REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de marzo de 2013
202° y 154°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2013-000077

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos, RONALD JOE MEDINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 22.756.706, JESUS MILANO MECHUCA, titular de la cedula de identidad N° 20.330.068, JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.167.230 y ENRIQUE JOSE QUIJADA TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.865.731, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 26 de Enero de 2013, en la cual MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, por considera que se encontraban llenos los extremos exigidos en artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2, 3. parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos QUIJADA TOTOZA ENRIQUE JOSE Y MILANO MACHUCA ELVIS JESUS, la MEDIDA CAUTEALAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas. Esta Alzada observa, lo siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mis representados, (sic) inobservado el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, es decir, varios para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción (obtenidos por un medio ilícito) que conlleven a determinar que son autores o participes en el delito que pretende imputar la fiscalía, de la lectura del Acta de aprehensión se desprende que al momento en que los funcionarios policiales detienen a los ciudadanos, RONALD JOE MEDINA ROJAS, JESUS MILANO MECHUCA, JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA, y ENRIQUE JOSE QUIJADA TORTOZA, lo realizan solos, y posteriormente, es que comisiona a un funcionario para que ubique a un testigo, es decir, que a mi defendido lo retuvieron primero y posteriormente se encargaron de buscar a un testigo, no lo retuvieron primero y posterior revisión, es por ello, que considero que en el presente caso, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a personas algunas, pues ello solo constituye un líquido de culpabilidad, Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de león, de fecha 23 de junio 2004. No entendiende (sic) este defensor, como el Ministerio Público, solicitó una medida privativa de libertad, sabiendo que nos e encuentra llenos los extremos de ley NI PARA EL CONSUMO y menos entiende como el Juez de la causa acoge dicho pedimento. Es por todo lo anterior expuesto, que considera este defensor que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 numeral 2 de nuestra ley adjetiva penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción, y que el juez de la causa, incurrió en violación del debido Proceso previsto en el articulo 49 primer aparte de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la Libertad Personal de mi representado, prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mis defendidos, en virtud que se encuentran privados de su libertad. De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practicó, la detención del ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA, en virtud que se encuentran privados de libertad y a los ciudadanos QUIJADA TORTOZA ENRIQUE Y MILANO MACHUCA ELVIS JOSE, quienes se encuentran sometidos a un régimen de presentación periódica. De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practicó, la detención de mis representados, se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, y (sic) las pruebas obtenidas son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 181 del Texto Adjetivo Penal. Ciudadanos Magistrados, por las máximas experiencia, se puede establecer que el peso neto de las supuesta sustancia de la denominada Marihuana, resultará inferior al peso bruto de las y (sic), además de ello no existe otro elemento de convicción en este momento procesal, que establezca que el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA, distribuya sustancia ilícitas estupefacientes, pudiéndose haber calificado provisionalmente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CAPITULO IV. PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto ciudadanas Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 26-01-2013, por el Tribunal Tercero en Funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, Y REVOQE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el articulo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIEBRTAD INMEDIATA, a favor del ciudadano: ROMERO LUGO GREGORIO ANTONIO (sic), QUIJADA TORTOZA ENRIQUE JOSE Y MILANO MACHUCA ELVIS JOSE. (Folios 5,6 y 7 del cuaderno de incidencia)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico del estado Vargas ABG. JEYLAN SANDOVAL, alegó en la contestación del recurso entre otras cosas lo siguiente:

“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interpretación del recurso de apelación a favor de sus defendidos RONALD JOSE MEDINA ROJAS, ELVIS JESUS MILANO MECHUCA, JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA Y ENRIQUE JOSE QUIJADA TORTOZA, esta Representación considera, como lo señalado y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostiene el pretendiente que en el caso de marras, n o existe suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Además, en la presente causa se encuentra llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic)3 del mencionado articulo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores del hecho. En necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su articulo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ejsudem. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, como en el caso d marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza. PETITUM. En merito de lo antes expuesto es por lo que solicito a los Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, Infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos RONALD JOSE MEDINA ROJAS, ELVIS JESUS MILANO MECHUCA Y ENRIQUE JOSE QUIJADA TORTOZA, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. (Folios del 51 al 52 de la incidencia)

