REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de marzo de 2013
202º y 154°


Asunto Principal: WP01-P-2013-0000333
Recurso: WP01-R-2013-000128

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Circunscripcional, en contra de la decisión emitida en fecha 16/02/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 18.710.376, por la presunta comisión de los delitos de ROBOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BIUTRIAGO BENITEZ HERNEY y JUAN RAFAEL MORON ARREAZA, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO Y LESIONES GENERICAS, en perjuicio del último de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 277, 470 primer aparte y 413 todos del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, alego entre otras cosas que:

“…ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo detuvieron el 15-02-13, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas de una manera arbitraria lo establecido en los artículos 8,9,229,234, con (sic) el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y por tal motivo solicito sea revocada la medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control y en consecuencia sea decretada una medida menos gravosa, así como revocar la calificación Jurídica de los delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORÓN ARREAZA JUAN RAFAEL. 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del mencionado texto (sic), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado 470 en su primer aparte del mencionado texto legal, por lo que solicito muy respetuosamente (sic) 6) LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de BUITRAGO BENITEZ. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal, "Estado de Libertad". Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. PETITORIO Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha 16-02-2013, por el Tribunal Primero de Control por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia sea decretada una medida menos gravosa, así como revocar la calificación Jurídica de los delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORÓN ARREAZA JUAN RAFAEL. 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del mencionado texto I (sic), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado 470 en su primer aparte del mencionado texto legal, por lo que solicito muy respetuosamente. 6) LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de BUITRAGO BENITEZ…” (Folios 35 al 39 de la incidencia).

En el escrito de contestación del Ministerio Público del recurso interpuesto por la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:

“…Los hechos según las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 15 de Febrero de 2013, ando se realizaba un dispositivo de orden y Seguridad Ciudadana en el Camurichico, la altura de la Granja Oasis de la Parroquia Caraballeda siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde; cuando avistaron a un ciudadano camisa de cuadro de color gris, quien portaba entré sus manos un arma de fuego, con la cual apuntaba a otro ciudadano, seguidamente los funcionarios le dieron la voz de alto y le exigieron que soltara el arma de fuego, haciendo éste caso omiso y disparando en reiteradas oportunidades en contra de la comisión policial, seguidamente los funcionarios repelieron el ataque, con las armas de fuego marca GLOCK, serial GAK448 y la segunda GLOCK, SERIAL GRF361, seguidamente el imputado cayó al piso, al igual que el arma de fuego que éste poseía, los funcionarios se acercaron al indiciado y observaron que efectivamente se encontraba lesionado, seguidamente solicitaron apoyo policial y trasladaron al herido al hospital, seguidamente una de las victimas y testigo del hecho punible BUITRAGO BENITEZ HERNEY, V-07.433.948, señaló y reconoció de forma directa al ciudadano aprehendido como la misma persona que efectivamente bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego, lo despojó de una cadena, seguidamente se presentó el ciudadano MORÓN ARREAZA JUAN RAFAEL, V- 04.121.307, quién fue testigo presencial y víctima también del delito de robo, ya que observó cuando el imputado despojó de la cadena a la primera víctima, y posteriormente cuando el imputado observó a MORÓN ARREAZA JUAN, también lo sometió y lo despojó de una cadena, seguidamente procedieron a colectar del pavimento un arma de fuego, marca Prieto Beretta, contentiva de ocho balas, y colectaron siete cartuchos, seguidamente le realizaron la revisión corporal colectándole en el bolsillo derecho del pantalón: una cadena de material metálico, amarillo, contentivo de un dije en forma de cruz, de igual manera 700 bolívares en efectivo, en tal sentido procedieron a practicarle la aprehensión, seguidamente el imputado recibió asistencia médica en el hospital José María Vargas, donde le diagnosticaron dos impactos de bala el primero a la altura de la pelvis con entrada y salida, y el segundo a la altura de la rodilla izquierda, quedando recluido en TRAUMA SHOCK, posteriormente tanto el imputado como el arma fuero (sic) verificados ante el sistema integrado de información policial y arrojó que el arma de fuego se encuentra solicitada por la División de Investigaciones contra el hurto de vehículo según acta procesales K-13-0231-00138, por el delito de Robo por Grupo Armado o Disfrazado Las sendas actas de entrevistas tomadas a las victimas y testigo del presente hecho punible BUITRIAGO BENITEZ HERNEY, V- 07.433.948 y MORON ARREAZA JUAN RAFAEL, V-04.121.307. 3.- La incautación del pavimento de un arma de fuego que portaba el hoy imputado, marca prieto beretta (sic), contentiva de ocho balas y colectaron siete cartuchos, seguidamente le realizaron la revisión corporal colectándole en el bolsillo derecho del pantalón, una cadena de material metálico, amarillo contentivo de un dije en forma de cruz, de igual manera 700 bolívares en efectivo, lo cual consta en el registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas Colectadas. 4.- El reporte ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L) el cual arrojó que el arma de fuego se encuentra solicitada por la División de Investigaciones contra el hurto de vehículo según actas procesales K-13-0231-00138, por el delito de Robo por Grupo Armado o Disfrazado. 5.- El Informe Medico realizado al hoy imputado por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales "Dr. José María Vargas" DE LA DECISIÓN RECURRIDA Considera ésta Representación Fiscal, que el Ciudadano Juez Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, actuó ajustado a Derecho y que del análisis de los hechos este suficientemente satisfechas las exigencias del 236 numerales 1° y 2° (sic); y articulo 242 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acción desplegada por el ciudadano LUÍS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.710, encuadra taxativamente en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en los artículo 451 y 413 del Código Penal en perjuicio de BUITRAGO BENÍTEZ HERNEY; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MORÓN ARREAZA JUAN RAFAEL; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 1° (sic) del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en su primer aparte del Código Penal e impretermitiblemente nos lleva a otra conclusión que a solicitar que se desestime la solicitud de decretársele una medida menos gravosa al defendido en el presente caso por la Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Procese del Estado Vargas Abg. YURIMA VÁSQUEZ, PETITORIO Por todos y cada uno de los razonamientos antes señalados, solicito muy respetuosamente lo siguiente: 1. Que se admita la presente Contestación al Recurso de Apelación, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto el mismo fue contestado en tiempo hábil. 2. Se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, en el cual SOLICITA se declare Con Lugar su Recurso. 3. Se Ratifique, la decisión del Juez Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, de fecha 16 de febrero de 2013, en la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3° (sic) en concordancia con el 237 numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 44 al 51 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 18 al 24 y 29 al 33 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Febrero de 2013, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BUITRAGO BENITEZ HERNEY. 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORON ARREAZA JUAN RAFAEL. 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del mencionado texto legal. 4) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 5) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado 470 en su primer aparte del mencionado texto legal, por lo que solicito muy respetuosamente. 6) LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de BUITRAGO BENITEZ, por ser éstas precalificaciones provisionales, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BUITRAGO BENITEZ HERNEY. 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORON ARREAZA JUAN RAFAEL. 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del mencionado texto legal. 4) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 5) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado 470 en su primer aparte del mencionado texto legal, por lo que solicito muy respetuosamente. 6) LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de BUITRAGO BENITEZ; fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic), en concordancia con el 237 numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL YARE I…” (Folio 18 al 24de la incidencia).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que la defensa estima que la decisión impugnada debe ser anulada y como consecuencia de ello se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que en criterio del Ministerio Público, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar ello en razón de considerar que los elementos cursantes en autos resultan suficientes para satisfacer los requisito que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 15/02/2013, en la cual el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-136 GONZÁLEZ DARWIN, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes al servicio a bordo de la unidad policial tipo moto, modelo DR, placa 110, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-164 MARTÍNEZ GREGORY…en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-047 GOYO LUIS…en la unidad tipo moto modelo DR placa 096; siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy 15/02/13 nos encontrábamos realizando un dispositivo de orden y seguridad por el sector de Camurichico a la altura de la Fundación Granja de Paso Oasis de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Lugar donde observamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, tez blanca, vestido para el momento con una camisa a cuadro de color gris y blanco con rayas fucsia y pantalón jeans de color azul, quien portaba entre sus manos un arma de fuego con la cual apuntaba a otro ciudadano, motivo por el cual se le dio la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios de la policía del Estado Vargas, solicitándole que soltara el arma de fuego, haciendo caso omiso a nuestro pedimento, disparando repetidas veces en contra la comisión policial, por lo que en resguardo de nuestra seguridad, nuestra integridad física y la de terceros, mi persona OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-136 GONZÁLEZ DARWIN en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-164 MARTÍNEZ GREGORY, procedimos a repeler el ataque, con las siguientes armas de fuego de reglamento, la primera tipo pistola, marca Glock modelo 9X19, color negro, serial GAK448 y la segunda tipo pistola, marca Glock modelo 9X19, color negro, serial GRF361, en consecuencia el ciudadano cayó al piso y a su lado la mencionada arma de fuego, acercándonos con precaución a verificar el estado salud del descrito ciudadano, encontrándose el mismo herido, al mismo tiempo me comuniqué radiofónica a la Central de Operaciones Policiales, informándole de lo sucedido y a su vez solicitando el apoyo respectivo de una unidad para trasladar al ciudadano herido hasta el hospital más cercano, seguidamente el ciudadano quien fue identificado como: BUITRAGO BENITEZ HERNEY, de 58 años de edad, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), nos señaló y reconoció al ciudadano como la misma persona que momentos antes bajo amenaza de muerte con el arma de fuego lo despojo de una (01) cadena, consecutivamente al lugar se presentó el ciudadano quien quedo identificado como: MORÓN ARREAZA JUAN RAFAEL de 57 años de edad, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico (sic)), señalando al ciudadano retenido manifestando que el mismo despojo de una cadena al ciudadano antes mencionado y al verse descubierto por este ciudadano lo agredió físicamente propinándole un golpe en el labio inferior con el arma de fuego, una vez atendida esta información procedimos a aplicarle la retención preventiva al ciudadano descrito, consecutivamente el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-164 pistola marca PRIETO BERETTA, modelo F92, serial H85923Z, calibre 9mm, con cacha elaborada en material sintético de color negro, aprovisionado de una cacerina elaborada en metal de color negro, contentiva en su interior de 08 ocho balas sin percutir, de igual forma se colectaron del pavimento (07) siete cartuchos percutidos del mismo calibre, posteriormente se le indico (sic) al ciudadano agresor que de conformidad con lo establecido en el Artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una inspección corporal, por lo que el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-164 MARTÍNEZ GREGORY, procedió a realizar la misma, indicándome a los pocos minutos haberle incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón: (01) una cadena elaborada en material metálico de color amarillo contentivo de (01) un dije de forma de cruz del mismo material y color, de igual forma se le incauto la cantidad de setecientos bolívares (700. Bs) elaborado en material de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: siete (07) billetes de cien bolívares de seriales B32755519, C84376555, E60070468, G35054962, J20987247, K09315935, K88030482. Así mismo, el ciudadano retenido quedo (sic) identificado según datos aportados por el mismo como: RAMÍREZ RODRÍGUEZ LUIS EDUARDO de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.710.376. En vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día de hoy 15-02-13, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. Posteriormente a los pocos minutos se presenta la unidad 015 al mando del SUPERVISOR (PEV) 1-203 POTA RAÚL, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-232 GONZÁLEZ GILBERTO, quienes nos prestaron la colaboración para trasladar al ciudadano herido hasta un centro asistencial. Posteriormente siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 15-02-13, el ciudadano herido fue ingresado en el Hospital Dr. José María Vargas, quien fue atendido por la Dra. NOHELYS NAVARRO, Médico Cirujano clave 6974, diagnosticándole dos (02) impactos de balas, el primero a la altura de la pelvis con entrada sin salida y el segundo a la altura de la rodilla izquierda con orificio de entrada y salida, (se anexa informe médico). Quedando recluido en la sala de Trauma Shock cama sin número, bajo custodia policial al mando del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-064 OJEDA DAVID...Posteriormente me comunique con la Sala Situación de la Policía del Estado Vargas a fin de notificar los pormenores del procedimiento de igual forma me sirviera de enlace con el operador del Sistema Integrado de Policía (SIIPOL), para verificar si el ciudadano y el arma antes mencionada presentaban alguna solicitud policial, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-093 GASTÓN ANTÓN, quien después de una breve espera me informo que el ciudadano presenta REGISTRO POLICIAL SEGÚN ACTA PROCESAL NUMERO 1-891486, POR LA SUB DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO DE FECHA 01-02-12 y el arma de fuego se encuentra SOLICITADA POR LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO DE VEHÍCULOS, SEGÚN ACTA PROCESAL K-13-0231-00138, POR EL DELITO DE ROBO POR GRUPO ARMADO O DISFRAZADO, DE FECHA 19-01-2013. Una vez atendida la información nos trasladamos en compañía de los ciudadanos denunciantes hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la policía del Estado Vargas, ubicada en la parroquia de Macuto, del Estado Vargas. En este sentido comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-047 GOYO LUIS, para que se trasladara hasta el hospital José María Vargas a fin de hacer firmar los derechos antes expuestos al ciudadano aprehendido, realizando tal diligencia satisfactoriamente. Seguidamente me comuniqué vía telefónica con la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primero 1° del Ministerio Público del Estado Vargas, haciéndole conocimiento de los detalles del procedimiento en cuestión, indicando la representación fiscal, remitir las evidencias a la sede del C.I.C.P.C mediante oficio y que las actuaciones le fuesen presentadas el día de mañana sábado 16-02-13, de igual forma le hice conocimiento mediante llamada telefónica a la Dra. INGRID FERRER Fiscal Décima 10° (sic) del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas. Finalmente se le realizo acta de entrevista a los denunciantes los cuales se anexa a la presenta acta, el procedimiento fue recibido por la SUPERVISORA (PEV) 1-005 CARDUZO ANA, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la policía del Estado Vargas. Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes…” Cursante al folio 3 y 4 de la incidencia.

2.-ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano BUITRAGO BENITEZ HERNEY de fecha 15/02/2013 ante el Instituto Autónomo de la Policía de Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

"…Eran aproximadamente las 02:15 horas de la tarde de hoy, yo me encontraba en la Fundación Granja de Paso Oasis adyacente al estacionamiento, momento cuando fui sorprendido por un .sujeto con pistola en mano, quien me dijo que le entregara mi cadena, en vista de las circunstancia procedí a quitármela pero primero trate de desabrocharla, es cuando este sujeto se me lanzo encima y me arranco la cadena de un galón (sic), consecutivamente al lugar llegaron unos funcionarios que se percataron del robo y le dieron la voz de alto al sujeto y este (sic) comenzó a dispararle a los funcionarios, momento cuando me lance al suelo y es cuando los policías se defendieron y el sujeto cae herido al suelo, inmediatamente los funcionarios se le acercaron, colectaron la pistola y procedieron a pedir un apoyo para trasladar al sujeto al hospital, seguidamente los funcionarios verifican mi estado de salud, encontrándome bien, y me informan que momentos antes el sujeto que me robo de igual forma lo había hecho con otro ciudadano quien se presentó en el lugar y que el mismo fue lesionado en el hecho, inmediatamente me piden que los acompañara para formular la denuncia de los hechos, una vez que el sujeto agresor fue trasladado al hospital por funcionarios de la policía de Vargas, los policías le prestaron los primeros auxilios al ciudadano quien de igual forma fue víctima de un robo y lo trasladan al Hospital José María Vargas y una vez atendido consecutivamente nos traen hasta esta sede policial donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido…” Cursante al folio 9 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano MORÓN ARREAZA JUAN RAFAEL de fecha 15/02/2013, ante el Instituto Autónomo de la Policía de Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

"…El día de hoy 15-02-13, como aproximadamente, a las 02:15 horas de la tarde me encontraba estacionando mi vehículo adyacente a la fundación casa de paso granja oasis, que está ubicada en la Avenida José María-España, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, ya que me dirigía a ese lugar a una reunión con el departamento de prensa de dicha fundación, en momentos cuando me bajaba de mi vehículo y camino en dirección hacia la granja, logre (sic) visualizar a una persona que se encontraba apuntando a un señor con un arma de fuego, logrando visualizar que lo estaba despajando de pertenencias, luego en ese momento esa persona me vio y trato de venirse hasta donde estaba yo apuntándome con una pistola y me dijo que le diera la cadena que esto es un atraco, yo opte por hacer lo que me decía, pero en ese momento que yo iba a entregarle la cadena se aparecieron tres policías quienes le dieron la voz de alto a la persona que se encontraba armada pero esta persona le respondió con disparos, en ese momento yo me lance al piso, encontrándome en el piso se escucharon muchas detonaciones, al cabo de un minuto cesaron las detonaciones, yo decidí a (sic) levantarme y logre ver una gran movilización policial y vi a la persona a la que me intento robar, tirada en el piso, luego unos funcionarios policiales montaron a la persona que me intento robar en una patrulla policial y se lo llevaron, yo por susto que pase me dio una fuerte crisis hipertensiva, entonces otros funcionarios me trasladaron hasta el hospital de la guaira (sic) donde me chequearon, allí logre (sic) ver que la persona que me intento robar, también había ingresado allí, luego de que me chequearan los policías me preguntaron que como me sentía, yo les dije que mejor, entonces me indicaron que los tenía que acompañar hasta este despacho ubicado en macuto (sic) para la denuncia respectiva, donde me trajeron hasta esta sede policial donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, levantada por funcionarios adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas de fecha 15/02/2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…La cantidad de setecientos (700) bolívares en billetes de cien de aparente circulación legal, desglosado de la siguiente manera: B32755519, C84376555, E60070468, G35054962, J20987247, K09315935, K88030482…” Cursante a los folios 11 de la incidencia.

5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, levantada por funcionario adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas de fecha 15/02/2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…01) una cadena elaborada en material metálico de color amarillo contentivo de (01) un dije de forma de cruz del mismo material y color…” Cursante a los folios 12 de la incidencia.

