REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: WP01-R-2012-0000630
ASUNTO: WP01-P-2012- 0002227

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARIA DEL ROSARIO LARA en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.559.257, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MARIN. Y a tal efecto SE OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Privada, alego entre otras cosas que:

“…Es de observar, Ciudadanos magistrados (sic) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en relación al pronunciamiento del Tribunal A-Quo, lo siguiente: Primero: Que el Juez, acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, en los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MARIN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal sin analizar las circunstancias (sic) de hecho ni derecho de las actas que integran el expediente. Si bien es cierto, que ocurrió un hecho ilícito en fecha 10-10-2012 no es menos cierto que no surge ningún elemento de convicción que pruebe que mi representado haya participe (sic) o auto (sic) de este delito; por cuanto se evidencia de dichas actas que NO EXISTE TESTIGO ALGUNO QUE HAYA VISTO O RECONOCIDO a mi defendido, mucho (sic) dispararle a una persona en este caso al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MARIN. Así mismo, según las actas ubican un arma de fuego, donde la misma no presenta ningún tipo de proyectiles ni cacerina, ya que en el sitio del suceso según se colectaron Cinco (sic) conchas y el hoy occiso presenta mas (sic) de Treinta Heridas (sic) por arma de fuego. Dicho esto, tenemos pues el Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Vargas DANIEL HOLLALVEZ y GARCIA HECTOR de fecha 10 de Octubre de 2012 (folio 50)…Se pregunta esta defensa cómo es posible si se encontraban tantas personas en el lugar de los hechos, al lograr según estos funcionarios avistar a un sujeto en actitud sospechosa hacen uso del artículo 205 de la Ley adjetiva penal el cual se refiere a la revisión Corporal el cual exige que la misma se haga EN PRESENCIA TESTIGOS QUE PUEDAN AVALAR lo realizado por los funcionarios estos funcionarios VIOLAN DE MANERA FLAGRANTE dicha normativa al revisar a mi representado sin cumplir las pautas de esta normativa lo cual acarrea LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y así debe decretarse. Así tenemos, el Acta de entrevista aparentemente DEL UNICO TESTIGO ciudadano AGELNIS BLANCO por ante el C.I.C.P.C. de fecha Once de Octubre del 2012 (folio 60)…De la misma se evidencia claramente que en ningún momento identifica a mi representado o alguna otra persona todo lo cual se contradice con lo expuesto y practicado por los funcionarios actuantes. Aun así, no siendo suficiente lo IRREGULAR Y VICIADO de este procedimiento existen Dos (2) ejemplares de Prensa, uno de ellos el Diario La Verdad de fecha 11 de Octubre del corriente año donde se hace mención de este hecho en los siguientes términos: "...lograron su detención en los Bloques de Simetaca..." Es importante señalar que en dicha gráfica se aprecia ciertamente a funcionarios, la persona detenida SALIENDO DE UN APARTAMENTO O BLOQUE tal y como señala la prensa. Y de igual forma el diario Ultimas Noticias de fecha 12 de Octubre del 2012 quienes hacen la siguiente reseña: "...Los funcionarios capturaron al presunto autos (sic) en los bloques de Simetaca en El Trébol, tras practicar un allanamiento a una vivienda..."Se pregunta la defensa: por fin en donde fue detenido en un matorral o en un bloque? Con cual orden de allanamiento? el arma estaba en el monte o en el apartamento según el dicho de los funcionarios? Todas estas contradicciones, entre las actas policiales y los artículos de prensa, la violación de las condiciones de la normativa prevista en el articulo 205 así como el aparente allanamiento amparados bajo cual orden o articulo; todas estas IRREGULARIDADS POR DEMAS GRAVES lo cual quebranta las Garantías Constitucionales en su artículo 49, el debido procedo trae como consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO ESTE POR DEMAS RIDICULO PROCEDIMIENTO. Se consigna a los fines legales consiguientes dichos Diarios de Prensa. Pero aun así, menos debe entenderse ni aceptarse la precalificación de este Tribunal en cuanto a los HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA en perjuicio del ciudadano José Luis Hernández Marín previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Publico no debe limitarse en hace una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por ellos se subsume en esa norma legal. Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Publico precalifica tales hechos ilícitos (sic). Considera esta defensa, que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACION DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias sería aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Publico es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancias del hecho en sí, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan. En este mismo sentido considera esta defensa que cualquier forma de participación en el tipo penal de HOMICIDIO, sabemos que este tipo penal es un delito que para que se configure, se exige la existencia del NEXO CAUSAL, siendo imprescindible en este caso la presencia del elemento subjetivo del delito, es decir, del DOLO al actuar, por tanto debe "tener la intención más o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe contrario a la Ley" (Carrara citado por Alfonzo Reyes Echandía); siendo el dolo la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar. Pero aun así, menos debe entenderse ni aceptarse la precalificación de este Tribunal, lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe una correcta adecuación de los hechos (EN LO QUE RESPECTA A MI DEFENDIDO) con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Publico no debe limitarse en hacer una simple mención de los delitos, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por ellos se subsume en esa norma legal...De la lectura del acta policial y demás actas de entrevista que levanto el órgano de policía se desprende que la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad no se encuentra acreditada en autos…Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciada necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, este ciudadano quien fue objeto de la revisión corporal sin presencia de algún testigo que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado. Ciudadanos Magistrados sin animo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad. De igual forma, Ciudadanos Magistrados, debemos indicar que para aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se fugaran u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal (sic) 3o del articulo 250, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad; en el caso de análisis la juez de la recurrida solo se dedico a establecer en su decisión lo siguiente: "...A juicio de este tribunal se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251, así como el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta privación judicial preventiva de libertad..." Magistrados, con respecto a la apreciación por parte del juez de control de los parámetros establecido del artículo 250 del COPP (sic), el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado Ciudadanos Magistrados, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión. En este sentido, el Juez de Primera Instancia se baso para presumir el peligro de fuga en la magnitud del año ocasionado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 ejusdem. Sin embargo, observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso examen, los razonamientos que hace el juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican mas detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciada a la que hacen referencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad. Como usted bien saben toda Medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados seria ilógico mantener privado de libertad a una persona, de hecho el artículo 244 Ejesdem…La imputación fiscal originada por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de la medida preventiva privativa de libertad, en el sentido de que aquella (La Imputación Fiscal) no comparta necesariamente la segunda, ya que si no hay riesgo de que el aprehendido o detenido se fugue y/o obstaculice la búsqueda de la verdad, no es posible mantenerlo privado de libertad. A nuestro criterio la medida cautelar privativa de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el articulo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del juzgamiento de libertad, y el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Esa precisión normativa es consecuencia directa del principio establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la afirmación de libertad, en el sentido de que las disposiciones del citado …Ciudadanos Magistrados, mi representado tiene arraigo en el País, el cual está determinado por su residencia, en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la sospecha de que mi defendida pueda destruir, modificar ni falsificar elementos de convicción, por cuanto esto es propio de los mismos funcionarios policiales, ni que pudiera influir en testigos, victimas ni expertos, por cuanto mi defendido es inocente, estableciéndose así la verdad procesal. Ciudadanos Magistrados, como órgano supervisor del cumplimiento y formalidades de ley, solicito muy respetuosamente, se estudie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 10-10-12, así como de la Audiencia para oír al imputado, siempre en garantía de la Constitución y las leyes que rigen la materia, y se den cuenta que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, y en cuando a la Privación Preventiva de Libertad no existe fundamentación alguna por parte del Juez, para su decreto, igualmente en cuanto a la precalificación jurídica acogida por el Juez. Es por lo que solicito, que se deje sin efecto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello en aras de la falta de lógica en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico y la decretada por el Tribunal de Control, aunado al hecho cierto de la falta del auto fundado, al que contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO…solicito que sea Recovada (sic) la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido, Ciudadano JEFFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA y se DECRETE SU LIBERTAD SIN RESTRICCION por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, aunado a ello el estudio de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la falta de elementos materiales para la configuración