REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Marzo de 2013 202° y 154°
ASUNTO: WP01-R-2013-000138.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000412
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar de del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Dra. NALYZ GUZMÁN, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano IBER MIGUEL ANGEL MAIZ ROMERO, titular de la cédula Nº 22.904.777, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 26 de Febrero de 2013, con motivo a la detención del ciudadano IBER MIGUEL ANGEL MAIZ ROMERO, titular de la cédula Nº 22.904.777, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes y concordantes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IBER MIGUEL ANGEL MAIZ ROMERO, como presunto autor o participe del hecho que hoy nos ocupa, en primer término por cuanto no existen facturas ni documentación alguna que acredite propiedad y existencia de los objetos presuntamente robados y ni siquiera existe la cadena de custodia del teléfono celular presuntamente recuperado en posesión del imputado, de igual manera, existen evidentes contradicciones entre los relatos de las víctimas en cuanto a la denuncia que formularon en apariencia después de ocurrido el hecho y la forma que reflejan los funcionarios la aprehensión, la cual ocurrió mucho tiempo después de que sucedió el delito, según el propio dicho de las víctimas, de manera que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano IBER MIGUEL ANGEL MAIZ ROMERO, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la libertad sin restricciones acordada, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ejúsdem. Líbrese el correspondiente Oficio. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes...”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“…el Ministerio Público, procede a ejercer el efecto suspensivo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tribunal le otorga al imputado de autos, libertad sin restricciones, por considerar que hasta la presente fecha no existen elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado, es decir no están llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Ministerio Público difiere de la decisión emanada de este tribunal, ya que hasta los momentos contamos con un acta policial de aprehensión, lo cual se ratifica con el dicho de la victima quien indica que efectivamente hizo acto de presencia el imputado, conduciendo una moto, con arma de fuego en sus manos, en compañía de otro sujeto, quien ocupaba el lugar de parrillero, el conductor de la moto le exigió la llave de la moto estacionada en la posada, y éste decidió hacer entrega de la misma, ya que sentía temor fundado por su vida, debido a que estaba siendo sometido con un arma de fuego, no obstante al imputado no le bastó apoderarse de la moto, sino que también decidió quitarle el teléfono a la progenitora de esta victima, quien también se encontraba en el lugar, ciudadano jueces de la corte de apelaciones, el tribunal no puede desestimar o restarle credibilidad al dicho de ambas victimas, ya que estas personas de manera directa han decidido acudir al estado para interponer las circunstancias en que fueron despojadas de sus objetos, y creen en la justicia venezolana. Por otra parte, si bien es cierto que los hechos ocurrieron a las 05:00 horas de la mañana, y la victima no coloco su denuncia de manera inmediata, era porque tenía la esperanza de ubicar su moto por sus propios medios, incluso decidió recorrer todo el pueblo, en compañía de unos amigos, y es cuando observa al imputado como a las 12:00 del mediodía, que estaba en una moto, y le suplica que por favor le haga entrega de la misma, pero fue infructuoso, es cuando la victima debido a la actitud negativa del imputado, decide ir en busca de funcionarios policiales, para que le presten ayuda, y si bien es cierto, que los hechos ocurrieron en horas de la mañana, no es menos cierto que solo transcurrieron siete horas, y al momento en que los funcionarios le practican la revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron al imputado objetos de interés criminalisticos que lo compromete de manera directa, con la comisión de los hechos punibles, tal y como fue el teléfono celular perteneciente a la ciudadana YELITZA Arteaga, obviamente el imputado no va a tripular la moto en ese pueblo, tan pequeño, a sabiendas que esas victimas se encontraban seguramente por el lugar, tratando de recuperar la misma, mientras que el teléfono celular es un objeto que puede esconderse en cualquier lugar del cuerpo, considerando también el Tribunal que no existe delito flagrante, no obstante el tribunal debe tomar en cuenta la sentencia Nº 526, que establece, que en los casos en que no existe aprehensión por flagrancia, el juez debe examinar si existen de las actas procesales suficientes y serios elementos de convicción, que comprometan de manera directa al responsable, como ocurre en este caso, aunado a que cualquier violación de garantía constitucional, cesa al momento en que es escuchado por un tribunal en funciones de control, y las negligencias cometidas por funcionarios policiales incluso por la misma victima, no debe traspasar al órgano jurisdiccional. Ahora bien, considero que para eso contamos con la fase de investigación, para lograr recabar algún otro elemento como seria en este caso, recabar la factura de propiedad tanto de la moto como del teléfono