REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de marzo de 2013
203º y 154º

Asunto Principal WP01-S-2013-000326
Recurso WP01-R-2013-000117


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del ciudadano KENDY JOSE ALVAREZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº 17.959.153, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se OBSERVA:

En fecha 27 de febrero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000117 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García, quien con tal carácter suscribirá este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 10 de febrero de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano ALVAREZ RADA KENDY JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.959.153, de conformidad con el articulo 44 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: J…E…V…U…Este Tribunal, en cuanto a las precalificaciones jurídicas, desestima la precalificación en cuanto al delito Violencia Física, por cuanto considera que los elementos establecidos para la comisión de este ilícito penal están subsumidos dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL siendo que el uso de violencia física está previsto como modo de comisión del delito antes señalado. Se acoge la precalificación en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez, que de las actas procesales se desprende que la victima de autos manifestó que fue constreñida mediante la violencia y el uso la fuerza física para obligarla a un contacto sexual no deseado que lo cual comprendió la penetración por vía oral y vaginal, adecuándose estos elementos a lo contemplado en el articulo 15 numeral 6 ejusdem que describe lo que es la Violencia Sexual como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como los actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” Violencia sexual tipificado en el articulo 43 de la Ley de Genero, requiere el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Es de acotar que en este tipo de delitos por ser delitos cometidos en la intimidad del hogar considerados según Decisión de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, cuando establece entre otras cosas “… Es efecto es innegable que los delitos de género no se comenten frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. CUARTO: En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ACUERDA De conformidad con el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal decreta de oficio las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al imputado la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión, como lo son VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el 1.- Acta policía en la cual se describe los elementos de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprensión del hoy imputado. 2.- trascripción de denuncia realizada por la ciudadana J…E…V…U…en la cual describe el abuso sufrido. 3.- Acta de cadena de custodia de la prendas de vestir y ropa intima colectadas a la victima. 4.- Informe medico emanada del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, suscrito por la medico Dra. Kimberly A. Raíz, en la cual dejó constancia de las lesiones que presentaba la victima. 5.- Experticia Medico- Legal (Vagino Rectal), en la cual medico forense JESUS HERNANDEZ, deja constancia que la victima presenta, entre otras lesiones: … Se evidencia eritema a nivel del vestíbulo vaginal…Hematoma extenso que abarca la cara dorsal externa de la mano y muñeca derecha…Hematoma a nivel de la cara interna del muslo derecho en su tercio proximal…Hematoma irregular extenso en área sacra…Excoriaciones lineales a nivel de la región lumbar y glútea…Conclusiones…Traumatismo vaginal reciente…estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fumus delicti”. Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, toda vez, que la pena que se puede llegar a imponer para el delito imputado en el presenta asunto, es considerada como mayor entidad, ya que la pena que puede llegar a imponer es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, así mismo, por la magnitud del daño causado, toda vez, que el delito de violación es un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad sexual y la salud de la mujer víctima. Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Aunado a que considera este tribunal que estamos en presencia del peligro de obstaculización del proceso, conforme al articulo 238 del Código Orgánico Procesal penal, en su numerales 1 y 2, pues considera este Tribunal que el imputado Destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, toda vez que se desprende de las actas procesales que los hechos ocurrieron presuntamente en la residencia del imputado y su grupo familiar, de igual forma considera quien aquí decide, que el mismo, pudiera influir en la victima y los posibles testigos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que el imputado conoce el lugar de residencia de la victima, así como de sus familiares y posibles testigos, y de sus vecinos y amigos y posibles testigos, tal y como se desprende de las actuaciones…” Cursante a los folios 34 al 62 de la incidencia.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta al folio 31 de la incidencia.

Asimismo, el día 18 de febrero de 2013 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la Sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (03) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 102 de la presente incidencia, que fue interpuesto al tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 3 al 11 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 81 de la Ley que rige la materia especial.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del ciudadano KENDY JOSE ALVAREZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº 17.959.153, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 96 al 100 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado JORGE BASTARDO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del ciudadano KENDY JOSE ALVAREZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº 17.959.153, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ




WP01-R-2013-000117