REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

RECURSO: WP01-R-2013-000094
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000250

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano DANIEL JESUS MARIN GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 24.177.480, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado y en la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. A tal fin se observa:

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra de mis representados (sic), inobservado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito en el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción (obtenidos por un medio licito) que conlleven a determinar que son autores o participes (sic) en el delito que pretende imputar la fiscalía, de la lectura del Acta de Aprehensión se desprende que al momento en que los funcionarios policiales detienen al ciudadano: DANIEL JESUS MARIN GODOY, lo realizan solos, y posteriormente, es que solicitan al testigo, es decir, no contaron con la presencia de este testigo al momento la aprehensión y posterior revisión, es por ello, que considero que en el presente case, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a personas algunas (sic), pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 22 de junio 2004. No entiende este defensor como el Ministerio Público, solicitó una medida privativa de libertad, sabiendo que no se encuentra (sic) llenos los extremos de ley y menos aun entiende como el Juez de la causa acoge dicho pedimento, y más aun cuando precalifican el delito de ROBO AGRAVADO cuando debió ser precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADOP (sic) DE FRUSTRACIÓN y haber acordado una mediada sustitutiva a la privación de libertad. Es por todo lo anterior expuesto, que considera este defensor que en el caso de ¬marras no se encuentran llenos los (sic) de nuestra ley adjetiva penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción, y que el juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la Libertad Personal de mis representados (sic), prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mi defendido ciudadano DANIEL JESUS MARIN GODOY, en virtud que se encuentra privado de su libertad. De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico, la detención de mis representados (sic) se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, y las pruebas obtenidas son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 181 del Texto Adjetivo Penal. CAPITULO V PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto ciudadanas Magistradas (sic) respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 05/02/2013, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 ordinal (sic) 2. y 3 Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Violación al Derecho a la Libertad previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación, entre otras cosas expuso que:

“…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del hecho punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos de la mencionada norma jurídica. Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado DANIEL JESUS MARIN GODOY, una vez aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Vargas, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas por Uno de los Delitos Contra La Propiedad y Contra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR), por lo que esta Representación Fiscal solicitó al ciudadano Juez, al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 05-02-13. II. DEL DECRETO JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD. Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación de imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitando asimismo al ciudadano Juez de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 en su parte infine, ello con el fin de recabar mayores y contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la mas absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, tal como lo dispone el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que existen elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de unos delitos de acción publica por lo cual, dentro de los formalidades de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al Tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional. Asimismo vale acotar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO… Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso como lo señala el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado DANIEL JESUS MARIN GODOY, es el autor de los delitos que se le atribuyen los cuáles fueron evaluados por el honorable Juzgador Tercero de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún decretarle su libertad sin restricciones como aduce la defensa dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos siendo lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica de los hoy imputados (sic) se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO DE PROPIEDAD, además dicho delito, así lo establece nuestro Máximo Tribunal, es considerado un delito PLURIOFENSIVO, es decir que afecta además de este derecho, la libertad de tránsito y la integridad personal de la victima, siendo éste último un bien jurídico de carácter indisponible, inclusive hasta puede terminar con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares dejando una estela de luto y dolor, por lo que aquí considero también importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones tanto judiciales como administrativas que les conciernan…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DANIEL JESUS MARIN GODOY, tal como lo decretó el Tribunal A-quo en su oportunidad procesal. Y ASÍ PIDO SE RATIFIQUE. Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica considero que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente dentro de las previsiones que establece el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …No hay un bien jurídico de tanta importancia como lo es la vida humana. la cual en algunos casos se ve cegada por la acción dolosa que constituye el delito de robo que se inicia comúnmente con una amenaza a la vida, y si esta amenaza se manifiesta con un sujeto activo armado, en el caso que nos ocupa, con un arma blanca, el gran temor que infunde semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la victima para defender su propiedad, (cursivas de la Fiscalía). Si el arma es blanca (cuchillo), es obvio que la amenaza reviste una probabilidad de causar un daño físico y al unísono aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominar a la victima, suprimir su posibilidad defensiva y así apoderarse del bien. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo. Si hay un ataque a la libertad individual esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo influjo que violente la espontánea decisión de la persona. Sobre este particular vale acotar lo que ha sentenciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 458, de fecha 19-07-05, Expediente número C04-270, sobre el delito de ROBO AGRAVADO…Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, siendo que todos los elementos de convicción y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase (sic) incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes. Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de sus representados indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley. CAPITULO IV DEL PETITORIO. Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 05-02-13, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WP01-P-2013-000250, seguida al imputado DANIEL JESUS MARIN GODOY, ratificando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…” Cursante a los folios 35 al 44 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 24 al 27 y 29 al 32 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 06 de Febrero de 2013, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

