S), de 8 años de edad; en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA.

Al respecto esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: “…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento…4.-Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 …”

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: “…4.-La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 eiusdem, el cual expresa que: “Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: “…Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…” (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades ha señalado, que: “… la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho…”. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).

Por ello, las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

En consecuencia, dado que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, referente a la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada observa que la medida de coerción personal resultó ser el efecto jurídico del sobreseimiento provisional decretado por la Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar seguida al ciudadano HERRERA LEONCIO VICENTE, razón por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación por el Abg. JHONNY RAMIREZ, en su carácter de fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunsripción Judicial, en contra de la decisión dictada el 21/2/2013, por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual decretó el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al ciudadano VICENTE LEONCIO HERRERA, ello en virtud de lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, referente a la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto dicho pronunciamiento comporta el efecto jurídico del Decreto de Sobreseimiento Provisional.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



ASUNTO: WP01-R-2013-000135