REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de marzo de 2013
202° y 154º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000807
Corresponde a esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano DILLINGER JOSE TORRES BARRIOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 10-12-2012, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar. A tal efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución l presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000807 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 10-12-2012, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: En virtud de lo expresado por la defensa Publica, considera este Juzgador, que no existe violación de derechos constitucionales al imputado de autos, de conformidad con lo pautado en los artículos 190 y 191, tal cual fuera solicitado por la defensa, toda vez que lo que se hizo fue una subsanación de la acusación, de hecho este Juzgado le dio el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Con respecto a la primera acusación si considera este Tribunal que estamos ante una acusación defectuosa y que la misma no cumple con los elementos necesarios de forma y con respecto a esta decreta el sobreseimiento provisional de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del mismo Código, (sic) por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario, (sic) En El Delito De (sic) Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 84 del Código Penal. Con respecto a la segunda acusación, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Vehículo automotor, este tribunal estima que hay suficientes elementos para sustentar la acusación presentada por el Ministerio Publico, en tal virtud la admite, por ser licitas, se admite los medios probatorios, se admiten las pruebas, se decreta el sobreseimiento de la causa, con respecto a la primera acusación, de conformidad con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda la adherencia de la victima a la acusación del Ministerio Público, toda vez que ha manifestado en la presente audiencia su necesidad de ádrese a la misma, a através del apoderado judicial. En este estado el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo II, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del articulo 376 contenido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009, de la República Bolivariana de Venezuela. Relativos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el último de ellos referido al procedimiento especial por admisión de los hechos y esta es la oportunidad de que exponga a viva voz, si desea admitir los hechos, cediéndole la palabra al ciudadano DILLIENGER JESUS TORRES BARRIOS, quien expuso: “NO DESEO ADMITIR, los hechos que se me acusan, es todo”. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el articulo. 330 Ordinal. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acervo probatorio las experticias, deben ser ratificadas por quienes la suscriben para su incorporación, por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de; inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil. Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos narrados y atribuidos al hoy acusado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano, hoy acusado DILLIENGER JESUS TORRES BARRIOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, no han variado. SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa pública, en cuanto a que se declare la nulidad de las dos acusaciones. Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 17/12/2012 la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Juez de Instancia, cursante al folio 177 II pieza de la incidencia recursiva, es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, en lo que respecta al supuesto contenido en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la defensa pública impugna el fallo emitido por el Juez Aquo, en lo que respecta a la Admisión de la Acusación Fiscal presentada por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como de los medios de pruebas promovidos en dicho escrito, al considerar que el Auto de Apertura a Juicio dictado viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.

Frente a la pretensión invocada por la recurrente, resulta oportuno señalar que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…”

En consonancia con las normas antes indicada, tenemos que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

De lo antes expuesto queda establecido que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación que dio lugar a la emisión del auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar no es susceptible de ser impugnado, por lo que en razón del literal c del artículo 428 en concordancia con el último aparte del artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en cuanto a la admisión de la acusación. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado, tenemos que la Abg. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano DILLINGER JOSE TORRES BARRIOS, apeló de las pruebas admitidas por el Juzgado A-quo, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2012, observándose que conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la impugnación de este tipo de pronunciamiento y así lo dejo sentado la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUOZ, en donde con criterio de carácter vinculante dejó sentado lo siguiente: “Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”. (Subrayado de la Alzada).

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto la normativa legal y la jurisprudencia autorizan la impugnabilidad objetiva de la decisión a través de la cual durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se admitan uno o varios medios probatorios, tenemos que las razones de tal recurso debe sustentarse en que los mismos hayan sido obtenidos ilegalmente o resulten impertinente o innecesarios, lo que pudiere causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición; siendo ello así del análisis efectuado al escrito de apelación presentado por la defensora del ciudadano DILLINGER JOSE TORRES BARRIOS, se observa que si bien es cierto la misma invoca como motivo de apelación el gravamen irreparable al que se refiere el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no menos cierto es, que la recurrente no indica en forma expresa las razones por las cuales no debieron ser admitidos los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública en la audiencia preliminar de fecha 10-12-2012, pues se desconoce si su pretensión esta referida a atacar la ilegalidad, impertinencia o innecesariedad de las pruebas, hecho este que viene a constituir una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida por los integrantes de este superior despacho, razón por la resulta ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 10-12-2012, mediante la cual admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 428, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano DILLINGER JOSE TORRESBARRIOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 10-12-2012, dictada al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente proceso, mediante la cual ADMITIÒ la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano DILLINGER JOSE TORRESBARRIOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo de fecha 10-12-2012 con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en cuanto a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, por cuanto la recurrente no determinó si los mismos fueron obtenidos ilegalmente, resulten impertinente, innecesarios, calificación esta que resulta imprescindible para determinar si los mismos causan un gravamen irreparable.

Regístrese, déjese copia y remítase al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ


ASUNTO: WP01-R-2012-000807