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 37 al 38 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 76 concatenado con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero, previa experticia de autenticidad, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA, se acoge la precalificación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ya que los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero. En cuanto a los ciudadanos: QUIJADA TORTOZA ENRIQUE JOSE y MILANO MACHUCA ELVIS JESUS, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada 30 días, ahora bien en cuanto al ciudadano MEDINA ROJAS RONALD JOSE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Imponiéndose la medida de presentaciones periódicas cada treinta días. En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, estado Miranda, para el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Asimismo el tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes…” (Folios 37 al 38 del cuaderno de incidencia)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, de los ciudadanos, RONALD JOSE MEDINA ROJAS, JESUS MILANO MECHUCA, JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA y ENRIQUE JOSE QUIJADA TORTOZA, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 26 de Enero de 2013, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, por considerar que se encontraban llenos los extremos del los artículos 236, numerales 1, 2 , 3 y 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos QUIJADA TOTOZA ENRIQUE JOSE Y MILANO MACHUCA ELVIS JESUS, la MEDIDA CAUTEALAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de enero de año 2013, suscrita por el funcionario PELLECCHIA VIRGILIO, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la mañana…encontrándome de recorrido policial, por los sectores de Santa Eduviges, barrio aeropuerto, de la parroquia Urimare, Estado vargas…en momentos cuando fuimos informados vía radiofónica por la señal central de operaciones policiales, que el sistema de emergencias (171), le informó, que habían recibido varios llamados de los residentes de la urbanización brisas del caribe, ubicado en la parroquia urimare, adyacente al centro hípico el cordialito , indicando que se encontraban en el estacionamiento del bloque N° 10, de la urbanización antes mencionada, varios ciudadanos consumiendo alguna sustancia ilícita (marihuana), motivado al fuerte olor que penetraba en varios apartamentos adyacentes a dicho estacionamiento, por tal motivo procedimos con las precauciones del caso, a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado, una vez en el sitio antes indicado por la central de operaciones policiales, logramos visualizar a cuatros (04) ciudadanos con las siguiente s características: el primero de estatura mediana, de tez morena, contextura normal quien vestía para el momento una chemise de color verde y un pantalón jeans de color negro y llevaba consigo un bolso de color negro terciado, el segundo de estatura alta , tez blanca, contextura delgada quien vestía para el momento una franela de color blanca y un pantalón jeans de color azul, el tercero de estatura media, de tez blanca, contextura gruesa quien vestía para el momento una franela de color negra y un short de colores a cuadros, el cuarto de estatura media, de tez blanca, contextura normal quien vestía para el momento una franelilla de color blanca y un short de color azul, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del estado vargas, reteniéndolos a todos preventivamente…acto seguido le solicite los ciudadanos retenidos la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismo no ocultar nada. Seguidamente el OFICIAL AGREGDO YANEZ FELIX, que tratara en lo posible de ubicar a un ciudadano para que nos sirviera de testigo presencial de la revisión que se va a realizar, presentándose a los pocos minutos el referido oficial con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: VEGAS LOPEZ ARNALDO JOSE, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.725.074 (demás datos a reserva del Ministerio Público). Luego le hice del conocimiento a los ciudadanos retenidos que sería objeto de una inspección corporal…incautando a los ciudadanos retenidos los siguiente: al primero antes descrito “un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, con una tira elaborada del mismo material y color, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel metálico, contentivo en su interior de cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga (denominada marihuana) de igual manera se incautó una (01) cajetilla de elaborada en material de cartulina de color naranja con unas siglas que se lee ZIG-ZAG, contentiva en su interior de papel de seda de color blanco, un (01) yesquero elaborado en material sintético de color verde, un (01) teléfono celular de color negro marca SAMSUNG, TIM, con su tapa, modelo GT-B3210, SSN-B3210GSMH contentiva en su interior de una pila elaborada en material sintético de color gris con negro marca SAMSUNG, y un (01) chip marca Digitel de color blanco, y la cantidad de diez mil (10.000 bs) bolívares de cincuenta (50bs) bolívares…quedando identificado este ciudadano retenido según sus datos filiatorios aportado por el mismo como: GONZALEZ MEDINA JORGE ANTONIO, de 28 años de edad, cedula de identidad N° 17.167.230. Al segundo antes descrito por la parte posterior de la pretina del pantalón “un (01) arma de fuego CAL.9 browling, de color negra, MOD.83, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con los seriales totalmente devastados, provista de un cargador elaborado en metal contentivo en su interior cinco (05) balas calibre 380. Quedando identificado este ciudadano retenido como: MEDINA ROJAS RONALD JOSE de 20 años de edad, cedula de identidad N° 22.756.700. Al tercero antes descrito entre sus partes intimas, tres (03) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel metálico, contentivo en su interior de cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana), quedando identificado como este ciudadano retenido según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: QUIJADA TOROTOZA ENRIQUE JOSE, de 38 años, cedula de identidad N° 12.865.731, y al cuarto antes descrito de igual manera entre sus partes intimas, tres (03) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel metálico contentivo en su interior de cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga (denominada marihuana). Quedando identificado este ciudadano retenido según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: MILANO MACHUCA ELVIS JESUS de 21 años de edad, cedula de identidad N° 20.330.068. En tal sentido se hace presumir que todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que los ciudadanos en cuestión se encuentran incursos en un hecho punible, por lo cual siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día en curso procedí a practicarle la aprehensión a los ciudadanos…posteriormente se trasladaron los ciudadanos aprehendidos y todas la evidencias incautadas a la División de Promoción de Estrategias Preventivas… siendo pesadas las sustancias incautadas, a cada uno de los ciudadanos, arrojando el siguiente resultado: al primer ciudadano descrito a quienes e le incautó cuatro 804) envoltorios de tamaño regular de tamaño regular arrojo un peso bruto de quince con cincuenta gramos (15.50grs), al tercer ciudadano antes descrito a quien se le incautó tres (03) envoltorios de tamaño regular arrojando un peso bruto de diecinueve con diez gramos (19.10 grs), y al cuarto ciudadano antes descrito a quien se le incautó tres (03) envoltorios de tamaño regular arrojando un peso bruto de veinte y cinco con treinta y cinco (25.35grs). Seguidamente se le notificó al Ministerio Público vía telefónica de la aprehensión de los ciudadanos así como de la sustancia incautada…es todo” (Folios 13 al 15 del cuaderno de incidencia)

2.-ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano VEGAS LOPEZ ARNANLDO JOSE, rendida por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy 25-01-2013, como aproximadamente como a las 7:50 horas de la noche, yo me encontraba en compañía de mi novia en el estacionamiento del edificio vista caribe bloque N° 10 de la parroquia Urimare, cuando observo a dos motos esas de policía con cuatro tipos de civil con carnet en el cuello, quienes se identifican como funcionarios policiales, estos detienen a cuatro sujetos y los funcionarios le dicen que los iban a revisar, en ese momento uno de los funcionarios se me acerca y me pidió que le presentara la colaboración para que le sirviera de testigo, yo sin ningún problema acepto colaborar con los funcionarios, el policía me pide la cedula y al entregársela nos dirigimos hasta donde tenían a los sujetos detenidos y es cuando comenzaron a revisarlos, al primero quien tenía franelilla blanca y short azul le encontraron dos trozos envuelto en papel aluminio, al segundo quien tenía franelilla negra y short de cuadro, de igual forma le encontraron dos trozos envuelto en papel de aluminio, al tercero quien vestía franela blanca y pantalón azul, le encontraron detrás de su espalda en el pantalón sostenida por la correa, una pistola y al cuarto quien vestía chemise verde y pantalón negro, le revisaron un bolsito negro y encontraron adentro cuatro trozos envueltos en papel aluminio del mismo tipo de los otros ciudadano, además papel parecido como donde envuelven los cigarros y un yesquero con gran cantidad de dinero en billetes de 50 bolívares y 10 bolívares estos fueron contados por los funcionarios en mi presencia dando un total de 10.000 bolívares., luego de estos los funcionarios me informaron que los trozos envueltos en papel de aluminio se trataba de una droga, luego los funcionarios arrestaron a los sujetos y me piden que los acompañara para esta sede policial donde me realizaron la entrevista., es todo…”(Folios 20 del cuaderno de incidencias).-

3.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, a: “La cantidad de Diez mil (10.000) de aparente circulación legal. (Folio 21 al 25 del cuaderno de incidencias).-

4.-ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA: de fecha 25 de enero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso…en cuanto al aseguramiento de cualquier envoltura que presente, en la causa donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos 1.-GONZALEZ MEDINA JORGE ANTONIO…2.- MEDINA ROJAS RONALD JOSE…3.-QUIJADA TORTOZA ENRIQUE JOSE…MILANO MACHUCA ELVIS JESUS…Para la posterior destrucción de la misma…Funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: cuatro (04) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel metálico, contentivo en su interior de cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana), arrojando un peso bruto de quince con cincuenta (15.50grs), tres (03) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel metálico, contentivo en su interior de cada uno de ellos de restos de semilla y vegetales de color verduzco, de presunta droga (denominada marihuana), arrojando un peso bruto de diecinueve con diez gramos (19.10grs), tres (03) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel metálico, contentivo en su interior de cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga (denominada marihuana), arrojando un peso bruto de veinte y cinco con treinta y cinco gramos (25.35grs), en este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el deposito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de las fiscales 6° y de la sala de sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, es todo.” (Folios 27del cuaderno de incidencias).-

5.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, a: “una (01) cajetilla de elaborada en material de cartulina de c olor naranja n con unas siglas que se lee ZIG-ZAG, contentiva en su interior de papel de seda de color blanco (Folio 28 del cuaderno de incidencias).-