del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA FRUSTRADO en perjuicio del ciudadano José Luis Hernández Marín previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, y como consecuencia de ello se DECLARE ANULADO TODO EL PROCEDIMIENTO POLICIAL REALIZADO de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal O EN SU DEFECTO SE DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de las previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 91 al 109 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 62 al 68 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Octubre de 2012, así como el auto fundado de dicho pronunciamiento cursante a los folios 69 al 82 de la incidencia, donde se dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado JEFFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.55.257, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna, SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JEFFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.559.257, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MARIN, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2o y 3o, (sic) 251, numerales 2o y 3o (sic) y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito porque ocurrió en fecha 10 de Octubre de 2012, plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son inspecciones técnicas efectuadas en la Morgue del Hospital Medina Jiménez y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO I, estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que en criterio de la defensora privada debe ser revocada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JEFFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA y DECRETARSE EN SU LUGAR LIBERTAD SIN RESTRICCION, al considera la inexistencia de elementos de convicción en su contra, asimismo solicita se DECLARE LA NULIDAD de todo el procedimiento policial realizado de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se decrete una medida menos gravosa de las previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Octubre del año 2012, en la cual el Funcionario: Agente Leonardo DELGADO, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Encontrándome en la sede de este despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Vargas, al Mando (sic) del Funcionario Oficial Agregado GONZÁLEZ Héctor, placa 6003, informando que detrás de los Galpones de la Virgen del Valle, Piedra Blanca, Barrio Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo antes expuesto procedí a trasladarme con la premura del caso hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar la información arriba suministrada, en compañía de los funcionarios Agentes Danny ALCALA y ESPINOZA Rafael, a bordo de la unidad Chevrolet Silverado. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, fuimos abordados por comisiones de la Policía del Estado Vargas al mando del funcionario Oficial Agregado OLLALVEZ (sic) Daniel placa 3345, quien nos informó que en horas de la tarde se encontraban realizando recorridos por el sector, cuando reciben llamada radiofónica informándoles sobre lo ocurrido, motivo por el cual de inmediato se apersonan en el lugar y al subir observan a un sujeto oculto entre lo (sic) matorrales adyacente al cadáver, presentando las siguientes características: tez moreno, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, cabello corto de color negro, contextura delgada, portando como vestimenta una camisa de color blanca, un pantalón jeans de color azul, quien de forma rápida y nerviosa, al ver la comisión intento evadirla por lo que los funcionarios le dan la voz de alto este haciendo caso omiso intentando huir hacia la quebrada motivo por el cual los funcionarios realizan la aprehensión de dicho sujeto ya que los moradores del sector señalaban al sujeto como autor del homicidio ocurrido en la parte alta de la quebradas (sic) asimismo nos manifestó que el ciudadano aprehendido responde al nombre de PEÑALVER OCHOA Jeferson Daniel, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.559.257, a quien luego de ser aprehendido por funcionarios el mismo confesó haber sido el autor del homicidio y que el arma de fuego la había dejado tirada en el matorral cerca del hoy occiso, motivo por el cual los funcionarios policiales luego de realizar una extensa búsqueda logran ubicar el arma de fuego la cual colectan a fin de resguardar la evidencia, ya que es una zona de difícil acceso. Acto seguido los funcionarios nos señalaron el lugar exacto donde se encontraba el hoy interfecto, una vez allí logramos observar sobre una superficie de tierra, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características físicas, tez trigueño, cabello corto de color negro, contextura regular, de 1,70 de estatura aproximadamente, presentando como vestimenta, una camisa de color naranja, un pantalón color beige, del examen externo practicado al cadáver se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma irregular en la región Lumbar lado izquierdo. B) Una (01) herida de forma irregular en la región media del muslo derecho. C) Una (01) herida irregular en la región posterior del muslo derecho, D) Seis (06) heridas circulares en la región occipital izquierda, E) Una (01) herida irregular en la región interna del muslo derecho, F) Una (01) herida circular en la región externa de la pierna izquierda, G) Una (01) herida irregular en la región