REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de marzo de 2013
202° y 154°
ASUNTO: WP01-P-2013-000112
ASUNTO: WP01-R-2013-000058


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito recursivo interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, alega entre otras cosas que:

“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial de fecha 21 de enero del presente año, en la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que mi defendido no fue detenido en flagrancia, así como también se puede observar que existe una total contradicción en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos y la hora en que fue detenido mi representado…Observa esta defensa que los artículos 243, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal…considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, la Libertad Sin Restricciones o una medida de las establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01 al 06 de la incidencia).





CAPITULO II
CONTESTACIÓN FISCAL


Dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ MIRANDA, en su carácter de Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:

“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Dr. EUDES GRATEROL, quien ejerce la defensa del ciudadano ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material de peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a al pena que podría llegar a imponérsele al imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 21 de enero de 2013 por ante la sede del Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa Nº WP01-P-2013-112, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos (sic) y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo…B.-en lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la victima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el articulo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos objetos de la siguiente investigación por demás de grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos unos delitos (sic) de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse , por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida mas idónea y expedita para garantizar la procecusión del imputado al proceso y posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, o se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos (sic) punibles no prescritos (sic), distinguido como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Basado tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: tenemos que de conformidad a los artículos 405 y 406 ejusdem, el cual prevé…. Entendiéndose, que la agravante conocida como alevosía se compone de un elemento objetivo y otro subjetivo estrechamente unidos, concibiendo que el primero de éstos, el sujeto activo debe procurar, aprovecharse dolosamente de la indefensión o vulnerabilidad que le permita agredirla, atacarla o abordarla con seguridad y sin riesgo para si y con un amplio margen de lograr el objetivo de darle muerte. Es decir, tiene que haber una especial actitud del sujeto activo a procurar ese estado de vulnerabilidad, o a esperar que la víctima lo alcance por si misma para poder actuar, precisamente porque quiere hacerlo sin correr el mismo riesgo y asegurar así su objetivo, ya que, es precisamente porque el imputado encuentra a la victima indefensa, que se acerca y la ataca, seguro de que no habrá al menos de inmediato una reacción defensiva de su parte, con lo cual además, se asegura el éxito de su empresa delictiva, elementos suficientes para la agravante de alevosía. Los hechos acusados, ejemplarizan de manera adecuada y suficiente esta agravante, desde que los imputados crean las circunstancias que ocasionan que las victimas alcancen ese estado de indefensión, siendo precisamente esa condición lo que los mueve a afectarlas. En segundo lugar y entorno al elemento subjetivo del tipo, la voluntad realizadora del ilícito se aprecia claramente en la elección del medio para perpetrar el hecho: arma de fuego, la forma sorpresiva en que es abordada la victima, por este sujeto, encontrándose tal victima indefensa, totalmente desarmada y a merced de él, cosa que de manera contundente le limitaba la posibilidad de poder ejercer cualquier acción en su defensa. Cosa que no fue así, toda vez que se desprende de las actas procesales insertas a la presente causa, que este sujeto ejecutó a la victima y dándole muerte al hoy occiso. Siendo que, actuó con grave y total menosprecio por la vida; bastando con lo que la conducta realizada haya sido querida, y (sic) manifiestas las consecuencias que de ella deriva; para que se configure ese elemento subjetivo del tipo penal. Es claro que por la naturaleza misma del arma utilizada, su idóneo potencial para herir y causar la muerte de una persona al alcanzar órganos vitales, permite descartar que se tratara simplemente de lesionar o agredir al ofendido. Por su parte, objetivamente analizados los hechos, también debe poder sujetarse la actuación sobre seguro y reducción de riesgos para el agresor, así como el aumento de sus posibilidades de éxito, considerando dichos aspectos presentes en este caso. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comporto en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada tendiente a cegar la vida del ciudadano LENNIS VILLARROEL, sobre seguro, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal adjetiva, de ahí , que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comportó en las consecuencias que podían derivar de la acción por el realizada conductas estas previstas y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos señalados. CAPITULO III. PETITORIO FISCAL. Por los razonamientos anteriormente expuestas (sic), solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público DR. EUDES GRATEROL, del ciudadano ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control del estado Vargas en fecha 21 de enero de 2013…” (Folios 87 al 94 del cuaderno de incidencia).

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 21 de enero de 2013, en contra del ciudadano ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado, ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, portador de la cedula de identidad Nº 24.333.202, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, inconcordancia (sic) con el articulo 83 ambos del código penal (sic), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal (sic), toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente existe un señalamiento expreso por parte de los testigos, de que él (sic) hoy imputado fue la persona que acompañaba al que le disparo al hoy occiso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la medida menos gravosa, para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO I, estado Miranda. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la orden de aprehensión al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por los hechos que hoy nos ocupan. …” (Folio 70 al 75 del cuaderno de incidencia)

Así mismo el imputado ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, se acogió al precepto constitucional y expusieron a viva voz, lo siguiente:

“…me acojo al precepto constitucional que me fuera leído y explicado en este acto, no deseo declarar, es todo”…”

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NELVIS LORAIMA, rendida ante ,la Sub Delegación La Guaira, de fecha 19 de enero de 2013, quien manifestó que “…Vengo a denunciar, que un sujeto apodado “EL MONITO”, mató a mi hermano LENNIS, cuando él se encontraba comprando unas empanadas, en el kiosco “La Estrella”, ubicado en el sector Pachano, de la parroquia La Guaira, estado Vargas, según las personas que estaban presentes cuando ocurrió todo “EL MONITO”, llegó en una moto y sin mediar palabras le cayó a tiros a mi hermano, de allí lo trasladaron herido al seguro de La Guaira, donde falleció, es todo. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SALA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos fliliatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTÓ: “El se llamaba VILLARROEL LORAMA LENNIS ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 07/11/1978, de 34 años de edad...” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tiene conocimiento de los hechos suscitados? CONTESTÓ: “Yo estaba en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de pronto llegaron varios vecinos, a decirme que a mi hermano “EL MONITO”, le había dado varios tiros y que lo habían trasladado hasta el Seguro de La Guaira, me sorprendió mucho, porque mi hermano acababa de bajar a comprarle unas empanadas a mi mamá”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano, se haya encontrado en compañía de alguna persona al momento que le efectuaron los disparos? CONTESTÓ: “Si, él estaba con un amigo de nombre LUIS GERARDO” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano LUIS GERARDO?. CONTESTÓ: “Él en estos momentos se encuentra en el Seguro social de La Guaira, donde mi hermano y vive en sector El Tanque, un poco más arriba, donde vivo yo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual, el individuo apodado EL MONITO, le efectuó los disparos a su hermano? CONTESTÓ: “Sólo por el hecho, de que mi hermano vive en La Guaira, solo por eso” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el individuo apodado “EL MONITO”, esté involucrado en algún otro hecho delictivo? CONTESTÓ: “El día de ayer, él mató a un muchacho del sector e hirió a otro y hace algunos años, mató a otro muchacho también”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del individuo apodado El MONITO y su posible ubicación? CONTESTÓ: “solo se que se llama VICTOR CAPOTE y que vive el sector La Toma, parte alta del Pueblo Nuevo, parroquia La Guaira, estado Vargas”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del ciudadano VICTOR CAPOTE, apodado EL MONITO? CONTESTÓ: “El es de tez clara, alto decontextura (sic) regular, siempre anda con una gorra, tiene 25 años de edad” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano “VICTOR CAPOTE”, apodado “EL MONITO” y según el que iba manejando la moto, cuando mató a mi hermano, lo apodan “CARA DE BROWLING”, pero sedondevive (sic), me imagino que debe ser de la toma, también”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos de su hermano VILLARROEL Lens? Contestó: “En el cementerio La Esperanza, ubicado en la parroquia Carayaca”. DÉCIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contestó. “No, es todo” (Folios 2 y 3 del cuaderno de incidencia).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de abril de 2013, rendida por la ciudadana NEYRUB SEMERIA ante la Sub-Delegación de la Guaira, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…resulta ser que el día de hoy 19-01-2013, cuando me encontraba en la carnicería, ubicada en la calle León, parroquia, La Guaira, estado Vargas, cuando se apersonaron dos sujetos a quienes conozco con los apodos de MONITO Y CARA DE BROWLING, a bordo de un vehículo clase MOTO, color negra, cuando de repente MONITO sacó un arma de fuego y disparó a Lens VILLARUEL (SIC), quitándole la vida, es todo…”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SALA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “Eso ocurrió frente a la Dulcería la Estrella de Pachano, Parroquia La Guaira, estado Vargas, a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 19-01-2013.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona además de usted se encontraba presente para el momento de los hechos que narra? CONTESTÓ: “Si, se encontraba un ciudadano a quien conozco como GERALDO”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el comportamiento del ciudadano Lennis VILLARRUEL (SIC) hoy occiso en la comunidad? CONTESTÓ: “Era tranquilo”…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTÓ: “Por que (sic) Lens VILARRUEL (SIC), hoy occiso es de Colorado, parroquia La Guaira, estado Vargas.”…DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la arma de fuego utilizada por los ciudadanos autores del hecho? CONTESTÓ: “Solo logré observar que era un arma de color negro y tenía un cargador largo”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los sujetos que menciona como MONITO y CARA DE BROWLING? CONTESTÓ. “MONITO, es de tez morena oscura, de contextura delgada, de 1,80mts de estatura aproximadamente, un suéter de color negro y un blue jean y CARA DE BROWLING es de tez blanca, y contextura delgada, cabello liso, de 1,70metros de estatura aproximadamente, y para el momento portaba como vestimenta un suéter de color azul, un blue jeans y logré notar que el mismo poseía uno (sic) zapatos de varios colores fluorescentes”.DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar su persona para el momento que se suscitó el hecho?.CONTESTÓ: “Sonaron como diez (10) detonaciones”…DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde pueden ser ubicados los sujetos apodados MONITO Y CARA BROWLING? CONTESTÓ:”Ellos pueden ser ubicados en el sector la Cabrería, parte alta, La Toma, Parroquia La Guaira, Estado Vargas” DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la moto que utilizaron los sujetos “MONITO Y CARA BROWLING” para cometer el hecho? CONTESTÓ: “Sólo se que era un Vehiculo clase MOTO, color NEGRO” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos “MONITO Y CARA BROWLING”, estén involucrados en un hecho similar al que narra? Contestó: “Si el Monito y un sujeto que conozco como JORGENIS el día de ayer 18/01/2013, a las 4:00 horas de la tarde, frente a la Plaza Huevos Caídos, parroquia La Guaira, estado Vargas le dispararon a un ciudadano a quien conocía como “CHOCONOA”. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien disparó en el hecho del día 18/01/2013? CONTESTÓ: “Disparó el MONITO” (Folios 14 y 15 del cuaderno de incidencia).

3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de enero de 2013, suscrita por el funcionario JESUS ABSUETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia:

“…se presentó la ciudadana NELVIS LORAIMA, informando que su hermano LENNIS ANDRÉS VILLARROEL LORAMA, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-79, titular de la cédula de identidad V-13.828.411, se encontraba sin vida en el Hospital José María Vargas, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, ya que presentó varias heridas producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, hecho por el cual me trasladé en compañía del funcionario: Detective Ángel FERNÁNDEZ…a la siguiente dirección: HOSPITAL JOSE MARIA VARGAS, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS…una vez allí…fuimos atendido por el ciudadano YORWIN PEREZ, encargado de la morgue del precitado hospital, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó el lugar exacto, donde se procedió a realizar la respectiva inspección y fijación fotográfica de ley, logrando observar sobre una camilla tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, observándole las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS: tez moreno claro, contextura gruesa, cabello color castaño oscuro, tipo liso corto, de 1,75 metros de estura aproximadamente, de 30 años aproximadamente. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se logró observar lo siguiente: A) Una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha, B) Una (01) herida irregular en la región mano derecha, C) Una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, D) Una (01) herida de forma circular en la región flaco izquierdo, presuntamente producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; E) Excoriaciones en la parte región escapular, F) Una (01) herida de forma irregular en la región glúteo derecho; G) Una (01) herida de forma irregular en la región intercostal izquierda, H) Una (01) herida de forma irregular en la región cadera derecha, una herida (01) de forma irregular en la región media muslo derecho, J)Una (01) herida de forma irregular en la región glúteo derecho , en el mismo orden de ideas realicé un recorrido en las adyacencias del centro asistencial con la finalidad de ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayores datos sobre el hecho logrando sostener entrevista con el ciudadano LUIS HURTADO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien informó a la comisión tener conocimiento de los hechos investigados, indicando que momentos antes que se encontraba con su amigo LENNIS VILLARROEL, hoy inerte, frente a la Dulcería la Estrella de Pachano, se apersonaron dos sujetos a quienes conoce como MONITO Y CARA DE BROWLING, cuando de repente EL MONITO, sacó un arma de fuego y sin mediar palabras le efectúo varios disparos a su amigo LENNIS VILLARROEL, quitándole la vida instantáneamente, emprendiendo la huida hacia la parte alta del sector La Toma, de la parroquia La Guaira en compañía de “CARA DE BROWLING”, quien era el conductor del vehículo tipo moto, de igual forma informó el ciudadano que el sujeto que conoce con el apodo “EL MONITO”, había asesinado a un sujeto en el mismo lugar el día ayer 18 de enero de 2013, en horas de la noche, seguidamente se presentó comisión de Medicatura Forense…al mando del funcionario Auxiliar de Autopsia EDGAR TORRES, quien se encargó del levantamiento del ciudadano hoy occiso, en ausencia del medico forense…y posterior traslado del mismo, hacia la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en el sector Pariata, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle la respectiva Autopsia de Ley. Acto seguido proseguimos a trasladarnos hasta el sitio del suceso…en compañía del ciudadano LUIS HURTADO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) a fin de realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de ley, asimismo realizó un arduo rastreo con la finalidad de ubicar, fijar, colectar, embalar y rotular algún elemento de interés criminalistico…siendo infructuosa...se deja constancia que el sitio se encontraba modificado ya que había sido removió (sic) producto del lavado; consecutivamente pudimos observar en las adyacencias del lugar una alteración del orden público, por lo que nos apersonamos al lugar logrando observar a la multitud enardecida tratando de linchar a un ciudadano, por lo que en ayuda de comisiones del Estado Vargas al mando del Oficial Agregado IRIARTE JOSE, logramos controlar la situación, manifestando la multitud y el ciudadano LUIS HURTADO, testigo presencial del hecho, que el ciudadano retenido por la comisión respondía al apodo “CARA DE BROWLING” y era uno de los participes del homicidio del ciudadano LENNIS ANDRES VILLARROEL LORAMA acaecido en horas antes en el sector, simultáneamente los habitantes del sector lanzaron al cause del río que fluye por el lugar, dos vehículos motos luego de incendiarlas, por lo que en procura de salvaguardar la vida del ciudadano golpeado por la multitud, nos retiramos inmediatamente del sitio y les prestamos los primeros auxilios trasladándolo hasta el CDI de Camiri Chico, donde recibió asistencia medica por parte del Doctor RAFAEL BETANCOURT SANCHEZ, de nacionalidad Cubana, quien diagnosticó traumatismos generalizados manifestando que se encontraba estable dándole de alta medica (sic) por lo que procedimos a realizar una inspección corporal…posteriormente el ciudadano se identificó plenamente como: ANTONY DANIEL CISNERO MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad V-24.333.202…motivo por el cual me trasladé hacia esta oficina con el propósito de dejar en calidad de resguardo al ciudadano retenido y trasladarnos hasta el lugar de los hechos con la finalidad de colectar los vehículos motos incendiados así ubicar al ciudadano LUIS HURTADO…por lo que procedimos retirar los vehículos moto del cruce del río en referencia, logrando observar que se encontraban totalmente calcinadas, arrojando las siguientes características: 01) clase: MOTO, marca EMPIRE, Modelo HORSE-150, serial de motor KW162FMJ1838013, serial de carrocería 802B3AC18CM089236, las cuales fueron trasladada por el precitado funcionario…asimismo entre las personas presentes ubicamos al ciudadano LUIS HURTADO…a fin de tomarle entrevista formal…una vez en la sede de nuestro despacho, procedimos a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano ANTONY DANIEL CISNERO MARCANO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 24.333.202, dando como resultado que el prenombrado ciudadano posee un registro policial Según expediente de Fiscalía 23F662105-2011, de fecha 03-06-2011, por el delito de Posesión de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego, asimismo procedimos a verificar la declaración aportada por el ciudadano LUIS HURTADO, sobre la presunta declaración del sujeto apodado EL MONITO, en un Delito de Homicidio en el día de ayer, logrando confirmar que antes este despacho se iniciaron las actas procesales con la nomenclatura K-13-01380014 por unos delitos de contra las Personas (Homicidio) donde se encuentra investigado el sujeto apodado EL MONITO, quien fue identificado plenamente como VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, titular de la cedula de identidad V-18.931.148, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto Control del Estado Vargas, según oficio 1757, de fecha 26-06-2009, expediente WP01-P-2009-3056, no indica delito. Seguidamente se procedió a notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público, sobre la aprehensión del ciudadano ANTONY DANIEL CISNERO MARCANO…ordenando que el mismo fuese presentado ante los tribunales…es todo…” (Folios 16 al 18 del cuaderno de incidencia).