"..PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado, DANIEL JESUS MARIN GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Cana Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL JESUS MARIN GODOY, portador de la cedida de identidad Nº 24.177.480, por la comisión del delito (sic) de: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales I, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible (sic) no se encuentra evidentemente prescrito y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente existe un señalamiento expreso por parte de los testigos, de que él hoy imputado fue la persona que junto con otro ciudadano intentaron despojar a dos adolescentes de sus pertenencias, asimismo lo denuncian las victimas en el acta lomada por los funcionarios actuantes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la medida menos gravosa, para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial YARE III, estado Miranda. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal... "

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo riela a los autos lo afirmado por los funcionarios policiales, todas vez que su defendido fue detenido sin presencia de testigos que avalen el procedimiento policial, aduciendo que la calificación jurídica adecuada es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, solicitando como consecuencia de ello se Decrete la Libertad Sin Restricciones del ciudadano DANIEL JESUS MARIN GODOY.

En tanto que el Ministerio Público, manifiesta que la razón no asiste a la defensa, considerando que la decisión impugnada se adecua a cada uno de los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal y dada la entidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR imputados, resulta procedente la medida de privación decretada, solicitando en consecuencia se Declare sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique dicho fallo.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero de 2013, levantada ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal de este estado, en la cual el Oficial Agregado PEREIRA EDGAR, Adscritos a la Unidad de Atención a la Victima en la cual dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, me trasladaba a realizar la respectiva visita domiciliaria (sic) de Medida de Protección, por la avenida José María España, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, en sentido este-oeste, a bordo de la unidad patrullera tipo motocicleta, numero (sic) 008, logré (sic) avistar a dos ciudadanos quienes presentaban las siguientes características de vestir suéter de color negro, pantalón gris, zapatos deportivos y el otro ciudadano con franela de color morado, short marrón, zapatos deportivos quienes estaban presuntamente amenazando con un objeto y despojando a dos jóvenes del sexo femenino de sus pertenencias, hecho ocurrido en las adyacencias del parque de agua, ubicado adyacente a la Baja del playón, al final de la avenida José María España, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, por lo que procedí a realizar llamada vía radiofónica al CONTROL DE OPERACIONES POLICIALES para el respectivo apoyo policial, posteriormente procedí a dar la voz de alto e identificarme como funcionario de la Policía Municipal del Municipio Vargas, amparado en el artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, le solicite que arrojara al piso una (01) arma blancas (sic) que sujetaba el primero de los ciudadanos antes descrito, acatando la orden. Seguidamente les indique a ambos sujetos que exhibieran y mostraran cualquier objeto de interés criminalistico que tuvieran adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, no mostrando otro objeto de interés criminalística. Al lugar se presentaron el Oficial Agregado GARMENDIA ROSMIL, Credencial numero 3-117, Oficial Agregado FERNANDEZ GREGORI, Credencial numero (sic) 5-061, y el Oficial DANIEL ZAMBRANO, Credencial numero (sic) 7-011, Adscritos a la Brigada, seguidamente amparado en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a la revisión corporal de los sujetos. Al primero de ellos quien había arrojado el arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de madera, de color marrón, dentro de su vestimenta, en el bolsillo derecho del short se palpó un objeto, por lo que se le solicitó lo exhibiera, resultando ser un (01) teléfono celular de color blanco y azul, marca ZTE, modelo ZTE R260, serial imei: 0042845119, con su respectiva batería, e identificando al ciudadano como DANIEL JESUS MARIN GODOY, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.177.480, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez blanca, de un metro ochenta (1.80) de alto aproximadamente, ojos de color negro, cabello de color negro de 18 años de edad y quien vestía suéter de color negro, pantalón gris, zapatos deportivos de color gris con franjas de color naranja, seguidamente se procedió a la revisión corporal al segundo de los ciudadanos logrando palpar dentro de su short de color marrón en su bolsillos traseros del lado derecho un objeto, por lo que se le solicitó su exhibición, resultando ser una (01) arma blanca, tipo cuchillo de empuñadura sintética de color negra, marca KIWI-BRAND, con una hoja de material de metal filoso y en el bolsillo delantero del lado derecho se logro (sic) palpar otro objeto, solicitándole su exhibición resultando ser otra arma blanca con características similares a la segunda descrita. Quedando identificado el ciudadano como A.A.M.G, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.574.493 quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez blanca, de un metro setenta y cinco (1.75) de alto aproximadamente, ojos de color negro, cabello de color negro, y quien vestía: franela de color morado, short marrón, zapatos deportivos de color negro. Posteriormente se procedí a la colección de las armas blancas antes descritas. Acto seguido se realizó la aprensión (sic) de los ciudadanos A.A.M.G y DANIEL JESUS MARIN GODOY, haciéndole lectura de sus derechos constitucionales. Así mismo las víctimas quedaron identificadas como: K.H.A.M, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-24.180.254; a quien le sustrajeron ser (sic) un (01) teléfono celular de color blanco y azul, marca ZTE, modelo ZTE R260, serial imei: 357210042845119 y E.B.S.R, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-22.048.981. Así mismo se le comunicó a la sala de Control de Operaciones Policiales del procedimiento efectuado y que el mismo sería trasladado hasta el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MACUTO…posteriormente me traslade al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), SUB-DELÉGACIÓN Estado Vargas una vez en la sub-delegación, previa identificación como funcionario de la Policía Municipal del Municipio Vargas…Me entreviste con el JHONATAN BLONDELL, Credencial numero 22781, para solicitar por el sistema integral policial (SIPOL) a los Ciudadanos: DANIEL JESUS MARIN GODOY y A.A.M.G, titulares de la cédulas de identidad números V-24.177.480 V-25.574.493; respectivamente. Informando que no presentan solicitud o requerimiento judicial…” Cursante a los folios 13 y 14 de la incidencia.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Febrero de 2013, interpuesta por la Adolescente E.B.S.R, de 17 años, ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal de este estado, en la cual expuso: "Bueno yo estaba con mi amiga Katherine caminando por la avenida José María España, luego de que asistíamos al "INCES" Instituto Nacional De (sic) Capacitación Y (sic) Educación Socialista que esta por esa misma avenida, cruzamos la calle para esperar el autobús para ir a Maiquetía, entonces dos (02) muchachos que nos venían siguiendo nos pararon y sacaron cada uno un cuchillo, y nos dijeron que le diéramos todo lo que teníamos encima, el muchacho más alto me puso el cuchillo en la barriga y el más bajito a mi amiga también en la barriga, y nos decían que nos quedáramos tranquilitas sino nos iban a puñalear, entonces mi amiga se puso a forcejear con el muchacho más bajito para que él no le quitara el bolso y la guitarra y el más grande me dijo que abriera mi bolso, cuando yo lo abrí el muchacho metió la mano y agarro (sic) mi teléfono, él se metió el teléfono en el bolsillo, en ese momento un policía llego y les dijo que soltaran los cuchillos, y los logro (sic) agarrar para llevárselos presos, luego llegaron varios policías y nos trajeron hasta aquí. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso fue en la avenida José María España, como a las 11:30 del día hoy” SEGUNDA PREGÚNTA: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos que las agredieron y despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos a quien denuncia y que participación tuvo cada uno de ellos en los hechos ocurridos? CONTESTO: uno es piel blanca, como de 1,80 metros de estatura. El cabello de color negro, pe (sic) atrás con gelatina, el tenia un suéter de color negro y un short gris éste fue el que me quito el teléfono e intento quitarme mí bolso y con el cuchillo me amenazo y me lo tenía puyándome la barriga, el más bajito es como de 1,75 de estatura, de color de piel blanca pero más oscuro que el grande, el cabello corto de color negro, estaba vestido con una franela morada, short de color marrón, el también quería que mi amiga le diera todo lo que tenia y se puso a forcejear halándole la guitarra y el bolso pero no dejaba de señalarla con el cuchillo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de agresiones sufrió? CONTESTO: "Bueno ellos nos amenazaban, y nos sometieron" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de amenazas le manifestaron los ciudadanos que denuncia? CONTESTO:"que nos iban a puñalear si no le dábamos todo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ve a los ciudadanos involucrados? CONTESTO: "Si" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los cuchillos que poseían los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: "Bueno ellos tenían unos cuchillos de tamaño normal con el mango de color negro, pero el policía cuando reviso al muchacho más alto le saco uno grande y filoso con mango de madera de la cintura" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más observo lo sucedido en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "si un señor estaba cerca porque estaba pintando las aceras". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las Características del teléfono que le fue despojado por el ciudadano en cuestión? CONTESTO: Es marca ZTE, modelo ZTER260, de la Telefonía Digitel, es de color Blanco con Azul, el Numero es 0412- 7214768 y tiene un forro de cuero de color negro que dice Blacberry". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONMTESTO: "si que tengo miedo de esos muchachos, que nos vayan a hacer otra cosa, porque nosotras estudiamos por ahí Es todo…" Cursante a los folios 17 y vto de la incidencia.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Febrero de 2013, interpuesta por la Adolescente A.C.K.H de 16 años, ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal de este estado, en la cual expuso: "…bueno yo venía caminando con mi amiga de nombre Endrina Sánchez, por la avenida José maría (sic) España, cuando a la altura del parque acuático, que se encuentra al lado de la playa camurichíco (sic), me percate de que venían dos muchachos saliendo de la playa antes mencionada, Quienes (sic) nos vieron y siguieron su camino ya que se encontraban en sentido contrario de la vía, mi amiga y yo cruzamos hacia el frente del parque, agarrar el autobús y de pronto veo de nuevo a los muchachos que se nos vienen acercando y uno de ellos se me acerco a un lado y me amenazo con un cuchillo diciéndome que le entregara todo, empezamos a forcejear porque él me quiso quitar una guitarra que yo traía y mi bolso, mientras el otro muchacho amenazaba igual con un cuchillo a mi amiga y le quito el teléfono celular, en eso veo al final de la acera a un policía quien llego en una moto, y empezó a decirle a los muchachos que nos estaban robando que levantaran las manos, logrando detenerlos. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy, 04 de Febrero del 2013, como a las once y cuarenta y cinco de la mañana aproximadamente, frente al parque el agua, al lado de la playa de camurichico (sic). SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas que intentaron o lograron despojarlas de sus pertenencias? CONTESTO: "NO, nunca los he visto" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características Fisonómica de los ciudadanos que participaron en el robo en contra de su persona y su amiga? CONTESTO: "bueno, uno era alto, de tez blanca y vestía un short playero con un suéter de color negro, el otro que fue él me (sic) amenazo con el cuchillo, era bajito, moreno, con un short marrón y franela blanca" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias le sustrajeron los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: "Bueno, a mi amiga le quitaron su teléfono y a mi me trato de quitar mi bolso y la guitarra que traía, pero gracias al policía que llego no me lo quito." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué tipo de arma los ciudadanos, las amenazaron para cometer el robo? CONTESTO:"Cada uno tenía un cuchillo el más alto tenía un cuchillo grande, como el que usan en las carnicerías y el más bajito, tenía un cuchillo pequeño." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar si los ciudadanos implicados en el hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia? CONTESTO: "Bueno, ellos tenían los ojos chiquiticos, y estaban como mareados fue de lo que me percate." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que en realidad estamos asustadas porque desde que la policía los agarro, ellos nunca dejaban de verme la cara igual a mi amiga, eso nos tiene preocupada. Es todo…" Cursante al folio 18 de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Febrero de 2013, rendida por el ciudadano DOMINGO GARCIA ORAMA ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal de este estado, expuso: "Bueno yo Me (sic) encontraba pintando los brocales de la avenida José María España justo en frente del Parque del agua, que está ahí, en eso volteo y veo que dos (02) muchachos le estaban quitando sus cosas a dos (02) jóvenes amenazándolas con dos cuchillos, en ese mismo momento llego un Policía en una Moto Policial logrando detenerlos, al ratico llegaron bastantes policias en apoyo al que agarro a los dos muchachos, uno de ellos se me acerco y me pidió que por favor fuera testigo de lo que ocurrió y yo fui con él en una moto, hasta la sede de la policía, Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, hora y lugar y día de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy como a las 12:00 horas de la Tarde, en la avenida José María España, frente a El Parque el Agua". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cuantos (sic) Sujetos (sic) observo despojando a las jóvenes de sus pertenencias? CONTESTO: "Eran dos (02)" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las Características Fisonómicas (sic) de los Sujetos En (sic) cuestión? CONTESTO: "Los dos son de piel blanca cabello negro, uno mide como 1,75 metros de altura y el otro un poquito más alto como de 1,80 metros de altura, no lo detalle más porque fue muy rápido " CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraban vestidos los ciudadanos involucrados? CONTESTO: "el más pequeño tenía una franela morada y un short largo de color Marrón y el más alto tenía una suéter de color negro y unos zapatos deportivos de color gris y anaranjado" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los sujetos en cuestión portaban algún tipo de armas? CONTESTO:"Si tenían varios cuchillos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos involucrados agredieron a los jóvenes con los cuchillos que para el momento tenían? CONTESTO: "Bueno ellos la amenazaron con los cuchillo (sic) y les decían que les entrega (sic) sus cosas” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo observar que los ciudadanos involucrados despojaran de algún objeto a las jóvenes? CONTESTO: "Bueno ellos le estaban pidiendo todo pero como el policía llego rápido, solo vi que le había quitado un teléfono" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del teléfono? CONTESTO: "la verdad es que no pude verlo bien, más bien pareciera que tenía un forro negro” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo…" Cursante al folio 19 de la incidencia.

5.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de Febrero 2013, levantada por la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde deja constancia de lo siguiente: “un (01) teléfono celular de color blanco y azul, marca ZTE, modelo ZTE R260, serial imei: 357210042845119 con su respectiva bateria…” Cursante al folio 21 de la incidencia.

6.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de Febrero 2013, levantada por la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde deja constancia de lo siguiente: “TRES (03) ARMAS BLANCAS, TIPO CUCHILLO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UNO (01) CON EMPUÑADURA DE NADERA DE COLOR MARRON, CON UNA HOJA DE METAL FILOSO DE MARCA HOME MARK Y LOS OTROS DOS (02) CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA HOJA DE METAL MARCA KIWI-BRAND…” Cursante al folio 22 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para oir al imputado de fecha 05 de Febrero de 2013, el ciudadano DANIEL JESUS MARIN GODOY, debidamente asistido por su abogado e impuesto de sus derechos manifestó: “Me acojo al precepto constitucional que me fuera leido y explicado en este acto, no deseo declarar. Es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que según el acta policial la aprehensión del imputado DANIEL JESUS MARIN GODOY, se produjo cuando el funcionario PEREIRA EDGAR, en cumplimiento de sus funciones transitaba por las adyacencias del Parque el Agua, adyacente a la Bajada del Playon, final de la avenida José María España. Parroquia Caraballeda, avisto que el precitado ciudadano en compañía de otra persona que resultó ser un adolescente, se encontraban amenazando con armas blancas a dos adolescentes que se desplazaban por el sector, dándoles la voz de alto y el mismo arrojó al suelo un arma blanca tipo cuchillo, indicando que una vez detenido se les realizo la respectiva inspección logrado decomisarle un teléfono celular de color blanco y azul, marca ZTE, modelo ZTE R260, serial imei: 357210042845119; en tanto que al otro sujeto que resultó ser un adolescente, le fueron incautados dos cuchillos, evidencias esta que aparecen descritas en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, señalándose igualmente que el referido ciudadano no presenta solicitud o requerimiento judicial.

Por otro lado, tenemos que dicha actividad de investigación aparece corroborada por el dicho de las dos adolescentes de 17 y 16 años de edad, así como también por el ciudadano DOMINGO GARCIA ORAMA, de cuyas actas de entrevistas se determina que las primeras fueron victimas de los hechos objetos de este proceso, señalando que bajo amenaza de cuchillos fueron conminadas por dos sujetos a entregar sus pertenencias, logrando solo uno de los sujetos apoderarse del celular que portaba una de ellas, objeto este que fue incautado en poder del hoy imputado, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO pero en GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente respectivamente, así como para estimar que el ciudadano DANIEL JESUS MARIN GODOY, es autor o participe en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenido en el lugar de los hechos, siendo señalados por las adolescentes victimas, el funcionario policial y el testigo, en posesión de los objetos activos (arma de blanca-cuchillo-) y pasivos (celular), razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO pero en GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente respectivamente, imputados al ciudadano DANIEL JESUS MARIN GODOY, para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material, ni se le causo ningún daño físico a las victimas momento de la comisión del hecho; todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del delito de mayor entidad que le fue imputado y dado que no riela a los autos documento alguno que acredite que posea mala conducta predelictual, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, la cual deberá cumplir por el lapso de ocho (08) meses, tal como lo prevé el articulo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL JESUS MARIN GODOY titular de la cédula de identidad Nº 24.177.480 y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, respectivamente, por lo cual deberá cumplir por el lapso de ocho (08) meses, tal como lo prevé el articulo 295 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Se deja constancia que no se libra la correspondiente Boleta de Excarcelación por cuanto el precitado ciudadano fue puesto en libertad por el Juzgado A Quo. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS