REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de marzo de 2013
202º y 154º


JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2013-000044


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por abogado JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-05.702.630, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 4 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. A tal fin, se observa lo siguiente:

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
El artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente lo siguiente: “…Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste…”
De los referidos artículos, se desprende que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, que el recurso de apelación interpuesto fue presentado en tiempo hábil conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la sentencia se publicó en fecha 21 de diciembre de 2012 y el recurrente presentó su escrito en fecha 18/01/2013, tal y como consta del cómputo realizado por el Tribunal de la Causa, inserto al folio 186 de la pieza N° 20 del expediente original.

Por otra parte, el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 447, y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En relación a las pruebas promovidas por el recurrente de autos, en la cual señala: “Para comprobar lo alegado por la defensa de conformidad el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos la testimonial de la experta MONICA MILDRED DUQUE SALCEDO, la cual se inserta en los folios 103 al 105 de la presente sentencia…De la valoración individual y colectiva realizada por el Tribunal Primero de Juicio se determina claramente LA ILOGICIDAD MANIFESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; realizado un estudio pormenorizado de los medios admitidos y valorados por el Tribunal de Juicio, divididos según la técnica utilizada por el tribunal en dos partes la primera según los folios 112 al folio 117, la segunda 134 al 136, podemos señalar con toda responsabilidad que el documento único de aduana (DUA), y que es la sustentabilidad de la valoración como medio probatorio no existe; esto es sumamente grave el dicho de las supuestas funcionarias navieras que fueron las que según la valoración generaron la acción que dio como resultado la localización y comiso de la evidencia que se encontraba oculta en un galpón que era estricta responsabilidad de tales ciudadanas se sustento en un documento que según ellas era falso, pero el mismo no fue experticiado ni aportado por el Ministerio Público ni por las tan mencionadas funcionarias navieras. Evidenciada tal citación en donde el Tribunal de juicio valora un medio probatorio con sustentabilidad en un medio irregular, inexistente y como consecuencia ilícito. QUEREMOS DEJAR EXPRESA CONSTACIA QUE EL DR. CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO ES TOTALMENTE INOCENTE DE LOS HECHOS ACAECIDOS EL 21-06-2006; el hecho de que se establezcan diferencias entre dos procedimientos solo atañe a demostrar que existe inseguridad en los medio (sic) probatorios y la garantía legal y esa debería ser la razón por la cual la Corte de Apelaciones inste al Ministerio Público a determinar e individualizar tanto al Encausado como la evidencia en los MEDIOS IDONEOS y de esa manera sería imposible pasarle factura al Encausado por errores o FALSOS SUPUESTOS en el aporte fiscal; por tal razón y con el debido acatamiento al segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal la solución Pretendida es que se declare la nulidad absoluta de los anteriores medios y por ende se declare CON LUGAR, el presente recurso…”

En cuanto al ofrecimiento efectuado por el recurrente con respecto a la declaración de la experta MONICA MILDRED DUQUE SALCEDO, esta Alzada observa que del propio contenido de su exposición se desprende que el testimonio de la misma comporta uno de medios de pruebas que fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y público celebrado en el presente caso; razón por la cual su ofrecimiento de manera independiente resulta inadecuado por cuanto la valoración de la misma debe ser analizada al momento de resolver la pretensión aquí interpuesta.-

En relación a lo señalado por el recurrente de autos: “…De conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las audiencias de juicio, y una vez admitido el presente recurso se le solicite al tribunal de Juicio el medio de grabación empleados en todas las audiencias de Juicio el medio de grabación empleados en todas las audiencias de Juicio…”

Al respecto esta Alzada observa que el recurrente, no señala cual es el defecto de procedimiento que desea probar sobre la forma en que se realizó al acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día 19 de marzo de 2013 a las 12:00 del mediodía, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 428, 442 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-05.702.630, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 4 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: NO SE ADMITE el medio de reproducción.-

TERCERO: FIJA la audiencia para el día 19 de marzo de 2013 a las 12:00 del mediodía, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, cítense a las partes, líbrese el correspondiente traslado del acusado de autos y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELLY MARTINEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELLY MARTINEZ







ASUNTO: WP01-R-2013-000044
EL/NS/RM/joi.-