occipital derecho, H) Dos (02) heridas de forma irregulares en la región temporal derecha, i) Una (01) herida irregular en la región infraorbital derecha, J) Dos (02) heridas irregulares en la región maxilar derecha, K) Cuatro (04) heridas de forma irregular en la cara anterior del brazo derecho, L) Una (01) herida de forma irregular en la cara lateral del codo del lado derecho, M) Una (01) herida irregular en la cara posterior del antebrazo derecho, N) Tres (03) heridas irregulares en la cara posterior del antebrazo derecho, O) Una (01) herida de forma (sic) irregular en la región del flanco derecho, P) Una (01 )herida de forma circular en la región Esternal, Q) Una (01) herida de forma irregular en la región de la fosa iliaca derecha, R) Una (01) herida de forma en la región del antebrazo, así mismo verificamos entre las pertenencias del hoy inerte a fin de ubicar algún tipo de documentación que lo identifique, logrando ubicar en la billetera del mismo una cédula de identidad laminada, que lo identificaba de la siguiente forma: HERNÁNDEZ MARIN JOSÉ LUÍS, de 23 años de dad, fecha de nacimiento 18-09-1989, cédula de identidad número V.-19.028.059. Al lugar se presentó comisión de la Medicatura forense del Estado al mando del Medico Forense HERNANDEZ Edward, con la finalidad de realizar el levantamiento del cadáver. Una vez realizado el procedimiento, procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por el sector a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando fijar y colectar en el sitio, cinco (05) conchas percutidas, calibre 9 milímetros, y Dos (02) proyectiles blindados, acto seguido realizamos un recorrido hacia la parte baja del referido sector a fin de ubicar algún testigo o familiar del hoy extinto, siendo infructuosa la misma, en este mismo orden de ideas sostuvimos coloquio con varios moradores de la zona, quienes manifestaron no conocer al hoy inerte, asimismo sostuvimos dialogo con un ciudadano quien quedo (sic) identificado como: BLANCO ARGENIS, quien reside en una vivienda adyacente al lugar del hecho, exteriorizando el mismo que a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, escuchó que subieron unas personas y a los pocos minutos sonaron múltiples detonaciones, por lo que luego se entera que había matado a una persona al final de la calle, motivo por el cual le libramos boleta de citación a fin que comparezca ante esta oficina a rendir entrevista formal. Culminada las diligencias procedí a trasladarme hacia la morgue, ubicada en el Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, donde logramos inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características físicas: tez trigueño, cabello corto de color negro, contextura regular, de 1,70 de estatura aproximadamente, presentando como vestimenta, una camisa de color naranja, un pantalón color beige, del examen externo practicado al cadáver se le pudieron visualizar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma irregular en la región Lumbar lado izquierdo, B) Una (01) herida de forma irregular en la región media del muslo derecho, C) Una (01) herida irregular en la región posterior del muslo derecho, D) Seis (06) heridas circulares en la región occipital izquierda, E) Una (01) herida irregular en la región interna del muslo derecho, F) Una (01) herida circular en la región externa de la pierna izquierda, G) Una (01) herida irregular en la región occipital derecho, H) Dos (02) heridas de forma irregulares en la región temporal derecha, I) Una (01) herida irregular en la región infraorbital derecha, J) Dos (02) heridas irregulares en la región maxilar derecha, K) Cuatro (04) heridas de forma irregular en la cara anterior del brazo derecho, L) Una (01) herida de forma irregular en la cara lateral de codo lado derecho, M) Una (01) herida irregular en la cara posterior del antebrazo derecho, N) Tres (03) heridas irregulares en la cara posterior del antebrazo derecho, O) Una (01) herida de forma irregular en la región del flanco derecho, P) Una (01)herida de forma circular en la región Esternal, Q) Una (01) herida de forma irregular en la región de la fosa iliaca derecha, R) Una herida deforma irregular en la región pectoral izquierda, R) Una (01) herida de forma irregular en la región del antebrazo, Acto seguido el funcionario Agente ESPINOZA Rafael, a realizar la inspección del cadáver, procediendo a colectar, la vestimenta del hoy extinto y un segmento de casa impregnado del cadáver. Asimismo retornamos hasta nuestras instalaciones, una vez encontrándonos en la oficina, procedí a verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos 1) HERNÁNDEZ MARÍN JOSÉ LUIS (Occiso) y el ciudadano 2) PEÑALVER OCHO A Jeferson Daniel, (Detenido), arrojando como resultado que el ciudadano 1) HERNÁNDEZ MARÍN JOSÉ LUIS (Occiso), titular de la cédula de identidad número V.-19.028.059, no presenta registros ni solicitud alguna, y 2) PEÑALVER OCHOA Jeferson Daniel (Detenido), titular de la cédula de identidad V.-19.559.257, no presenta registros ni solicitudes alguna. Culminadas las diligencias se le notificó a la superioridad, las diligencias realizadas, y se procedió a darle inicio a las actas procesales signadas con las nomenclatura K-12-138-02877, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Es todo tengo que informar al respecto…” Cursante a los folios 1,vto y 2 vto de la incidencia.
2.- INPECCION TECNICA Nº 2088 de fecha 10 de Octubre de 2.012, efectuada por los funcionarios: AGENTES ALCALA DÁNNY, DELGADO LEONARDO Y ESPINOZA RAFAEL, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: "SECTOR MONTESANO, AL FINAL DE LA QUEBRADA PIEDRA BLANCA. VÍA PUBLICA (ZONA BOSCOSA). PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS" donde se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, el cual se refiere a una zona con abundante maleza y vegetación natural a sus alrededores ubicada en la dirección antes mencionada, seguidamente nos desplazamos por un camino improvisado con superficie topográfica irregular, al llegar donde concluye el camino podemos observar sobre la superficie del suelo, el cuerpo de una persona sin vida, del sexo masculino, de decúbito lateral derecho, con la región Cefálica orientada en sentido ESTE, su extremidad superior izquierda semi flexionadas orientada en sentido ESTE, su extremidad superior derecha semi flexionada orientada en sentido NORTE y sus extremidades inferiores extendidas orientadas en sentido ESTE, así mismo se observa sobre la superficie del suelo a una distancia de tres (03) metros de distancia del cadáver, tres conchas de bala percutidas con inscripciones en su parte posterior donde se puede leer “CAVIM” diseminadas entre sí, seguidamente continuando con el recorrido en el mismo sentido observamos sobre la superficie del suelo luego de haber (sic) dos (02) conchas de bala percutidas a una distancia de un (01) metro del cadáver, con inscripciones en su parte posterior donde se puede leer "C.B.C" y 'CAVIM" continuando con el recorrido logramos ubicar, fijar y colectar debajo de la Región Cefálica del Cadáver, un (01) Proyectil blindado deformado, los cuales serán remitidos para la División de Balística con el fin de que le sea practicada su Experticia de Ley, portando el cadáver la siguiente VESTIMENTA; Una (01) chemise elaborada en fibras naturales de color naranja, sin marca ni talla visible, Un (01) pantalón elaborado en material sintético de color beige, seguidamente al inspeccionar en la vestimenta logramos encontrar un (01) proyectil parcialmente deformado, Un (01) par dar zapatos deportivos de color marrón, seguidamente se observa alrededor del cadáver Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro con franjas blancas en la parte frontal del mismo; continuando con el recorrido se visualizan las siguientes CARACTERÍSTICAS FISICAS Y FISONOMICAS; Piel de tez morena, contextura regular, cabello corto, tipo crespo, color negro, de 1,70 mtrs de estatura aproximadamente. EXAMEN EXTERNO: Presento Múltiples Heridas. IDENTIDAD DEL CADAVER. Seguidamente se procede a inspeccionar entre sus pertenecías, con la finalidad de recabar algún documento que nos ayude para su identificación logrando hallar dentro de un bolso su cédula laminada quedando identificado de la siguiente manera: HERNANDEZ MARIN JOSE LUIS, portador del número de cédula V-19,028.059, posteriormente se logra ubicar, fijar y colectar a cuatro metros (04 mts) aproximadamente, orientando en sentido OESTE. Un (01) proyectil blindado, posteriormente se tomo una muestra de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con un segmento de gasa, se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e Identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas, se colecto corno Evidencia De interés Criminalístico, lo siguiente; 01.- Dos (02) Proyectiles Blindados, 02.- Cinco (05) conchas de bala percutidas, calibre 9mm, 03.- un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Es todo…” Cursante al folio 03 y vto.

3.- INPECCION TECNICA Nº 2089 de fecha 10 de Octubre de 2.012; efectuada por los funcionarios: AGENTES ALCALA DÁNNY, DELGADO LEONARDO Y ESPINOZA RAFAEL, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVERES HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ (PERIFÉRICO DE FARIATA), PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se procede a inspeccionar sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovista de su vestimenta, observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: color de tez trigueño, cabello corto, tipo crespo, corto, de 1,70 Mts de estatura aproximadamente y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le lograron apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región lumbar lado derecho, B) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región media del muslo lado derecho, C) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región posterior del muslo lado derecho. D) seis (06) heridas de forma circular ubicada en la región occipital lado izquierdo, E) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región interna del muslo lado izquierdo, F) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región externa de la perna lado izquierdo, G) Una (02) herida de forma irregular ubicada en la región occipital lado derecho, H) Dos (02) heridas de forma irregulares ubicada en la región temporal lado derecho, I) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región infraorbital lado derecho, J) Dos (02) heridas de forma irregulares ubicada en la región maxilar lado derecho, K) Cuatro (04) heridas de forma irregulares ubicada en la región anterior del brazo lado derecho, L) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región del codo lado derecho, M) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región del antebrazo lado derecho, N) Tres (03) heridas de forma irregulares ubicada en la región posterior del brazo lado derecho, Ñ) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región del flanco lado derecho, O) Una (01) herida de forma circular ubicada en la región esternal, P) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región fosa iliaca lado derecho, Q) Una (01) herida de forma irregular ubicadas en la región pectoral lado izquierdo, R) Una (01) herida de forma circular ubicada en la región antebrazo lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según el libro de ingresos de cadáveres del referido nosocomio, el hoy occiso quedo (sic) identificado de la siguiente manera: HERNANDEZ MARIN JOSE LUIS, portador del número de cédula V-19.028.059. Seguidamente se procedió a realizar su Necrodactilia de ley con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Posteriormente se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexara al original del presente informe con sus respectivas leyendas, se le practica su respectiva Necrodactilia de ley", como electo de interés criminalístico se colecto: A) Un (01) segmento de gasa impregnada de sangre, la cual será enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad de que se le realicen sus respectivas experticias de ley. Es todo…” Cursante al folio 17 y vto de la incidencia.

4.-RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de Octubre de 2012, en el cual el funcionario Agente ESPINIZA RAFAEL, que examino la siguiente evidencia: “…Un (01) Bolso Tipo Morral, elaborado en material sintético de color de color negro con franjas blancas, si marca ni seriales visibles, el mismo presenta tres compartimientos con sistema de seguridad a base de cierre en regular estado, con un aza para su sujeción elaborado en material sintético de color negro en regular estado, dicha pieza se visualiza en regular estado de uso y conservación…”, concluyendo que:“… A) En base al Reconocimiento Legal, practicado a las piezas en cuestión, he tornado en cuenta, material de Fabricación, uso al que está destinado y su estado de conservación, teniendo como resultado lo siguiente: Lo mencionado en el numeral 01) el mismo sirve para resguardar diversos objetos de fácil traslado, el cual se visualizo en Regular Estado de Uso y Conservación.- ; B).- Hágase de notar, que dicha pieza quedara en resguardo y custodia de esta sub-delegación (sic), en el área de sala técnica…” Cursante al folio 37 de la incidencia.

5.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de Octubre 2012, levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de la siguiente: “…UNA (01) PLANILLA DECADACTILAR R-17 (NECRODACTILIA)…” Cursante al folio 39 de la incidencia.

6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de Octubre 2012, levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de la siguiente: “A) Un (01) segmento de gasa impregnada de sangre colectada al hoy occiso B)Un (01) segmento de gasa impregnad. (sic) a de una sustancia pardo rojiza ubicada y colectada en al siguiente dirección, Al (sic) final De (sic) la Quebrada Piedra Blanca. Vía Pública (Zona Boscosa) Parroquia Carlos Soublette. Estado Vargas…” Cursante al folio 41 de la incidencia.

7.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de Octubre 2012, levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de la siguiente: “ A) Cinco (05) conchas fe bala calibre 9MM. B) Dos (02) proyectiles blindados parcialmente deformados…” Cursante al folio 43 de la incidencia.

8.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de octubre de 2010, en la cual el Funcionario: Agente DELGADO Leonardo, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidio de La Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada:"Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-12-0138-02877, instruidas ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se presentó comisión de la Policía del Estado Vargas, al mando del Oficial Agregado HOLLALVEZ Daniel, placa 3-345, trayendo oficio número PEV-DI-1081-12, de fecha 10/10/2012, emanado de dicha Institución Policial, donde remiten a esta Sub Delegación previa indicaciones del Dr. SHINDING ESCOBAR, Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, al detenido: A) PEÑALVER OCHOA JEFERSON DANIEL, de 22 años de edad, cédula de identidad número V.-19.559.257, B) Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, color negro con plateado, marca SMITH WESSON, sin seriales visibles, sin tapa en al empuñadura, ni cargador, C) Una camisa de color blanca la cual portaba como vestimenta el ciudadano aprehendido, así como las actuaciones relacionadas con la aprehensión del mismo, siendo este aprehendido por funcionarios adscritos a inteligencia de la Policía del Estado Vargas, en el Sector Piedra Blanca, zona boscosa de la quebrada, vía pública, barrio Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, el día Miércoles 10-10-2012, a las 04:00 horas de la tarde. Consigno mediante la presente, las actas procesales en referencia, derechos del imputado y evidencias en cuestión con sus respectivas cadenas de custodia. Es todo...” Cursante al folio 47 de la incidencia.
9. ACTA POLICIAL de fecha 10 de Octubre de 2012, levantada ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas Policiales de la Policía del Estado Vargas, en donde el funcionario DANIEL HOLLALVEZ deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, abordo de la unidad tipo moto, placa 075, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR, que (sic) siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 10-07-12 (sic), en el momento que estábamos realizando una investigación policial, en el sector de Montesano de la Parroquia Carlos Soublette, recibí llamada radiofónica de la central de operaciones policiales, indicando que en el sector Piedra Blanca, al parecer le habían dado muerte a un ciudadano, por lo que con las precauciones del caso nos dirigimos al lugar, se encontraba gran cantidad de personas aglomeradas, al llegar observamos que dentro de una quebrada en una zona boscosa se encontraba un ciudadano que poseía las siguiente características: de contextura gruesa, estatura media, tez morena, totalmente (sic) fallecido, recabando información con los presentes, indicaron que al parecer quien había cometido el homicidio era un sujeto apodado "C pequeño", el mismo con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura baja, vestido un short de color negro y franela de color blanca con letras azules, y que tal sujeto había emprendido la huida por la misma quebrada ocultándose dentro de la zona montañosa, con la información recabada comenzamos a realizar un dispositivo de rastreo, avistando dentro del montarral (sic) a un sujeto con las misma (sic) características ante dada por la multitud, por lo que le di la voz de alto, identificándome como funcionario policial amparándome en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo este caso omiso a la voz de alto emprendiendo la huida hacia la parte de abajo, donde se procedió a detenerlo a poco (sic) metro, solicitándole que me exhibiera todos aquellos objetos pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando este no poseer nada, el mismo manifestando que el arma de fuego la había arrojado en el matorral donde se encontraba oculto, seguidamente y amparándome en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, designe al OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR para realizar la misma, informándome el efectivo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: PEÑALVER OCHOA JEFERSON DANIEL…V- 19.559.257 procediendo de inmediato a colocarle los anillos de seguridad con el fin de neutralizarlo, luego nos dirigimos hacia el lugar donde presuntamente el ciudadano se despojó del Arma de fuego, realizamos una inspección en el lugar logrando incautar Un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, color plateado, marca SMITH WESSON, sin serial visible, calibre 9mm. Sin tapas de empuñadura, sin cargador, En vista de los hechos antes narrados y de la evidencia incautada hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente se encuentra incurso en comisión de un hecho punible por lo que inmediatamente procedí a practicarle la aprehensión de conformidad con lo establecido en los Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12, comunicándome vía radiofónica con Control de Operaciones Policiales a los fines de notificar el presente procedimiento, Procediendo primeramente a trasladarme al C.I.C.P.C, (sic) con el fin de ubicar los datos del fallecido, allí me entreviste con el forense JESUS HERNANDEZ, quien me indico que el occiso fue identificado como: HERNANDEZ MARIN JOSE LUIS, de 23 años de edad, V- 19.028.059, por otro lado siendo imposible verificar los datos del ciudadanos detenido y el Arma de fuego incautada, por el Sistema S.I.I.P.O.L, ya que el sistema se encontraba para el momento desactivado, luego trasladamos todo el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde recibió el OFICIAL AGREGADO (PEV) PEDRO CORREA, Jefe de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, posteriormente siendo ya las 05:00hrs. de la tarde El sujeto aprehendido procede a firmar los derechos antes expuesto, luego le realice una llamada telefónica al Dr. SHINDING ESCOBAR, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento, indicando el mismo remitir las actuaciones policiales, la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas y dejar a la orden de este organismo al ciudadano aprehendido, de igual manera realizarle una respectiva reseña policial y realizarle un examen de ATD…Cabe destacar que se procedió a incautar la vestimenta que poseía tal sujeto una franela de color blanca con letras azules con gris que se lee AER01987, sin marca visible, Es todo…” Cursante al folio 49 y vto de la incidencia.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL de fecha 10 de Octubre de 2012, en la cual el funcionario Jesús ABSUETA, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en esta averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho, realizando labores de investigaciones y continuando con las pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0138-02877, iniciadas en la sede de este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía del funcionario Agente Leonardo DELGADO, en la unidad marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Beige, trasladando al detenido de nombre: 1) JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, cédula de identidad número V-19.559.257, hacia la siguiente dirección: Sede Central de Parque Carabobo, específicamente al Área de Microscopía Electrónica, ubicada en el área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de tomarles muestras para la Prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) . Una vez en la dirección antes mencionada, sostuve coloquio con el funcionario Detective ZAPATA YULIMAR, credencial 32494, adscrito a dicha Área, quien luego de una breve espera procedió a realizarle a los adolescentes (sic) en mención la respectiva muestra, siendo utilizado el Kits "B-283" de ATD al detenido 1) JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, cédula de identidad número V-19.559.257, una vez culminada dicha diligencia, procedimos a trasladarnos a la Sede de este Despacho, con la finalidad de informar a los jefes naturales de esta oficina de las diligencias realizadas, es todo cuanto tengo que informar al respecto" Cursante al folio 52 y vto de la incidencia.

11.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de Octubre 2012, levantada ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este estado, en donde deja constancia de la siguiente: “…Un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, con plateado, marca SMITH WESSON, SIN SERIALES VISIBLES CALIBRE 9mm. Sin Tapas de la empuñadura sin cargador…” Cursante al folio 55 de la incidencia.

12.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de Octubre 2012, levantada ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este estado, en donde deja constancia de la siguiente: “…Una franela de color blanca con letras azules con gris que se lee AERO1997, sin marca visible…” Cursante al folio 57 de la incidencia.

13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de de Octubre de Dos Mil Doce, rendida por el ciudadano AGELNIS BLANCO, ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: "Resulta ser que el día 10/10/2012 como a las 03:00 horas de la tarde, cuando estaba en el interior de mi casa escuché varias detonaciones, posteriormente cuando logré salir fue que observé a unos funcionarios de Polivargas y la PTJ (sic) quienes estaban realizando un procedimiento con sujeto muerto adyacente a mi residencia. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Imagino que eso ocurrió en el sector Piedras Blancas, Montesano, detrás de los almacenes, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a las 03:00 horas de la tarde del día 10/10/2012". PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTÓ: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista, trato y/o comunicación al ciudadano hoy extinto? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce la identidad de las personas que perpetraron el hecho punible donde resulto muerto el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada? CONTESTÓ: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar de los hechos existe algún sistema de seguridad o cámaras de grabación? CONTESTO: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, posterior a los hechos escuchó algún comentario relacionado con los hechos que se investigan? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los medios de comisión que se utilizaron para cercenarle la vida al ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Presumo que fue con arma de fuego por la gran cantidad de detonaciones que logré escuchar" PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué parte del cuerpo resulto lesionado el hoy occiso? CONTESTO: "En varias partes del cuerpo" PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Sí, deseo agregar que no se leer ni escribir, (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER LEÍDO EN VOZ ALTA LA PRESENTE ENTREVISTA Y EL CIUDADANO EN CUESTIÓN COLOCÓ LA IMPRESIÓN DACTILAR DH LOS DEDOS PULGARES EN SEÑAL DE LA APROBACIÓN DE SU CONTENIDO) Es Todo…" Cursante al folio 59 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para oir al imputado de fecha 12 de Octubre de 2012, el ciudadano JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, debidamente asistido por su abogado e impuesto de sus derechos manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que el ciudadano JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA fue detenido según consta en el acta policial en unos matorrales ubicados en el sector de Montesano de la Parroquia Carlos Soublette, lugar donde fue ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado, quienes afirman que personas presentes en el lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como HERNANDEZ MARIN JOSE LUIS, señalaron al imputado como autor del hecho en cuestión, indicando los mismos que éste les informó que momentos antes se había desprendido del arma de fuego, cuya existencia aparece acreditada en el acta de cadena de custodia que riela al folio 55 de la incidencia.

Observando que tal actuación en criterio de la defensa, constituye un acto realizado el contravención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de su defendido se realizo sin la presencia de testigos que corroboren lo afirmado por los funcionarios policiales, solicitando en consecuencia se declare la nulidad del procedimiento, por lo que ante tal petición esta alzada a los fines de dar respuesta, estima pertinente traer a colación el criterio que al respecto sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 526 de fecha 09-04-2001, en la cual se dejo sentado que “…que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, por lo que de haber existido alguna violación al momento de la aprehensión del ciudadano JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, las mismas cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del procedimiento formulada por la defensa privada .Y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo expuesto en el punto anterior, esta alzada pasa de seguidas a verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se observa, que si bien es cierto en fecha 10 de Octubre de 2012, fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como HERNANDEZ MARIN JOSE LUIS, quien falleció a consecuencia de las múltiples heridas por arma de fuego que le fueron propinadas, todo lo cual permite encuadrar el hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; no obstante a ello, se observa que tal como lo afirma la defensa, para este momento procesal los elementos cursantes en autos resultan insuficientes para estimar que el ciudadano JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, sea autor o participe en la comisión de dicho hecho, dada la inexistencia de testigos que corroboren lo afirmado por los funcionarios policiales, por cuanto si bien es cierto en autos riela acta de entrevista del ciudadano AGELNIS BLANCO (folio 59 y vto de la incidencia), quien manifestó que el día de los hechos escuchó varias detonaciones producidas por armas de fuego en el lugar donde fue encontrado el cuerpo del hoy occiso, del contenido de dicha entrevista no se desprende señalamiento alguno por parte del mismo en contra de alguna persona y menos aun del imputado de autos, en razón de ello forzosamente se concluye que las solas actuaciones policiales no resultan suficientes para señalar al hoy imputado como autor o participe en tal ilícito, pues en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Así como en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Por lo tanto, en base a los razonamientos antes expuestos este Superior Despacho al estimar que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no resultan suficientes para satisfacer los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MARIN, y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento, interpuesta por la defensora privada del ciudadano JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.559.257, ello en sustento del criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 526 de fecha 09-04-2001.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.559.257, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MARIN, y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, por no encontrase satisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA y anexa a oficio envíese al lugar donde se encuentra detenido, asimismo remítanse en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Segundo Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS