REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000113
RECURSO: WP01-R-2013-000060

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del imputado ROBERTO EVENIO TOBIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.779.363, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Privada, Abogada FEIZA TAUIL alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…en relación al pronunciamiento del Tribunal A-Quo, lo siguiente: Primero: Que el Juez, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; sin analizar las circunstancias de hecho ni derecho de las actas que integran el expediente…En primer lugar mi defendido el ciudadano ROBERTO EVENIO TOBIA MÁRQUEZ, fue abordado ILEGALMENTE por estos funcionarios actuantes y que sin mediar palabra alguna practican totalmente apartados de la ley una Revisión Corporal amparados según ellos en el artículo 119 y 191 de la Ley Adjetiva Penal y que de dicha revisión se incauta una supuesta Droga…No obstante, conforme a lo informado por mi representado este se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos; es decir WILLIANS DE JESÚS SALCEDO GONZÁLEZ y de quien fungiera como presunto testigo ALBERTO TRUJILLO, quienes al ver la presencia de los funcionarios éstos últimos los trataron de una manera soez, altanera abusando de sus investiduras ya que al parecer le estaban pidiendo dinero a mi representado y sus dos acompañantes; quienes al negarse a suministrárselos trajo como consecuencia el altercado que hubo entre éstos y que mi defendido fuera conejillo de indias para el tan habitual procedimiento de SIEMBRA DE DROGAS, tomando estos funcionarios como presunto testigo al ciudadano ALBERTO TRUJILLO todo lo cual se demostrara en su debida oportunidad legal…Ahora bien del análisis realizado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que según la versión plasmada en el Acta Policial, mi representado ROBERTO EVENIO TOBIA MÁRQUEZ, fue aprehendido junto a WILLIAMS SALCEDO GONZÁLEZ por funcionarios adscritos al Destacamento Este de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, quienes luego de avistarlos procedieron a detenerlos en virtud de la actitud que los mismos tomaron al observar a los funcionarios policiales y luego de ser detenidos fueron comisionados unos funcionarios, para que ubicaran un testigo, quien según aparece al folio 08 de la presente incidencia se identifica como ALBERTO TRUJILLO, quien manifiesta que le solicitaron que fuera testigo de un chequeo corporal que iban a realizar a dos ciudadanos, que se encontraban cerca de él y luego de haber detenido a los hoy imputados es que proceden a ubicar al testigo, todo lo cual determina que dicha aprehensión fue ejecutada antes de la presencia de dicho testigo…Para ello es indispensable presentar extracto de la sentencia dictada por esta Digna Corte de Apelación con ponencia de la Dra. NORMA SANDOVAL recurso WPO1-R-2012-479 de fecha 23 de Octubre del pasado año 2012...El Ministerio Público no debe limitarse en hacer una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por ellos se subsume en esa norma legal…Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Público precalifica tales hechos ilícitos. Considera esta defensa, que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACIÓN DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias sería aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Publico es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancias del hecho en sí, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan…Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, estos ciudadanos quienes fueron objeto de la revisión corporal sin presencia de algún testigo que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado. Ciudadanos Magistrados sin animo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad…De igual forma, Ciudadanos Magistrados, debemos indicar que para aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se fugaran u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal (sic) 3° del articulo 236, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad...En este sentido, el Juez de Primera Instancia se baso para presumir el peligro de fuga en la magnitud del año ocasionado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 236 ejusdem…Sin embargo, observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican mas detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga…En el presente caso resumiríamos de la siguiente manera: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; en este particular nuestro defendido tiene arraigo en este país determinado por su domicilio…El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; a través del presente escrito nuestro defendido se compromete a cumplir fielmente con los requisitos que este tribunal le imponga…La conducta pre delictual (sic) del imputado. Mi defendida (sic) no presenta ni registra antecedentes penales ni policiales…La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculacion (sic) para averiguar la verdad, la hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas ciscunscribiendose (sic) y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la Ley lo ordene podrá precederse a la aplicación de una medida de coerción…Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determine peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión, tal apreciación o presunción debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…Ciudadanos Magistrados, mi representado tiene arraigo en el País, el cual está determinado por su residencia, en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la sospecha de que mi defendido pueda destruir, modificar ni falsificar elementos de convicción, por cuanto esto es propio de los mismos funcionarios policiales, ni que pudiera influir en testigos, victimas ni expertos, por cuanto mi defendido es inocente, estableciéndose así la verdad procesal…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, ordinal(sic) 5 y 8 ordinal(sic) 1 del Pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1, 4 , 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal: Es por lo que solicito, que se dele (sic) sin efecto ia (sic) MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SE DECLARE LA NUUDAD del procedimiento policial mediante el cual le practicó la detención de mi defendido el ciudadano ROBERTO EVENIO TOBIA MÁRQUEZ, y todos los actos subsiguientes, en consecuencia, se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 y siguientes de la ley Adjetiva Penal…” Cursante del folio 01 al 15 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 33 al 38 de las actuaciones, cursa inserta acta de audiencia oral celebrada en fecha 21 de enero de 2013, así como a los folios 39 al 42 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 76 concatenado con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, en consecuencia se le impone al imputado ROBERTO EVENIO TOBIA MARQUES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero. En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano: WILLIANS DE JESUS SALCEDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se impone el régimen de presentaciones cada 30 días. Asimismo se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la Libertad sin Restricciones del ciudadano ROBERTO EVENIO TOBIA MARQUEZ.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano ROBERTO EVENIO TOBIA MARQUEZ, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19/01/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL NRO-GNB-CNGP-RV-DE-1RA.CIA-SIP 00713 de fecha 19 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento Este Primera Compañía, Comando Nacional Guardia del Pueblo Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 15:00 HORAS, COMPARECIÓ ANTES ESTE DESPACHO EL CIUDADANO TTE. LOVERA JESÚS BERNARDO...ADSCRITO AL DESTACAMENTO ESTE DE LA GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO VARGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUIEN...DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: "SIENDO LAS 13:00 HORAS DEL DÍA 19 DE ENERO DEL AÑO 2013, SALÍ DE COMISIÓN DE SERVICIO EN COMPAÑÍA DE LOS SIGUIENTES EFECTIVOS; S/1RO. SOSA BERIA DARWIN...S/2DO. HERNÁNDEZ LEÓN JANDER FRANCISCO...S/2DO. JIMÉNEZ RENNY GUADALUPE...NOGUERA CARIDAD ÁNGEL BENITO...CON DESTINO A LA PARROQUIA MACUTO DEL ESTADO VARGAS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA, PARA EFECTUAR INSPECCIÓN, REVISIÓN Y CHEQUEOS A LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO, PRIVADOS, MOTOS Y PERSONAS DONDE APROXIMADAMENTE A LAS 14:30 HORAS DEL DÍA SÁBADO 19 DE ENERO DEL 2013, EN LA CALLE URBANEJA, CASCO CENTRAL DE MACUTO PARROQUIA MACUTO DEL ESTADO VARGAS, AVISTAMOS A DOS (02) CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN SENTADO EN LA AVENIDA DE LA CALLE URBANEJA Y AL VER LA COMISIÓN CASTRENSE MOSTRARON UNA ACTITUD NERVIOSA, PROCEDIENDO A IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL .PENAL, SOLICITÁNDOLE EXHIBIR SUS PERTENENCIAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191 DEL COPP(sic), UNA VEZ EXHIBIDAS LAS MISMAS SE LES INDICO QUE IBAN A SER OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL, POR PARTE DEL TTE. LOVERA JESÚS BERNARDO, IDENTIFICANDO A LOS CIUDADANOS COMO QUEDA ESCRITO: WILLIAM D. JESÚS SALCEDO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 24.177.564, DE 18 AÑOS DE EDAD, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS DE PIEL BLANCA, DE APROXIMADAMENTE 1,73 MTS DE ESTATURA, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UN SHORT BERMUDA COLOR AZUL CON FRANJAS BLANCAS, FRANELA DE COLOR GRIS Y CHOLAS DE GOMAS DE COLOR BLANCA, INCAUTÁNDOLE EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DEL SHORT BERMUDA, LO SIGUIENTE: UN (01) ENVOLTORIO, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO QUE EN SU INTERIOR CONTENÍA UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADO MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE DIECIOCHO (18) GRAMOS, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, IMEI: (358453029209235) CON (01) UNA TARJETA SIN CAR DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVILNET SIGNADA CON (01) UNA TARJETA SIN CAR SERIAL (89580600012085666642) Y EL CIUDADANO ROBERTO EVENIO TOBIA MÁRQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 15.779.363, DE 29 AÑOS DE EDAD, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTIICA DE PIEL BLANCA, DE APROXIMADAMENTE 1,73 MTS DE ESTATURA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO UN SHORT BERMÚDA MARRÓN CON GRIS, FRANELILLA DE COLOR VINOTINTO Y CHOLAS DE GOMAS DE COLOR NEGRO, INCAUTÁNDOLE EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DEL SHORT BERMUDA, LO SIGUIENTES: UNA BOLSA DE CONFITE DE LA MARCA COMERCIAL “PEPITO” EN SU INTERIOR CONTENÍA DOS (02) ENVOLTORIOS, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO QUE EN SU INTERIOR CONTENÍA UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADO MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CUARENTA (40) GRAMOS, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO: GT-E2121L, CON (01) UNA TARJETA SIN CAR DE LA COMPAÑÍA MOVILNET, SIGNADA CON EL SERIAL (8958060001083038006), UN RELOJ MARCA CASIO, MODELO SHOCK RESIST, FUNGIÓ COMO TESTIGO EL CIUDADANO; ALBERTO TRUJILLO, EL MISMO FUE UBICADO POR EL S/1RO. SOSA BERIA DARWIN, SE PROCEDIÓ A TRASLADARLO HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD PARA LUEGO REALIZARLE LA ENTREVISTA EN CALIDAD DE TESTIGO, CABE DESTACAR QUE EL PESAJE DE LA REFERIDA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA SE EFECTUÓ EN UN PESO ELECTRÓNICO, MARCA ELECTRONIC KITCHEN SCALE, MODELO SF-4 00, QUE SE ENCUENTRA EN LA SEDE DEL DESTACAMENTO OESTE DEL REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO VARGAS, UBICADA EN CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, DONDE LOS TRES (03) ENVOLTORIOS, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, QUE EN SU INTERIOR CONTENÍA UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADO MARIHUANA, ARROJO UN PESO DE CINCUENTA Y OCHO (58) GRAMOS. PROCEDIENDO A NOTIFICAR DEL HECHO VÍA TELEFÓNICA A LA ABOGADA LORENA AFONZO, FISCAL TITULAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES REFERENTES AL CASO Y PRESENTARLAS JUNTO AL CIUDADANO IMPUTADO, EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EL DÍA 20 DE ENERO DE 2013, EN HORAS DE LA MAÑANA. ES DE RESALTAR QUE MENCIONADO, CIUDADANO NO FUE OBJETO DE NINGUNA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR LO TANTO NO FUE OBJETO DE MALTRATO FÍSICO, VERBAL, MORAL, PSICOLÓGICO, TORTURAS, TRATOS, CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES A SU DIGNIDAD, NI DESPOJADO DE SUS PERTENENCIAS U OBJETO DE ALGÚN TIPO DE ACCIÓN PECUNIARIA. ESO TODO…” Cursante del folio 23 de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 19 de enero 2013, rendida por el ciudadano ALBERTO TRUJILLO ante el Destacamento Este Primera Compañía, Comando Nacional Guardia del Pueblo Estado Vargas, donde entre otras cosas expuso:

“…El día Sábado l9 de Enero del presente año aproximadamente a las 14:30 horas, me encontraba en la calle Urbaneja de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, cuando se me acercaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y me pidieron el favor que sirviera como testigo mientras realizaban el chequeo corporal a dos ciudadanos que se encontraba cerca de donde yo me encontraba, mientras los efectivos de la Guardia Nacional revisaron al ciudadano, le encontraron en el bolsillo izquierdo del short bermuda que cargaba puesto el ciudadano, Salcedo Gómez William una (01) bolsa transparente que en su interior tenia la cantidad de un (01) envoltorios de papel de transparente, los efectivos me lo mostraron y dijeron que se trataba de una presunta droga, denominada Marihuana de un olor fuerte, de igual manera le pidieron al ciudadano; Roberto Tobías que exhibiera lo que tenia tapado con una (01) franela gris donde se encontraba una bolsa de confite azul de la marca comercial "pepito" la misma contenía en su interior dos (02) bolsas transparente con restos vegetales de olor fuerte seguidamente los detuvieron y me informaron que los acompañara hasta el comando para realizarme una entrevista sobre lo que observe…Seguidamente se realizaron las siguientes preguntas…Primera Pregunta: ¿Diga usted, cuando ocurrieron los hechos? Contesto: "El día Sábado (sic) 19 de Enero del 2013, aproximadamente a las 15:00 horas a una cuadra de la Maternidad María terésa ponce (sic) Casco Central de Macuto, Estado Vargas. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, observo cuando los Guardias Nacionales realizaron el chequeo a los dudadnos (sic). Contesto Si. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que le incautaron los Guardias Nacionales al ciudadano? Contesto: Le encontraron una (01) bolsa transparente que tenia restos vegetales de color verde y de olor fuerte al ciudadano salcedo (sic) William y al ciudadn (sic); Roberto Tovias (sic) una (01) bolsa de confite de color azul de la marca comercial "Pepito" la misma en su interior tenia dos (02) envoltorio cubierto en papel transparente con restos vegetales de color verde y de olor fuerte .Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, en que parte específicamente los Guardias Nacionales le incautaron los envoltorios que usted señala..(sic) Contesto: dentro del Bolsillo Izquierdo del Short Bermuda que cargaba puesto el ciudadano salcedo (sic) González Willian y en una bolsa azul de confite de la marca comercial "pepito" tapada con una franela gris del ciudadno Tovias (sic) Roberto. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadanos (sic).Contesto: Si. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene algo mas que decir al respecto (sic). Contesto: No. Es todo...” Cursante del folio 26 de la incidencia.

3.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 19/01/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Este Primera Compañía, Comando Nacional Guardia del Pueblo Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…TRES (03) ENVOLTORIOS, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, QUE EN SU INTERIOR CONTENÍA UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; ARROJANDO UN PESO DE CINCUENTA Y OCHO (58) GRAMOS…” Cursante del folio 27 de la incidencia.

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19/01/2013, levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento Este Primera Compañía, Comando Nacional Guardia del Pueblo Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…TRES (03) ENVOLTORIOS, ENVUELTO EN MATERIA SINTÉTICO TRANSPARENTE, QUE EN SU INTERIOR CONTENÍA UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETALES (sic) DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO DE CINCUENTA Y OCHO (58) GRAMOS…UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO: GT-E2121L, CON (01) UNA TARJETA SIN CAR DE LA COMPAÑÍA MOVILNET, SIGNADA CON EL SERIAL (8958060001083038006)…UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900. IME: (358453029209235) CON (01) UNA TARJETA SIN CAR DE LA COMPAÑÍA MOVILNET, SIGNADA CON (01) UNA TARJETA SIN CAR SERIAL (89580600012085666642)…UN RELOJ MARCAS CASIO, MODELO SHOCK RESIS…” Cursante Del Folio 28 De La Incidencia.

Asimismo, en el acta de presentación del imputado levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de enero de 2012, se evidencia que el imputado ROBERTO EVENIO TOBIA MARQUEZ, manifestó entre otras cosas: "…Me acojo al precepto constitucional en el cual me fue leído y explicado, no deseo declarar es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 19 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, en la calle Urbaneja. Casco central de Macuto, parroquia Macuto, Estado Vargas, una comisión de la Guardia Nacional avistó a dos ciudadanos que se encontraban sentados y a ver la comisión mostraron una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios se identificaron y les manifestaron que serían objeto de una revisión corporal, incautándole al hoy imputado en el bolsillo izquierdo del short que vestía, una bolsa de confite, que tenía en su interior dos envoltorios, los cuales contenían sustancia vegetal de color verdoso, presunta droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 40 gramos, hechos estos que se encuentran corroborados con la declaración del ciudadano Alberto Trujillo, quien fungió como testigo presencial del procedimiento.

Ahora bien, hasta este momento procesal no cursa en la incidencia la experticia química que establezca el tipo de sustancia y el peso neto de la misma; siendo que por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto y, además de ello no existe ningún otro elemento de convicción en este momento procesal, que establezca que el imputado de autos distribuya sustancias ilícitas estupefacientes, ya que sólo en el acta policial se asentó que el imputado al observar la comisión tomó una actitud nerviosa; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que el hecho ilícito debe calificarse provisionalmente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, es importante destacar el contenido del artículo 239 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, la cual cumplirá por un lapso de ocho (8) meses, tal y como se establece en el artículo 295 ejusdem; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 21/01/2013. Y así se decide.

En cuanto a los alegatos de la defensa, en relación a que el testigo se encontraba junto con su defendido y posteriormente manifestó que llegó luego de la detención de su patrocinado; esta Alzada observa que las situaciones planteadas por la defensa no se encuentran corroboradas por algún elemento de convicción, por el contrario el testigo presencia del procedimiento, manifestó que se encontraba cerca de donde estaba el imputado cuando llegó la Guardia Nacional y que los funcionarios le pidieron la colaboración para que presenciara la revisión personal, además de ello el referido testigo expuso en su declaración que conocía al imputado de autos, razones estas por las cuales se desechan los alegatos de la defensa.

Asimismo, la defensa solicitó la nulidad del procedimiento policial. En relación a dicha solicitud, esta Alzada advierte que conforme a lo que cursa en actas, la actuación policial cumplió con los requisitos de ley, sin vulnerar derechos o garantías constitucionales, ya que éstos actuaron conforme a las sospechas que le generó la actitud del imputado de autos y la misma fue practicada en presencia de un testigo, quien corroboró la actuación policial, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del procedimiento policial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- MODIFICA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERTO EVENIO TOBIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.779.363 y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, la cual cumplirá por un lapso de ocho (8) meses, tal y como se establece en el artículo 295 ejusdem, ello por precalificarse en este fallo la acción del referido imputado en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
2.- Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del procedimiento policial interpuesta por la Defensa del imputado ROBERTO EVENIO TOBIA MARQUEZ, en virtud de no encontrarse presente ningún vicio que acarree tal pronunciamiento a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS






WP01-R-2013-000060
RMG/arzt