6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, levantada por funcionarios adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas de fecha 15/02/2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…(01) un arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA, modelo F92, serial H85923Z calibre 9mm, con cacha elaborada en material sintético de color negro, aprovisionado de una cacerina elaborada en metal de color negro, contentiva en su interior de 08 ocho balas sin percutir, (07) siete conchas percutidos del mismo calibre.…” Cursante a los folios 13 de la incidencia.

Del contenido de los elementos de convicción cursante en autos, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, se efectúo en vista de que los funcionarios policiales siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día 15/02/2013 se encontraban realizando un dispositivo de orden y seguridad por el sector de Camurichico a la altura de la Fundación Granja de Paso Oasis de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, lugar donde indican haber observaron a un ciudadano portando entre sus manos un arma de fuego con la cual apuntaba a otro ciudadano, motivo por el cual le dieron voz de alto, solicitándole que soltara el arma de fuego, haciendo caso omiso, procediendo a disparar en repetidas veces en contra de la comisión policial, por lo cual dichos funcionarios decidieron repeler el ataque cayendo herido el referido ciudadano, quien al ser sometido a la requisa de rigor le fueron encontradas las evidencia de interés criminalisticos que rielan a los autos, referido a la cantidad de Setecientos bolívares (700) en efectivo, un cadena de color amarillo y un arma de fuego, que resultó estar solicitada por el uno de los delito contra la propiedad.

Por otro lado, tenemos que en dicha acta policial, se indica que el imputado fue trasladado hasta el hospital José María Vargas, en virtud de las heridas que le fueron producidas al momento de los funcionarios repeler el ataque, así como también que el ciudadano BUITRAGO BENITEZ HERNEY se les acercó y les informó que el detenido, momentos antes lo había despojado de una cadena y que se presentó otro ciudadano identificado como, MORON ARREZA JUAN RAFAEL, quien les indicó que vio cuando él detenido le quito la cadena al ciudadano primeramente mencionado; observándose que al comparar lo plasmado en el acta policial con lo depuesto por el ciudadano BUITRAGO BENITEZ HERNEY, se evidencia que la versión de los hechos por él aportada, se encuentra corroborado con lo depuesto por el ciudadano MORON ARREAZA JUAN RAFAEL y los funcionarios que levantan el acta policial que cursa en autos, de lo cual se deduce no solo que el mismo fue despojado de la cadena que aparece reflejada en el acta de cadena de custodia, sino también que el ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ al momento de su detención portaba el arma de fuego que aparece descrita en el acta de cadena de custodia, con la cual realizó disparos contra la comisión policial, arma esta que aparece solicitada por robo desde el 19-01-2013; en tal sentido resulta oportuno advertir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-2006, con respecto a la situación jurídica planteada en el presente caso, dejo sentado que: “ se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos o ambos del delito…”, en razón de lo cual para este momento procesal los elementos cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo con lo previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BUITRAGO BENITEZ HERNEY, así como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 277 y 470 en su primer aparte, todos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ es autor o participe en la comisión de los mismos, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso, el delito de mayor entidad es el de ROBO AGRAVADO pero en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material, ni se le causo ningún daño físico a las victimas al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del delito de mayor entidad que le fue imputado y dado que no riela a los autos documento alguno que acredite que el precitado ciudadano se encuentra sometido a una medida de coerción personal distinta a la de este proceso, razones por las cual se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ y en su lugar se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por la Oficina adscrita a este Circuito Judicial por el lapso de OCHO (08) MESES conforme lo previsto en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, así como por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, que le fueron imputados al ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, en perjuicio del ciudadano MORON ARREZA JUAN RAFAEL, quienes aquí deciden observan que los elementos de convicción cursantes en autos, no resultan suficientes para acreditar la corporeidad de tales ilícitos, dado que el primero de ello solo lo refiere la presunta victima y el segundo solo lo indica el acta policial, por lo tanto ante la inexistencia de otro elemento que corrobore lo señalado, se determina que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida por el Juez Aquo, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ y en su lugar decreta su Libertad Sin Restricciones en cuanto a tales ilícitos, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: MODIFICA la decisión emitida en fecha 16/02/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 18.710.376 y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BUITRAGO BENITEZ HERNEY, así como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 277 y 470 en su primer aparte todos del Código Penal, al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por la Oficina adscrita a este Circuito Judicial por el lapso de OCHO (08) MESES conforme lo previsto en el artículo 295 ejusdem,

SEGUNDO: REVOCA la decisión emitida en fecha 16/02/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 18.710.376, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL MORON ARREAZA y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RETRICCIONES del precitado ciudadano al no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a estos ilícitos se refiere.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ y anexa a oficio envíese al lugar donde se encuentra detenido. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS