REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de Marzo de 2013
Años 202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: JOAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.119.390, representado judicialmente por el abogado Armando Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4190.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MUJICA ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.493.319, representado judicialmente por el abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645.01

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
-.I.-
Subió a esta instancia el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, signado en ese despacho con el N° 8246, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2012, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

En fecha 06 de noviembre del 2012, este juzgado dictó auto mediante el cual fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus correspondientes informes.

La parte demandante consignó escrito de Informes en fecha 12 de diciembre del mismo año, el cual se resume a continuación:
“…1.- Que el ciudadano José Mujica Roque, es el detentador o poseedor actual y que carece de titulo de propiedad y no es el propietario.-
2.- Que el derecho de propiedad de mi representado sobre el inmueble identificado como la parcela Uno (1)…cuyas medidas y linderos, constan en copia del documento, que cursa en el expediente, que aquí se dan por reproducidas, el cual fue acompañado en copia certificada, en la etapa de Promoción de pruebas, que fueron admitidas por el A-Quo, y no fueron Impugnadas, propiedad y ubicación exacta del inmueble del inmueble corroborada en la prueba de Experticia evacuada en su debida oportunidad, lo cual demuestra fehacientemente el derecho de propiedad de mi representado sobre la parcela N° 1, ubicada en Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, Avenida Atlántida con Avenida La Playa.
3.- Que la parcela identificada, se encuentra ocupada ilegalmente por el ciudadano José Mujica Roque.
4.- Quedo demostrada la Tradición legal en el tiempo hasta llegar al documento de propiedad de mi representado, como lo señalada el demandado al señalar y consignar, unos documentos que demuestran la Tradición y en consecuencia su Posesión ilegal.
CAPITULO II
De las pruebas que cursan en el expediente, se desprende, que se encuentran dadas las condiciones, para que prospere la ACCION REIVINDICATORIA intentada y de la Sentencia dictada por el A-Quo, sea confirmado en su totalidad como son:
A).- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicatoria.
B).- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada.
C).- La falta de derecho a poseer del demandado.
D).- La identidad de la cosa reclamada, que es la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario, y que quedo demostrado con los instrumentos acompañados y promovidos en la secuela del proceso y de la experticia solicitada, admitida y evacuada en su oportunidad procesal.
CAPITULO III
Demostrados todas las condiciones legales para que prospere la Acción Reivindicatoria intentada por mi representado contra el demandado, solicito del tribunal, confirmar la decisión dictada por el A Quo, en todas sus pronunciamientos por la accionada…”

Por auto de fecha 29 de enero de 2013, esta alzada dictó auto mediante el cual dejó constancia que a partir del día 8 de enero exclusive, comenzaría a correr el lapso de (60) días calendario para dictar sentencia en la presente causa.


-.II.-

En fecha 24 de febrero del 2011, el ciudadano JOAO GOMES HENRIQUES, asistido por los abogados Jorge Luis Rodríguez y Héctor Ramón Alvarado, consignó el libelo de demanda que se resume a continuación:
“…Adquirir (sic) por documento de propiedad debidamente protocolizado en el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha Veintinueve (29) de agosto del Dos Mil Ocho (2008), bajo el Numero….dos (02) Parcelas de Terreno denominadas Parcela N° 1 y Parcela N° 3, Dichas parcelas anteriormente formaron parte de terrenos que fueron parte de la Finca Boca del Río Ubicadas en el lugar denominada Catia de la Mar…y documento contentivo de división de parcelas que anexo… siendo el bien inmueble a reivindicar en esta acción La Parcela N° 1…La parcela que como exprese antes era un lote de terreno y sobre el mismo una construcción estuvo arrendada según contrato de arrendamiento celebrado por la propietaria del inmueble ciudadana JUANA SONIA AZUAJE DE PILO y el ciudadano CLEMENTE BIAGIO contrato de arrendamiento que culmino por transacción realizadas por las partes en el juicio que por resolución del contrato de arrendamiento siguió la propietaria JUANA SONIA AZUAJE DE PILO por falta de pago de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado…transcurrido el plazo acordado en la transacción fue librado mandamiento de ejecución contentivo de entrega material del inmueble, y el ciudadano Clemente Biangio pidió le concediera un plazo corto plazo para desocupar ya que son consentimiento ni autorización había realizado subarrendamiento a dos personas entre ellas el ciudadano JOSÉ MUJICA ROQUE, para actividad comercial haciendo trabajos de mecánica automotriz procediendo los subarrendatarios de clemente biagio a solicitar por escrito a la propietaria un plazo por encontrarse en navidad y ser época del año mas productiva para ellos…y ante el evento climático para todos los habitantes del estado, les permite quedarse hasta tanto se recupere el estado de la tragedia y ellos puedan trasladarse a otro sitio que les permita seguir realizando sus actividades de mecánicas, en diferentes conversación el ciudadano José Mujica Roque, le comunico que estaba realizando la gestión para desocuparla. Adquiero la parcela desconociendo que el ciudadano JOSÉ MUJICA ROQUE no tenia intención de entregarla… y espero un tiempo prudenciar en vista de que no desocupaban mi vendedora, pide se libre nuevo mandamiento de ejecución para la entrega material del inmueble, constituido el Tribunal ejecutor en el inmueble el ciudadano JOSÉ MUJICA ROQUE, realiza oposición a la entrega material del inmueble, alegando que en la comisión no se especifica si se trata de una entrega material del bien vendido o de un juicio civil;…
(…)
III
PETITORIO
No obstante, que el demandado JOSÉ MUJICA ROQUE, conoce mi derecho de propiedad sobre La Parcela N° 1, ubicada en el lugar denominada Catia de la Mar, …con un área de trescientos cincuenta y seis metros cuadraos con sesenta centímetros cuadrados (356,60M2) y sus linderos Son por el norte en diecinueve metros y cuarenta y cinco centímetros (19,45M) con la Avenida la Playa pasando por L1 y L2 con los siguiente puntos de coordenadas…la ocupa sin consentimiento ni autorización alguna de sus propietarios anteriores ni de mi persona se privándome del derecho a usar, gozar y disponer de mi bien; razón por lo que acudo ante su competente autoridad y demando por reivindicación de la propiedad del inmueble antes plenamente descrito al ciudadano: JOSÉ MUJICA ROQUE,…para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este Juzgado en lo siguiente:
1.- Para que convenga que soy el único y exclusivo propietario del inmueble identificado como Parcela N° 1ª Cajal se encuentra plenamente identificada autos.
2.- Para que convenga en que ocupa indebidamente el inmueble que legalmente me pertenece y que se encuentra identificada como Parcela N° 3.- Para que convenga en que no tiene autorización ni consentimiento, mucho menos ningún derecho, para ocupar dicho inmueble.
4.- para que convenga ello sea condenado por este Juzgado para que me entregue sin plazo alguno el inmueble ampliamente identificado como Parcela N° 1.
(…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, (Bs. 300.000,00) que equivale a Cuatro Mil Seiscientas Dieciséis (4616) Unidades Tributarias….”

Previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 3 de marzo del 2011, instó a la parte actora a consignar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la indicada fecha, los recaudos correspondientes para la prosecución del juicio.-

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos pertinentes a la demanda.

Por auto de fecha 23 de mayo del 2011, el Tribunal de la causa admitió y emplazó a la parte demandada para que presentase su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre del 2011, el demandado otorgó poder apud acta al abogado Elías Oropeza Mora, posteriormente la alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del mencionado abogado.

Citada la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda en el cual negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda, alegando:
.- Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda;
.- Que no se da el supuesto de identidad requerido para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que la cadena titulativa que invoca no coincide respecto a la cabida de los señalados por el actora;
.- Que el lindero Norte del terreno que el actor supuestamente adquirió y señala que eran terrenos propiedad de José Minos Santi, no es cierto, pues esos terrenos son baldios, propiedad del Estado Vargas, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 13 de la Ley de Tierras Baldias y Ejidos, por encontrarse en la franja de la orilla del mar, a menos de 500 metros;
.- Que el actor plantea acciones contradictorias entre si, pues la acción de reivindicación es una acción declarativa que no comporta condena, la cual ha sido solicitada de manera concreta por el demandante.

.- Impugnó los documentos acompañados por el actor e impugnó la cuantía.

A los autos constan pruebas promovidas por ambas partes.

Los expertos designados consignaron en fecha 27 de marzo del 2012, la experticia, la cual fue impugnada por la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de marzo del 2012, el Tribunal de la causa le concedió un lapso de quince (15) días de despacho siguiente a la indicada fecha para que los expertos designados consignaran las diligencias pertinentes.

A los folios 170 al 173 cursa escrito de Impugnación presentada por el abogado Plinio Angulo Inciarte, abogado de la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de junio del 2012, el Tribunal de la causa fijó el lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia.

Riela a los folios 187 al 198 sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demandada por acción reivindicatoria intentada por Joao Gomes Henriques.

Mediante diligencia de fecha 1 de octubre del año 2012, la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada. Lo cual fue acordado en auto de fecha 04 de octubre del mismo año. Librándose el correspondiente cartel.

El día 19 de octubre del mismo año, la representación judicial de la parte demandada apeló de dicha sentencia y por auto de fecha 24 de octubre, se escucho la apelación en ambos efectos. Siendo remitido a este Juzgado con oficio N°554/12




DE LA COMPETENCIA.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
PUNTOS PREVIOS

Antes de dar inicio al análisis de los aspectos de fondo involucrados en el presente caso, considera necesario esta juzgadora realizar un pronunciamiento con relación a la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y, de igual manera, emitir su dictamen en relación a la impugnación de los documentos presentados por la parte actora.

En cuanto a la cuantía, comparte este Tribunal el criterio plasmado por el a quo en la recurrida, en el sentido de que la impugnación pura y simple de la cuantía no le impone al juzgador la carga de resolver sobre la misma, sino únicamente en la medida que dicha impugnación contenga, además, la alegación de un hecho nuevo que, incluso, sea probado durante el transcurso del proceso.

En el presente caso por cuanto la parte demandada se limitó a impugnar pura y simplemente la estimación de cuantía realizada por la parte actora sin alegar un hecho nuevo que justificase la razón por la cual considera que no es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) la cuantía del juicio sino la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) en que él la estimó, se declara improcedente dicha impugnación.

En torno a la impugnación de los documentos consignados por la parte actora, se observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Resaltado del Tribunal)

De la parte resaltada de dicha norma se desprende que en los casos de impugnaciones de las copias simples de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la parte que quiera servirse de ellos puede optar por producir y hacer valer copia certificada del documento impugnado.

En el presente caso, se observa que a los folios 87 al 109 del expediente, cursan copias certificadas de los mismos documentos que fueron incorporados a los autos por la parte actora en copia simple, junto a su libelo de la demanda. De tal manera que los mismos deben ser apreciados en su integridad, como expresamente así se decide.

EL MÉRITO

La disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil, señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.", de modo que la demanda de reivindicación impone al demandante la carga de demostrar: 1) la titularidad sobre el bien cuya reivindicación pretende; 2) la identidad del bien con respecto al poseído por el tercero; y 3) que la posesión que realiza el tercero no cuenta con su consentimiento.

La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina, como “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa..” (citado por José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8ª ed., Universidad Católica Andrés Bello 2007, p. 269).

Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca.

Este criterio, ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación. Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: Joao Enrique De Abreu contra el ciudadano: Manuel Fermino De Abreu y otra señalo lo siguiente:

“…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.”

De igual forma, lo decidió en fecha 15 de mayo de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano Nicolás María Bastidas Navas y otros, en los siguientes términos: “…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”

Respecto al primero de dichos requisitos, se observa que la parte actora demostró la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, mediante la consignación de las copias certificadas de los títulos de propiedad correspondientes.

Respecto al segundo, tercero y cuarto de dichos requisitos, se observa que de los argumentos vaciados por la parte demandada en su escrito de contestación, para esta juzgadora, constituyen un indicio de que efectivamente el inmueble objeto de la reivindicación es el poseído por él y que los posee sin derecho, toda vez que salvo el rechazo genérico de la demanda, su argumentación se basó en una supuesta diferencia existente en la cadena titulativa basada en la cabida de los inmuebles señalados por el actor; es decir, no niega poseer el inmueble, sino que finca su alegato en diferencias que, según considera, se encuentran en los documentos en los que se apoya el demandante. Si a ello agregamos que mediante la experticia evacuada a instancias de la misma parte actora, cursante a los folios 166 al 168, y su ampliación, cursante a los folios 177 al 180, se desprende que:

“1.- El inmueble objeto de la presente experticia es el mismo que se identifica en los documentos citados como parcela uno, ubicado en la Avenida la (Sic) Playa, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
2.- Los linderos del inmueble objeto de la experticia coinciden con los indicados en las documentales analizadas y antes identificadas en el presente informe.
3.- De las coordenadas de los cuatro (4) que constituyen la poligonal del inmueble que nos ocupa, solo una de ellas difiere a la señalada en el Plano (Sic) aportado a los autos por la parte actora y antes identificado. Este punto es el L7, y en consecuencia arroja una diferencia en la superficie del terreno.
4.- El área constatada in situ es menor en diecinueve metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (19,18 Mts²), siendo el área real del inmueble de trescientos treinta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (337,42 Mts²)”.

Por lo tanto, se concluye que los requisitos exigidos por la ley para la Reivindicación incoada quedaron demostrados en cabeza del reivindicante, razón por la cual la apelación interpuesta contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2012 debe ser declarada sin lugar, como expresa y positivamente así será decidido en el presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2012, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.-

En consecuencia, se ordena al demandado, ciudadano José Mujica Roque hacerle entrega al demandante de la parcela N° 1,situada Catia La Mar, antes Parroquia del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy del Estado Vargas la cual tiene un área de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (356,60 Mts²) y linda por el norte en diecinueve metros y cuarenta y cinco centímetros (19,45M) con la avenida La Playa pasando por L1 y L2 con los siguientes puntos de coordenadas UTM: L1 Norte 1.173.623,19 y Este 715.181,28 t L2: Norte: 1.173.626,30 y Este: 715.200,48, linda por el sur en diecinueve metros y ochenta y cinco centímetros (19,85M) con la hacienda Mamo pasando por L7 y L8 con los siguientes puntos de coordenadas UTM: L7: Norte 1.173.603,85 y Este 715.202,55 y L8 Norte 1.173.608,63 y Este 715.183,28, linda por el este en veintidós metros y cincuenta y cinco centímetros (22,55M), con la parcela marcada con el N° 2 propiedad de Sonia Azuaje González, pasando por L2 y L7 con los siguientes puntos de coordenadas UTM: L2: Norte 1.173.626,30 y Este 715.299, 48 y L7: Norte 1.173.608,85 y Este: 715.202,55 y linda por el oeste con catorce metros con sesenta centímetros (14,70M) con terrenos que son o fueron de José Niños Santi pasando por L1 y L8 con los siguientes puntos coordenadas UTM L1: Norte: 1.173.623,19) y Este 715.183,28, libre de bienes y de personas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente

Publíquese y regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ


LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez (02:10 pm.) horas de la tarde.-


LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA
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MCMO/LMM/denice
Exp N° 2346