6.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, a: “un (01) arma de fuego CAL 9 browling, de color negra MOD.83, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con los seriales totalmente devastados, provista de un cargador elaborado en metal contentivo en su interior cinco (05) balas calibre 380…” (Folio 29 del cuaderno de incidencias).-

7.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, a: “un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, con una tira elaborada del mismo material y color. (Folio 30 del cuaderno de incidencias).-

8.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, a: “un (01) telefono celular de color negro marca SAMSUNG, TIM, con su tapa, modelo GT-B3210, SSN-B3210GSMH, contentiva en su interior de una pila elaborada en material sintético de color gris con negro marca SAMSUNG, y un (01) chip marca Digitel de color blanco.” (Folio 31 del cuaderno de incidencias).-

9.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, a: “un (01) yesquero elaborado en material sintético de color verde…” (Folio 32 del cuaderno de incidencias).-

Por su parte los imputados de autos, señalaron:

-JORGE ANTONIO GONZALEZ MEDINA, manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos en la cancha, en el estacionamiento, estábamos fumando marihuana y llegaron los policías y nos agarraron, con un tabaco de marihuana y por eso nos quitaron sesenta y ocho mil bolívares, y nos llevaron preso, yo no tenía ningún arma, ni ninguno de nosotros, el dinero me lo quitaron ellos del carro, me amenazaron me dijeron que dijera unas cosas ahí, esa arma la sembraron ellos, yo tenía sesenta y ocho mil bolívares en efectivo, de una venta del carro de mi mama, y yo me iba a comprar otro carro con ese dinero y me llevaron preso a macuto, la policía, hay testigos que vieron cuando el policía tenia el dinero aquí guindando, todos, las mamas de los chamos, estaban todos, esos policías me robaron, el chamo que me compro el carro, me dio una parte en efectivo y otra en cheque, y la otra parte la saque en efectivo, eran dos cheques, , es todo”.
-RONALD JOSE MEDINA ROJAS, quien manifestó lo siguiente: “es todo no deseo declarar, es todo”.

-ENRIQUE JOSE QUIJADA TORTOZA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional el cual me fue leído y explicado, no deseo declarar, es todo”.

-ELVIS JESUS MILANO MACHUCA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional el cual me fue leído y explicado, no deseo declarar, es todo”.

De los elementos antes señalados se desprende que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita, referidas en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en relación al requisito establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se constató que cursa acta policial en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…fuimos informados vía radiofónica por la señal central de operaciones policiales, que el sistema de emergencias (171), le informó, que habían recibido varios llamados de los residentes de la urbanización brisas del caribe, ubicado en la parroquia urimare, adyacente al centro hípico el cordialito, indicando que se encontraban en el estacionamiento del bloque N° 10…varios ciudadanos consumiendo alguna sustancia ilícita (marihuana), motivado al fuerte olor que penetraba en varios apartamentos adyacentes a dicho estacionamiento, por tal motivo procedimos con las precauciones del caso, a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado…logramos visualizar a cuatros (04) ciudadanos…procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del estado vargas, reteniéndolos a todos preventivamente… Seguidamente el OFICIAL AGREGDO YANEZ FELIX, que tratara en lo posible de ubicar a un ciudadano para que nos sirviera de testigo presencial de la revisión que se va a realizar, presentándose a los pocos minutos el referido oficial con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: VEGAS LOPEZ ARNALDO JOSE,”; así como de la declaración del testigo VEGAS LOPEZ ARNALDO JOSE, quien expuso “…nos dirigimos hasta donde tenían a los sujetos detenidos y es cuando comenzaron a revisarlos…; de los elementos mencionados se observa que el testigo no observó el momento de la detención de los imputados GONZALEZ MEDINA JORGE ANTONIO, MEDINA ROJAS RONALD JOSE, QUIJADA TORTOZA ENRIQUE JOSE y MILANO MACHUCA ELVIS JESUS, por lo que no se tiene certeza de lo ocurrido antes y después de la detención del mencionado imputado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 29 de enero de 2013, en la cual MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos referidos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los supra referidos imputados de autos, al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, por considera que se encontraban llenos los extremos exigidos en artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2, 3. parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos QUIJADA TOTOZA ENRIQUE JOSE Y MILANO MACHUCA ELVIS JESUS, la MEDIDA CAUTEALAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Se deja constancia que no se libra la correspondiente boleta de excarcelación, por cuanto 14 de marzo de 2013, el Juzgado A-quo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado GONZALEZ MEDINA JORGE ANTONIO, identificado con la cédula de identidad N° 17.167.230, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS


ASUNTO: WP01-R-2013-000077
RM/RC/NS/joi.-