celular, y verificar si efectivamente el teléfono pertenece a la victima, considera el Ministerio Público, que se deben colocar en una balanza los derechos que asistan a la victima, y no se trata de restar los derechos del imputado, sino de entregarle a cada quien lo que le corresponde. Incluso estas victimas, además quien garantiza que esta persona de esta libertad (sic), quiera someterse de manera voluntaria al proceso penal, y más aun sabiendo que la pena de estos hechos exceden de diez años en su limite máximo, incluso pude de influir en perjuicio de estas personas para que se comporten de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la búsqueda de la verdad…”. En cuanto al procedimiento policial la defensa observa que estamos en presencia de un abuso de autoridad y una investigación temeraria. Solicito nuevamente no sea admitido dicho recurso. Es todo…”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS GOYO en su carácter de Defensor Público del ciudadano IBER MIGUEL ANGEL MAIZ ROMERO, quien expuso:
“…La defensa solicita respetuosamente no se admita dicho recurso de apelación en efecto suspensivo, en primer lugar porque la representación fiscal procedió a solicitar el procedimiento abreviado y esta apelación se encuentra dentro de los procedimientos especiales, en segundo lugar observa la defensa que la representación fiscal incumple y cae dentro de incumplimiento de la orden que ha dado el juez (articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal), quien es el único que tiene la autoridad y la facultad de dejar privado o no a persona alguna y sin embargo en el caso que nos ocupa es la representación fiscal quien solicita que mi representado se quede privado de libertad. En cuanto al procedimiento policial la defensa observa que estamos en presencia de un abuso de autoridad y una investigación temeraria. Solicito nuevamente no sea admitido dicho recurso. Es todo…”
Asimismo durante el desarrollo de la Audiencia Oral, se evidencia que se le cedió la palabra al imputado IBER MIGUEL ANGEL MAIZ ROMERO, quien impuesto de su derecho constitucional y asistido de defensor expuso: “No deseo declarar, es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional. Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En tal sentido se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano MAIZ ROMERO IBER MIGUEL, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 24 de febrero de 2013, es el caso que siendo la 01:30 pm, se encontraban por la avenida principal de chuspa (sic), parroquia Caruao, estado vargas (sic), cuando fueron abordador por el ciudadano CARABALLO CORDOVA ADRIAN ARTURO, quien informo que a la altura del estadio de chuspa se encontraba un ciudadano quien presuntamente a la 05:00 horas de la mañana, lo despojo de su moto, marca Empire Keway, bajo amenaza de muerte con una presunta arma de fuego, seguidamente le prestaron la colaboración a la victima y fueron al estadio, y en el lugar observaron a un ciudadano que vestía franela de color blanco, quien tripulaba moto de color roja, y fue señalado por el denunciante como la persona que lo despojo de la moto, seguidamente le dictaron la voz de alto, y le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal (sic), incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, de material sintético, con su respectiva batería, dicho teléfono fue reconocido el denunciante como propiedad de su progenitora, asimismo que el (sic) momento de los hechos fue despojado de su vehículo moto, quedando identificado el ciudadano como MAIZ ROMERO IBER MIGUEL, procedieron a la inspección de la moto marca Empire, modelo Horse, placa: AG207D, no le incautaron objetos de interés criminalísticos (sic) cursa en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano CARABALLEO CORDOVA ADRIAN ARTURO, quien indica que a las 5:00 mañana, estaba en la posada c asa (sic) bonita, ubicada en chuspa (sic), estaba compartiendo con su familia, cuando llego el imputado en una moto roja, con un masculino de parrillero, el conductor se bajo de la misma, y procedió apuntar con un arma de fuego a CARABALLO CORDOVA ADRIAN, y le exigió la entrega de las laves (sic) de la moto que tenia estacionada al frente de la posada, procedió a entregar la misma, procedió a encender la moto, propiedad de la victima, y antes de arrancar procedió a quitarle el teléfono a su progenitora, y el muchacho que estaba de parrillero se llevo la moto con la que llegaron al lugar, posteriormente como a las 12:00 del mediodía observo al sujeto y procedió a pedirle la entrega de la misma, que se le (sic) devolviera, y le dijo que no le iba a devolver nada, por lo cual la victima busco ayuda policial, esta acta de entrevista se ratifica con el dicho de ARTEAGA YELITIZA (sic) (progenitora de la victima) quien indica que efectivamente se encontraba en chuspa (sic) al frente de la posada, cuando llego un hombre con una pistola y apunta a su hijo exigiéndole la entrega de la moto, seguidamente su hijo hace entrega de las llaves de su moto, y cuando pretendía arrancar le quito el teléfono a esta victima. En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de: 1) AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, en perjuicio de CARABALLO CORDOVA ADRIAN ARTURO. 2), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal previsto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARTEAGA YELITZA. En este sentido, considera el Ministerio Público, que efectivamente se desprende de las actuaciones, que el imputado de autos hizo todos (sic) lo necesario para llevar a cabo la comisión del ilícito penal, toda vez que hizo acto de presencia conduciendo un vehiculo moto, portando un arma de fuego, en compañía de otro masculino, quien ocupaba el asiento de parrillero, constriño a todo el grupo familiar, quienes disfrutaban de unos días de relax, en el pueblo de chuspa (sic), estado vargas (sic), en la posada denominada bonita, incluso se dirigió de manera directa a la victima CARABALLEDO (sic) CORDOVA ADRIAN, lo apunto lo constriño, y le exigió la entrega de las llaves de su moto que estaba estacionada cerca del lugar, la victima cumplió las instrucciones impartidas por el imputado, ya que tenia temor fundado por su vida, debido a las constante amenazas por parte del sujeto activo, y al mismo tiempo lo tiene apuntado, cuando el imputado enciende la moto y pensaba irse del lugar, sometió a la ciudadana ARTEAGA YELITZA, y le exigió igualmente que hiciera entrega de objetos de valor, esta lo único que pudo entregarle fue un teléfono celular, ya que para el momento era lo que tenia de valor, el tribunal debe tomar en cuenta que este delito es pluriofensivo, porque no atenta solo contra la propiedad, sino contra la libertad individual, y su instante consumativo se perfecciona solo con el apoderamiento de la cosa, aunque haya sido por pocos instantes. Por otra parte el imputado, utilizo un arma de fuego, capaz de causar la muerte, e infundir en una persona miedo, asimismo le exigió la entrega de objetos de valor, de lo contrario le quitaba la vida, las victimas. Asimismo que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo Penal, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión de los hechos punibles. Es todo…”
En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público ante el Juzgado Aquo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por el defensor del ciudadano IBER MIGUEL ANGEL MAIZ ROMERO, en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos de este proceso como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,10, (sic) en perjuicio de CARABALLO CORDOVA ADRIAN ARTURO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal previsto del Código Penal, siendo este último el de mayor identidad, por tener atribuida una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.
Por lo que en razón de la pena que tiene atribuida el delito imputado por el Ministerio Público, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el tipo penal aquí imputado con lo dispuesto en esta norma jurídica, queda establecido que resulta procedente la impugnabilidad de la decisión emitida por el Juez Aquo a través de este procedimiento, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de Febrero del año 2013, en la cual el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-296 FIGUERA JOSEPH, adscrito la Coordinación Este, Estación Policial Caruao de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, al mando de la unidad policial placa 065, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-320 FERNNDEZ EDDWAR. “…Siendo aproximadamente las 01:30 (sic) horas de la tarde del día de hoy 24-02-13, nos encontrábamos de recorrido por la Avenida Principal de Chuspa de la Parroquia Caruao del Estado Vargas, momentos cuando fuimos abordado por un ciudadano quien quedo (sic) identificado como: CARABALLO CORDOVA ADRIAN ARTURO de 22 años de edad, (Demás Dataos a Reserva del Ministerio Publico), quien informo (sic) que a la altura del estadio de chuspa (sic) se encontraba un ciudadano quien presuntamente aproximadamente las 05:00 horas de la mañana lo despojo de su moto marca Empire Keeway de color roja bajo amenaza de muerte con una presunta arma de fuego, atendida esta información procedimos a prestarle la colaboración al ciudadano trasladándonos al estadio, una vez en el lugar observamos a un ciudadano quien posee las siguientes características: contextura: delgada, estatura: media, de tez morena, vestía pantalón jeans de color blanco y franela de color blanco, quien tripulaba una moto de color roja, el mismo fue señalado por el denunciante como la misma persona que lo despojo de la moto, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 119º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle la voz de alto, logrando aplicarle la retención preventiva, exigiéndole la exhibición de los objetos que pudiera estar (sic) ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, luego le informe que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191° (sic) Del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-320 FERNNDEZ (sic) EDDWAR, para que efectuara dicha inspección, incautándole del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento: “(01) un teléfono celular elaborado en material sintético de color gris con negro marca ORINOQUIA, modelo C5635, serial E7T9MA1232910336, con su respectiva batería, no posee chic de línea ni tarjeta de memoria”. Dicho teléfono fue reconocido por el denunciante como pertenencia de su progenitora informando que de igual manera se (sic) le fue despojado en el momento que presuntamente le robaron su moto Quedando (sic) identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: MAIZ ROMERO IBER MIGUEL ANGEL, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.904.777; (sic) Posteriormente se procedió a la inspección de la moto amparados en el artículo 193° (sic) Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta las siguientes características, moto marca Empire, modelo Horse, color Rojo, placa AG2072D, Serial de Carrocería 8123AIK13CM015623, no se incautó ningún objeto de interés criminalistíco En este sentido en vista de la evidencia incautada, siendo aproximadamente las (sic) 01:50 horas de la tarde del día de hoy 24-02-13, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Subsiguientemente procedí a notificarle del procedimiento a la Central de Operaciones Policiales del I.A.P.C.E.V, y a su vez comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-093 CASTO ANTON, operador de guardia en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le indique verificara al ciudadano aprehendido, quien a los pocos minutos el mencionado oficial me indicó que el ciudadano no presenta ninguna solicitud policial; Seguidamente (sic) se procede a trasladar al ciudadano aprendido y al ciudadano denunciante hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V. Al llegar, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día en curso el aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos. Le informe todo el procedimiento vía llamada telefónica al Dr. LUIS TROCELIS, Fiscal 2o (E) del Ministerio Publico del Estado Vargas; indicando que presentara todo el procedimiento el día de mañana 25/02/13, a las 08:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguidamente se le tomo la respectiva acta de entrevista al ciudadano denunciante. Recibiendo el procedimiento la SUPERVISOR (PEV) Lic. ROSALES LESLIE, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Cursante al folio 3 y vto de las actuaciones originales.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha de 24 de Febrero del 2013, rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, por el ciudadano CARABALLO CORDOVA ADRIAN ARTURO, quien expuso: "Este Domingo como a las 05:00 de la mañana, yo estaba en la posada costa bonita (sic), ubicada la población de chuspa (sic) amigos, cuando de repente llego (sic) un chamo vestido con un short y una franela de color blanca, que venía montado en una moto de color roja y venia otro chamo montado de parrillero, detuvieron la moto el que venía manejando se bajó y se acercó hasta donde estaba yo, me apunto (sic) con una pistola y me dijo que le entregara la llave de mi moto que yo tenía parada frente de la posada, yo y los que estábamos allí nos asustamos y le entregue la llave, luego el chamo prendió mi moto y al momento de arrancarla le arranco el teléfono de las manos a mi mamá, y se fue el otro chamo que estaba de parrillero se llevó la moto que ellos tenían, yo fui un primo (sic) que se llama MEDINA CARLOS, y un amigo que se llama MENDOZA WILFREDO, para que me ayudara a buscar la moto, luego como a las 12:00 horas de la tarde, vi al chamo que me había robado la moto, y le dije que por favor me devolviera la moto que si quería yo le pagaba un rescate con tal que me la devolviera, él me dijo que no me iba a dar nada y que me fuera, entonces yo me voy, me monto en un autobús para irme, en eso veo a unos policías que se encontraban con una patrulla parados en una plaza, yo me del (sic) autobús y me acerco hasta donde están los policías y le indico lo sucedido, entonces los funcionarios me montan en la patrulla y los llevamos hasta donde estaba el chamo que me había robado, cuando vamos en camino yo le indico a los policías que ese chamo que está en esa moto roja es el que en horas tempranas me robo mi moto, los policías paran la patrulla y detienen al chamo, lo revisaron y le encontraron el teléfono que él le había quitado a mi mamá, entonces los policías lo montaron en la patrulla y la moto que conducía también y nos llevaron hasta el módulo policial, una vez allí me indicaron los policías que los acompañara hasta este despacho para la denuncia respectiva. Es todo”. Cursante al folio 05 y vto de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha de 25 de Febrero del 2013, rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, por la ciudadana ARTEAGA YELITZA quien expuso lo siguiente: “Es el caso que el día de ayer 24-02-2013, como a las 05:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en una posada, como turistas en chuspa (sic), parroquia caruao (sic), estado Vargas, yo estaba con mis familiares y mi hijo de nombre ADRIAN, cuando de momento vino un tipo que estaban vestido con un short y una franela blanca y saca una pistola y apunta diciendo que le diera la moto y las llaves, mi hijo por el susto le da las llaves y la moto al tipo que lo estaba apuntando y el (sic) se monta, cuando iba arrancar, el (sic) me desprende mi teléfono, y se va, y me asuste y al rato que se me pasara el susto, fui para la comisaría de la policía del estado Vargas, en caruao (sic), y ellos me tomaron datos y me estarían informando si veían al tipo que nos robó, después me llamaron ayer como a las 08:00 horas de la noche diciéndome que lo habían agarrado. Hoy 25-02-13 como a las 09:00 horas de la mañana, fui para macuto (sic) en el centro de inteligencia de la policía, porque quería saber que era lo que había pasado con la moto de mi hijo y mi celular, y los policías me explicaron que era lo que era lo (sic) que había pasado y me dijeron que si les podía prestar la colaboración de hacerme una entrevista contando todo lo que paso. Es todo…” Cursante al folio 06 de las actuaciones.
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que la detención del imputado IBER MIGUEL ANGEL MAIZ ROMERO se produjo a consecuencia del señalamiento que hiciera el ciudadano CARABALLO CORDOVA ADRIAN ARTURO, quien informó a los funcionarios policiales que el día 24 de Febrero de 2013, cuando se encontraba en la posada Costa Bonita ubicada en la población de Chuspa. Parroquia Caruao de este estado, se presentaron dos sujetos a bordo de una moto y el conductor de la misma bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo conminó a que le entregara las llaves de una moto de su propiedad, indicando a su vez que al momento de llevarse dicho automotor el sujeto en cuestión le arrebató de las manos a su mamá un teléfono celular, posteriormente salio a buscar la moto con los ciudadanos MEDINA CARLO y MENDOZA WILFREDO y a eso de las 12 horas de la tarde de ese mismo día vio al autor del hecho, por lo que le solicitó la entrega de la moto, pero ante la negativa de éste opto por participar el hecho a los funcionarios policiales, quienes en virtud de la características aportadas y el señalamiento realizado por la victima, procedieron a la aprehensión del imputado de autos, indicando en el acta policial que al mismo le fue incautado un teléfono celular elaborado en material sintético de color gris con negro marca ORINOQUIA, modelo C5635, serial E7T9MA1232910336, con su respectiva batería, no posee chic de línea ni tarjeta de memoria, objeto que según el acta policial fue reconocido por la víctima como el mismo que le fue arrebatado a su mamá el día del hecho.
Asimismo riela a los autos acta de entrevista de la ciudadana ARTEAGA YELITZA, quien con relación a los hechos indicó que se encontraba en compañía de su hijo ADRIAN en horas de la mañana del día 24 de Febrero de 2013, cuando llegó un sujeto vestido con un short y una franela blanca y saco una pistola y lo apunto diciéndole que le diera la moto y las llaves, una vez ocurrido esto el sujeto que lo estaba apuntando se monto en la moto y cuando iba arrancar le quito su teléfono, asimismo indica que una vez suscitado estos hechos acudió a la policía del estado Vargas, en Caruao donde le tomaron los datos y le dijeron que le estarían informando si veían al tipo que los robó, recibiendo una llamada donde le notificaron que lo habían agarrado.
Ahora bien, ante el contenido de los elementos de convicción que anteceden esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 272 de fecha 15-02-2007, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“ En la cuasi flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…En la cuasi flagrancia, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito quede limitada por el dicho del observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”
Ahora bien al adecuar el criterio que antecede se desprende, que la detención del imputado IBER MIGUEL ANGEL MAIZ ROMERO se enmarca dentro de la figura jurídica de la cuasi flagrancia, ello por cuanto el hecho objeto de este proceso según el dicho de los entrevistados se produjo en día 24 de Febrero de 2013 a las cinco de la mañana y la aprehensión del mismo según consta en el acta policial se produjo a la una de la tarde de ese mismo día; por otro lado tenemos, que aun cuando el mismo fue señalado por el ciudadano CARABALLO CORDOVA ADRIAN ARTURO (víctima), como autor del hecho y en el acta policial se afirma que al aprehendido le fue incautado un celular que aquel reconoció como de su madre, se constató que a los autos no riela acta de cadena de custodia que demuestre la existencia del referido objeto, tal como lo exige el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aunado a la falta de correspondencia entre lo depuesto por la victima y su progenitora, pues sus dichos difieren en la cantidad de personas que actuaron, así como en la forma en que llegaron él o los autores del hecho, se determina que tal como lo asentó la Juez de la recurrida los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal no resultan suficientes para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión impugna a través de la cual se ORDENO LA LIBERTAD SIN RETRICCIONES del imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano IBER MIGUEL ANGEL MAIZ ROMERO, titular de la cédula Nº 22.904.777, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELLY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELLY MARTINEZ