4.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0171, CORRESPONDINTE AL EXP: K-13-0138-00217, de fecha 19 de enero de 2013, en el depósito de cadáveres del Hospital José María Vargas, practicado por los funcionarios JESUS ABSUETA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…dirección: DEPOSITO DE CADAVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL JOSE MARIA VARGAS (SEGURO SOCIAL) PARROQUA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, observándole las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS: tez morena, contextura gruesa, cabello: corto, liso, negro, de 1,75 metros de estura. DEL EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le observa lo siguiente: 01.- Una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, 02.- Una (01) herida irregular en la región flanco izquierda, 03.- Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región intercostal izquierda, 04.- Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región media del muslo derecho., 05.- Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región deltoidea derecha, 06.- Una (01) herida de forma circular ubicada en la región dorsal de la mano derecha., 07.- Una (01) herida de forma irregular ubicada en la Región palmar de la mano derecha, 08.- Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región del glúteo derecho, 10.- escoriación (sic) en la región escapular izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: El hoy occiso quedó identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de ANDRES LENNIS VILLARROEL LORAMA, cedula de identidad V-13.828.411. consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Losfocopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, de igual manera se tomó una muestra de sangre de las Heridas del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio biológico con la finalidad de que le sea practicada su respectiva Experticia, se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Seguidamente se colectó como evidencias de interés criminalisticos, lo siguiente: 01.- Un (01) Segmento de Grasa Impregnado de Sangre, muestra tomada del cadáver., es todo…” (Folio 19 del cuaderno de incidencia)

5.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0170, CORRESPONDINTE AL EXP: K-13-0138-00217, de fecha 19 de enero de 2013, emitida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dejó constancia entre otras cosas que:

“…dirección: SECTOR ESQUINA DE PACHANO, VIA PÚBLICA PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, lugar en la cual se acuerda efectuar la inspección…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada constituido por piso de pavimento el cual se encuentra mojado para el momento de la presente inspección técnica, la luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito vehicular con dirección en sentido este-oeste y viceversa, observando a sus extremos aceras elaboradas en concreto para el tránsito peatonal en el mismo sentido, asimismo se observaron escasos postes de alumbrado público con sus respectivas tendidos eléctricos al igual que estructuras y fachadas de diferentes locales comerciales dispuestas una al lado de otra, acto seguido nos ubicamos frente de un local comercial que lleva por nombre “LA ESTRELLA DE PACHANO”, el cual tomamos como punto de referencia y posteriormente procedemos a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuoso el mismo, acto seguido observamos en sentido norte una quebrada donde se logró observar a una distancia de diez (10) metros de altura dentro del cauce de dicha quebrada dos (02) vehículos tipo motos las cuales se encuentran con evidentes signos de combustión y calcinamiento. Es todo…” (Folio 32 del cuaderno de incidencia).

6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 19 de enero de 2013, donde se colecto: “Una (01) reseña decadactilar modelo R-17 con impresiones dactilares del occiso: ANDRES LENNYS VILLARROEL VILLARROEL (SIC) LORAIMA. Cédula de identidad V-13.828.411 (OCCISO).” (Folio 44 del cuaderno de incidencia)

7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 19 de enero de 2013, donde se colecto: “Un (01) segmento de gasa impregnado con sangre del occiso: ANDRES LENNYS VILLARROEL LORAIMA. Cédula de identidad V-13.828.411.” (Folio 46 del cuaderno de incidencia).

8.-Reconocimiento legal realizado por el experto LEON YONEL, adscrito a la Sub-Delegación de La Guaria a un vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse 150, año 2012, color sin color, placas no porta, tipo paseo, uso particular, en la cual concluyeron: “El serial de carroceria (cuadro) se lee: 812K3AC12CM058886, se encuentra ORIGINAL.-2.-El serial de motor se lee: KW162FMJ1838013 se encuentra en su estado ORIGINAL…” Folio 51 del cuaderno de incidencias.-

9.-Acta de entrevista del ciudadano HURTADO LUIS de fecha 19 de enero, ante la Sub-Delegación de La Guaria, dejó constancia entre otras cosas que:

"…resulta que el día 19-01-2013, mientras me encontraba con el ciudadano Lens VILLARUEL (sic), hoy occiso, frente de la Dulcería de la (sic) Estrella de Pachano, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, se apersonaron dos (02) sujetos en un vehiculo clase MOTO, a quienes conozco por apodo, a uno le dicen MONITO y el otro le dicen CARA DE BROWLING, cuando de repente MONITO, saca un arma de fuego y sin mediar palabras le dispara a mi compañero Lens VILLARUEL (sic), quitándole la vida de manera instantánea, huyendo del lugar hacia la parte alta del sector La Toma, parroquia la Guaira, Estado Vargas”, es todo… Seguidamente a preguntas formuladas, la ciudadana contestó lo siguiente:…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, alguna otra persona además de usted se encontraba presente para el momento de los hechos que narra?.CONTESTO: “Si, se encontraba mi primo de nombre Jorge CISNEROS y otra persona de sexo femenino la cual desconozco sus datos”…SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filia torios (sic) de los ciudadanos MONITO Y CARA DE BROWLING? CONTESTO: “Solo se que el MONITO se llama VICTOR MEDINA Y CARA DE BROWLING es conocido como ANTHONY” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de los ciudadanos MONITO Y CARA DE BROWLING en el entorno social? Contestó: “Bueno ellos son unos azotes de barrio y se la pasan armados por el sector amenazando a la gente y ya llevan varios muertos por el lugar de los hechos”…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego utilizada por los ciudadano autores del hecho? CONTESTÓ: “Era un arma tipo 9.mm, de color negro, desconozco mas características al respecto es todo…” (Folio 54 y 55 del cuaderno de incidencia).

10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Agente DELGADO Leonardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Vargas, en la cual manifestó:

“…prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas Procesales signadas con el numero K-13-0138-0017, iniciada por ante despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme hacia el área del calabozo de este Despacho con la finalidad de de solicitarle la vestimenta al detenido ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad numero V-24.333.202, ya que la misma será remitida hacia la División de Laboratorio Fisicoquímico, a fin de detectar la presencia de IONES de Nitrito y Nitrato, debido a que el prenombrado ciudadano funge como investigado por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), haciéndonos entrega el ciudadano detenido de una (01) franela color negra, marca Quisilver, talla M. de igual manera se deja constancia haberle remplazado la vestimenta al ciudadano detenido con un suéter, luego de realizada dicha diligencia procedí a informar a la Superioridad y dejar constancia de la misma mediante la presente acta policial. Consigno cadena de custodia correspondiente a la vestimenta de vestir colectada. Es todo cuanto tengo que informar…” folios 61 del cuaderno de incidencia)

11.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 19 de enero de 2013, donde se colecto: A) Una (01) franela color negra marca Quisilver talla M). (Folio 62 del cuaderno de incidencia)

12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jesús ABSUETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisitcas de La Sub Delegación Vargas, en la cual se dejó constancia:

“…me trasladé hasta el área técnica de este despacho a fin de identificar plenamente al sujeto mencionado como EL MONITO, una vez en el lugar donde me entrevisté con el funcionario Sub-Inspector Francisco Pérez, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia, realizó una exhaustiva búsqueda en el archivo de esta oficina, informando el precitado funcionario que exista entre los archivos un ciudadano identificado con el apodote MONITO, residenciado en Parte alta Cabrearía, sector La Toma, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, el cual su identificación plena eran la siguiente: VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, titular de la cedula de identidad V-18.931.148, quien al ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial se pudo constatar que el precitado ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas, según oficio 1557, de fecha 26-06-2009, expediente WP01-2009-3056, no indica delito, asimismo nos trasladamos al libro de causa de esta oficina a fin de verificar la información aportadas por los ciudadanos testigos del hecho donde presuntamente se encontraba involucrado el ciudadano EL MONITO logrando confirmar que antes (sic) este despacho se iniciaron las actas procesales con la nomenclatura K-13-0138-00214, de fecha 18-01-2013, por unos de Los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como victima el ciudadano NESTOR WILLIAM PIÑANGO SOTO (occiso) y como investigado un sujeto apodado EL MONITO, quien fue identificado plenamente como VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, titular de la cedula de identidad V-18.931.148, por lo antes expuesto se solicita a esa representación fiscal sirva tramitar ante el tribunal de control correspondiente Orden de Aprehensión en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPORTE…Ya que se evidencia en las presentes acta procesales su participación en la muerte del ciudadano LENNIS ANDRÉS VILLARROEL LORAIMA, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-79, titular de la cedula de identidad v-13.828.411, es todo…” (Folio 63 del cuaderno de incidencia.).

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que en autos se evidencia que en fecha 19 de enero de 2013, en horas de la mañana, en el sector esquina de Pachano, vía pública parroquia La Guaira, estado Vargas, se apersonaron dos (02) sujetos en un vehículo clase moto, a quienes conocen en el lugar de los hechos como MONITO y el otro le dicen CARA de BROWLING, cuando de repente el apodado MONITO, saca un arma de fuego y sin mediar palabras le efectúo varios disparos al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LENNIS VILLARROEL, emprendiendo veloz huida hacia el sector La Toma parte alta de La Guaira, por lo que tal situación ocasionó alteración del orden público, porque las personas adyacentes al sector enardecidamente trataban de linchar a un ciudadano, manifestando la multitud y el ciudadano LUIS HURTADO (testigo presencial), que la persona que responde al apodo de CARA DE BROWLING, era uno de los participes del hecho punible ocurrido en contra de la persona quien en vida respondiera al nombre de Lennys Andrés Villarroel Loraima. Asimismo, cursan en la incidencia actas de inspección penal y de la entrevista de fecha 19-01-2013, realizada a las ciudadanas NELVIS LORAIMA Y NEYRUB SEMERIA, quienes manifestaron que se encontraban en la carnicería El León, en La Guaira, cuando se apersonaron dos sujetos conocidos con el apodo de MONITO Y CARA DE BROWLING a bordo de un vehículo tipo moto, sacando un arma de fuego el ciudadano apodado El MONITO disparando contra el ciudadano ANDRES LENNIS VILLARROEL LORAIMA, siendo que el vehiculo moto era conducido por el ciudadano ANTHONY DANIEL CISNEROS MARCANO, alias CARA DE BROWLING, hechos estos que precalifican provisionalmente esta Corte como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA pero EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal; en consecuencia, se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desvirtuándose el alegato de la defensa sobre la insuficiencia de elementos de convicción.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo mencionado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA pero EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, preve una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 293 del 24/08/2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANTHONY DANIEL CISNEROS MARCANO. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al alegato esgrimido por el recurrente de autos, en relación a que el ciudadano ANTHONY DANIEL CISNEROS MARCANO, no fue detenido en flagrancia, así como también se puede observar que existe una total contradicción en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos y la hora en que fue detenido su representado, esta Alzada observa que en autos cursan suficientes elementos que permiten demostrar que el ciudadano ANTHONY DANIEL CISNEROS MARCANO, es el autor de delito precalificado por esta Alzada como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA pero EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, quedando llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. Y en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos, considera esta Alzada que los mismos deberán ser debatidos al momento de realizarse el eventual juicio, si fuera el caso; razón por la cual se desecha este alegato.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial del Estado Varga, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 21/01/2012, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA pero EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS