REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 Marzo de 2013
202º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2012-0000196
Recurso: WP01-R-2013-000075

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta Circunscripcional, en contra de la decisión emitida en fecha 30/01/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº 22.032.876, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública BELKIS VILLEGAS, alego entre otras cosas que:
“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos Tácticos (sic) y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva cíe la libertad…Igualmente establece el artículo 242, encabezamiento del texto adjetivo las condiciones que privan para la sustitución de la medida privativa de libertad…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si lucre (sic) el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.- En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que una persona corra o apure el paso no significa que ha cometido un delito, ya que no existe tipo penal que se pueda adecuar esta conducta para establecer algún tipo de responsabilidad, no constituye las (sic) prueba de la aprehensión en situación de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal. Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta por ende, prohibida (sic) cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales. Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad. En relación al requisito del ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial y no hay pruebas fidedignas de la irregularidad que se dice en cuanto a los seriales del mismo, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido…En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundados los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto do Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada por separado para determinar el alcance de los elementos que consideró el Juzgado para atribuir la conducta imputada a mi asistido y una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fúndamelo jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así corno el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa. Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad. Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta, determinación de los misinos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas cautelares, privativas o sustitutivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal, máxime cuando mi asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno, ni por orden judicial por lo cual se solicito la libertad sin restricciones y/o medida cautelar, acotando que la diligencia policial es solo una actuación de trámite administrativo, que recoge y hace fe del hecho fáctico de la detención, más no de la certeza de los hechos que la causaron, que serán los hechos controvertidos del proceso, no constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes. - No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Con la Medida Cautelar, decretada en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo precedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por la Juez Primera (1°) (sic) en funciones de. Control, en fecha 30-01-2013 en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el articule 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” (Folio 33 al 44 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 18 al 23 y 28 al 31 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Enero de 2013, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1o. 2o y 3o (sic) y 237, numeral 2o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena; y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA: previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar se participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, de conformidad con lo establecido en los articulos (sic) 236, numerales 1o, 2o y 3o, (sic) en concordancia con el 237, numeral 2o (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO III.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente la decisión dictada en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, constituye la violación del Derecho a la Libertad Personal, por cuanto no se produjo en la comisión de un delito flagrante, ni existía orden de detención en su contra, aduciendo que su detención se produjo en virtud de haber apresurado el paso, actitud esta que no constituye delito alguno, por lo que solicita que al no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la libertad sin restricciones del precitado ciudadano.

Ante lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 29/01/2013, en la cual el funcionario CUICAS SALAS DARWIN, adscrito al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"… El día de hoy 29 de Enero del presente año, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente y cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Cuadros Miguel Osear, Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me encontraba en la entrada principal de esta Unidad Militar, ubicada en la Avenida El Ejercito entre PDVAL y la Universidad Marítima, en compañía del S2. VARILLAS CONTRERAS DEYNNER, cuando observamos que por el lugar transitaba una Unidad de transporte público que cubre la ruta La Soublette, La Guaira, de la unidad de transporte comenzaron a gritar varias personas que decían: "Guardias están roban (sic) corran", en ese instante mi compañero y yo avanzamos hacía la camioneta bajándose a toda carrera un ciudadano delgado de color moreno, que vestía un suéter manga larga de color negro y un pantalón blue jean el ciudadano llevaba un bolso en la mano y se agarraba la cintura en ese momento emprendí junto a mi compañero la persecución logrando interceptarlo a pocos metros del lugar, identificando la comisión como funcionarios de la Guardia Nacional y Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunte el motivo por el cual había corrido el ciudadano manifestando que se había asustado, en ese momento se acercó un ciudadano que descendió del transporte público y se identificó como: JEISON JOSÉ RIVAS GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.194.146, de 19 años de edad manifestando que el ciudadano que nosotros habíamos interceptado lo había despojado de sus pertenencias específicamente el bolso que cargaba amenazándolo de muerte con un cuchillo y que ese bolso era el que le había robado manifestando que dentro del bolso tenía dos franelas y cien bolívares para pagar el pasaje; inmediatamente le solicitamos a un ciudadano que se encontraba en el lugar a que nos sirviera de testigo del procedimiento, el mismo manifestando que él observó (sic) cuando el muchacho fue despojado del bolso y que no tenía impedimento alguno de servir de testigo siempre que su identidad quedara reservada; procedimos a identificar al ciudadano quedando como: (A reserva del Ministerio Público). En presencia del ciudadano testigo le preguntamos al ciudadano que inicialmente había corrido y que habíamos interceptado que si tenía oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible manifestando el ciudadano que no tenía nada, le informamos que exhibiera las pertenencias o los objetos que pudiera tener manifestó que no tenía nada, solamente su cédula de identidad sacándola del bolsillo trasero del pantalón, seguidamente le informe al ciudadano que sería objeto de una revisión, corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal designando al S2. VARILLAS CONTRERAS DEYNNER a realizar dicha revisión, incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca de fabricación artesanal elaborada con una platina de hierro, con la empuñadura confeccionada en tela y teipe de color negro, en el otro extremo se encuentra elaborada de forma puntiaguda y por ambos lados. Seguidamente procedimos a inspeccionar el bolso que el ciudadano denunciante había manifestado como el que le había sido despojado siendo (sic) mismo un (01) bolso de color gris, con asa o agarradera larga para usar en el torso posee tres etiquetas o parches que se pueden leer en la primera la letra T, segunda Fussion Totto Global Style y en la tercera T Global Curture Mtx Totto Fusse: Trend, dentro del bolso fue encontrado una franela de color marrón con una etiqueta que se lee Levis hecho en Venezuela Wpl 423, además de una franela de color negro con diversos símbolos en el frente y las inscripciones Louis Vuitton, dentro de un bolsillo pequeño del bolso que se encuentra en la parte del frente fue encontrado un (01) billete de cien bolívares (100 Bs.) serial D79425164. Seguidamente procedí a identificar al ciudadano a través de su cédula de identidad quedando como queda escrito: RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.032.876: (…), el mismo es de contextura delgada, moreno, como de 1,65 metros de estatura, cabello negro, corte bajo, vestía para el momento un suéter manga larga de color negro, un pantalón blue jean, zapatos casuales de color marrón con blanco. En vista de los hechos se presume que el ciudadano: RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.032.876, de 21 años de edad, sea el autor o participe de la comisión de un delito como lo es el robo, por lo que se procedió a informarle que sería detenido indicándole las razones de nuestra presunción; procediendo a leerle sus derechos de imputado consagrados en el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente trasladándolo hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la avenida El Ejercito de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, donde al llegar procedimos a dejar constancia por escrito la lectura de los derechos de imputado. A continuación procedí a verificar al ciudadano a través de Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fui informado que el ciudadano: RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.032.876; posee registro policial del año 2010 por ingerir una sustancia estupefaciente y psicotrópica; pero no se encuentra solicitado por ningún Tribunal Administrador de Justicia… Es Todo...” Cursante al folio 04 al 05 de la incidencia.

2.-ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano JEISON JOSE RIVAS GUILARTE de fecha 29/01/2013 ante Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento de Vargas, Destacamento Oeste, Catia La Mar, en la cual expuso:

"…Hoy como a las 09:00 horas aproximadamente, iba en una camioneta de pasajeros desde la Soublette para Maiquetía, cuando iba pasando casi en frente de la Guardia aquí al lado de PDVAL, un muchacho que iba en la camioneta de pasajeros me dijo ESTAS ROBAO DAME EL TELEFONO Y EL BOLSO, se agarraba la cintura yo lo veía que cargaba un cuchillo y me amenazaba con matarme, como yo no le deba el teléfono me agarró el bolso que cargaba y me lo halo, cuando me lo jala, como el bolso lo llevaba cruzado, me halo hacía él, en eso lo agarré la gente comenzó a gritar y ahí en ese momento salieron los Guardias el muchacho cuando los vio salió corriendo llevando el bolso los Guardias ahí más adelante lo agarraron y le encontraron en la cintura un cuchillo grande y el bolso que me había robado, lo esposaron y trajeron al comando y me dijeron que colocara la denuncia de lo que había ocurrido". Eso es todo. Seguidamente al ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, a qué hora sucedieron los hechos relatados Contesto: a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, el lugar donde sucedieron los hechos? Contesto: aquí en la avenida el Ejército frente al Comando de aquí de la Guardia, PREGUNTA N° 03 ¿diga (sic) usted, las pertenencias de las cuales fue despojado por el ciudadano que lo amenazó? Contesto: un bolso de mano de color gris, marca Totto, que tenía adentro una franela de color marrón, una franela de color negro y en el bolsillo pequeño del bolso de tenía un billete de cien bolívares (100 Bs.). PREGUNTA N° 04 ¿diga (sic) usted, si pudo observar el objeto con el cual la persona lo estaba amenazando? Contesto: Se le veía la pura cacha del cuchillo lo tenía en la cintura. PREGUNTA N° 05 ¿diga (sic) usted, si la persona todavía tenía el objeto cuando fue interceptado por la Guardia Nacional? Contesto: si lo tenía en la cintura del lado derecho, escondido con el pantalón era un cuchillo grande. PREGUNTA N° 06 ¿diga (sic) usted, las características de la persona que resultó detenida? Contesto: un chamo flaco, de cara finita, cabello negro bajito, tenía un suéter manga larga de color negro y un pantalón blue jean y zapatos de color marrón. PREGUNTA N° 07 ¿diga (sic) usted, si tiene algo más que agregar? Contesto: No, eso es todo…” Cursante al folio 03 de la incidencia.

3. ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano MARCOS ALBERTO GIL de fecha 29/01/2013 ante Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento de Vargas, Destacamento Oeste, Catia La Mar, en la cual expuso:

"…Yo iba para Maiquetía me había montado en la parada de la Soublette en una camionetica y cuando íbamos por aquí llegando al PDVAL un muchacho que iba parado en la parte de atrás cerca de donde yo iba le dice a otro los dos casi igual de jóvenes le dijo que le diera el celular y el bolso el otro muchacho le dijo que no se lo iba a dar que le mostrara la pistola sí la tenía en eso se agarró la cintura y le mostró parte de un cuchillo porque no lo saco todo en eso como el muchacho no le entregó el celular le arrancó el bolso ahí comenzaron a forcejear y ya estábamos frente a la Guardia la gente también que vio eso le grito a la Guardia que lo agarrara por que el muchacho que robo al otro salió corriendo pero como que no era de aquí porque no sabía que estaba frente a la Guardia; en eso ahí rápido los Guardias salieron y lo agarraron y le encontraron el cuchillo escondido y el bolso que le había quitado al muchacho también se lo agarraron, los guardias (sic) me dijeron a mí que si podía servirles de testigo yo les dije que no tenía ningún problema, porque si uno no ayuda esos sinvergüenza van a seguir en la calle, dígame uno que siempre viaja en esas camionetas, uno no sabe cuándo le toca a uno, eso es todo funcionario". Eso es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga (sic) usted, a qué hora sucedieron los hechos relatados? Contesto: como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, eso fue hace ratico. PREGUNTA N° 02 ¿Diga (sic) usted, el lugar donde sucedieron los hechos? Contesto: Aquí enfrente. PREGUNTA N° 03 ¿diga (sic) usted, que le fue incautado al ciudadano? Contesto: Cuando lo iban a revisar me dijeron que me acercara para que les sirviera de testigo ellos le encontraron un cuchillo grande en la cintura y el bolso que le había quitado al muchacho. PREGUNTA N° 04 ¿diga (sic) usted, que pertenencias se encontraban dentro del bolso? Contesto: dentro (sic) del bolso los guardias encontraron dos franelas y cien bolívares. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted (sic) las características de la persona que resultó aprehendida? Contesto: un chamo flaco, de cara finita, cabello negro bajito, tenía un suéter manga larga de color negro y un pantalón blue jean y zapatos de color marrón. PREGUNTA Nº 06 ¿diga (sic) usted, si tiene algo más que agregar? Contesto: No, eso es todo…” Cursante al folio 09 de la incidencia.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/01/2013, levantada ante el Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…un (01) arma blanca de fabricación artesanal elaborada con una platina de hierro, con la empuñadura confeccionada en tela y teipe de color negro, en el otro extremo se encuentra elaborada de forma puntiaguda y filosa por ambos lados…” Cursante a los folio 10 de la incidencia.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/01/2013, levantada ante el Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…un (01) bolso de color gris, con asa o agarradera larga para usar en el torso, posee tres etiquetas o parches que se pueden leer en la primera la letra T, en la segunda Fussion Totto Global Style y en la tercera T Global Culture Mtx Totto Fussed Trend, dentro del bolso fue encontrado una franela de color marrón con una etiqueta que se lee Levis hecho el Venezuela Wpl 423, además de una franela de color negro con diversos símbolos en el frente y las inscripciones Louis Vuitton, un (01) billete de cien bolívares (100 Bs.) serial D79425164…” Cursante a los folio 11 de la incidencia.


6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/01/2013, levantada ante el Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, donde se deja constancia de lo siguiente: “…un billete de Cien (100) bolívares serial D79425164…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que según el acta policial la aprehensión del imputado RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, se produjo cuando el imputado salio en veloz carrera de una unidad de transporte público, momento en el cual personas que iban en dicha unidad los alertaron de que uno de ellos había sido despojado de un bolso, razón por la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, lo persiguieron y al darle alcance dejan constancia que el ciudadano JIESON JOSE RIVAS DUARTE se les acercó y señalo al detenido como la persona que momentos antes le exigió que le entregara el celular, dejando ver un objeto que tenia en la cintura y ante la negativa de éste le arrebato el bolso que portaba, hechos estos que ratifico el ciudadano MARCOS ALBERTO GIL, quien fungió como testigo del procedimiento policial, evidenciadose que las evidencias colectadas en poder del imputado de autos, aparecen descritas en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, señalándose igualmente que el referido ciudadano posee un registro policial del año 2010 por ingerir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero no se encuentra solicitado por ningún tribunal.

Ante la situación jurídica aquí planteada, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Ante lo cual se determina, que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ya que el mismo conforme al dicho de la victima y el testigo no sacó a relucir el objeto que cargaba para apoderarse del bolso que le fue incautado, así como para estimar que el ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, es autor o participe en la comisión del mismos, ello en vista de haber sido detenido en el lugar señalado por la victima, el testigo, y los Guardias Nacionales del Pueblo, en posesión de los objetos activos (arma de blanca) y pasivos (bolso), razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, imputado al ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho; todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del delito precalificado por esta Alzada y dado que no se deja constancia que el mismo se encuentre solicitado o procesado por algún órgano jurisdiccional, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, en lo que respecta al delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, quienes aquí deciden observa que las característica del objeto incautado, el cual resulto ser un (01) arma blanca de fabricación artesanal, elaborada con una platina de hierro, con la empuñadura confeccionada en tela y teipe de color negro, en el otro extremo se encuentra elaborada de forma puntiaguda y filosa por ambos lados, no encuadra dentro de los supuestos contenidos en la Ley especial arriba citada y por ende la tenencia del mismo no puede encuadrase en dicho ilícito penal, razón por la cual al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión impugnada en cuanto a este delito se refiere. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo se desestima lo alegado por la defensa, por cuanto conforme a los argumentos expuesto en este fallo, la detención del ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, se considero flagrante e igualmente se desestima el argumento referido a la omisión del auto fundado, por cuanto se constata que el mismo riela a los folios 28 al 31 de la incidencia.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 30/01/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº 22.032.876 y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 30/01/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº 22.032.876, por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN y anexa a oficio envíese al lugar donde se encuentra detenido. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS