REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de Marzo de 2013
Años 202º y 154º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ CONTRERAS y BEATRIZ CHIQUINQUIRA VALBUENA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.118.928 y V-12.440.240.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.297.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número: V-6.515.416.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 8429, contentivo del juicio de Interdicto Restitutorio por Despojo, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2012, declaró Inadmisible la querella Interdictal Restitutoria por Despojo y mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia.-
En fecha diez (10) de enero de 2013, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito.
En fecha 25 de enero de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes; el cual se resume en los siguientes términos:
“ (…)
La presente apelación se origina motivado a la decisión dictada por la Jueza a quo, en fecha seis (06) de diciembre de 2012, mediante la cual declara INADMISIBLE la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, en virtud de la existencia de una relación contractual, que imposibilita el ejercicio de un interdicto Restitutorio.
Ciudadana Juez Superior, es cierto que mis Representados Up-Supra identificados suscribieron Contrato de arrendamiento en fecha Primero (01) de septiembre de 2010, con la Ciudadana Nathaly Alicia Albornoz Abreu…por un inmueble distinguido con las siglas 8-D…del edificio Parque Caraballeda…También es cierto y es el fundamento de nuestra acción Interdictal que mis Representados en su condición de Arrendatarios y sin que mediara Intervención de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitah y sin que existiera Sentencia Judicial firme fueron, por vía de hecho desalojados arbitrariamente por la arrendadora propietaria del Inmueble, es decir la ciudadana Nathaly Alicia Albornoz Abreu quien por propia mano privó a mis representados de seguir ocupando el Inmueble Arrendado, violando así las disposciones legales y en especial el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, hecho este que se produjo el doce (12) de abril de 2012, en horas del día, aprovechándose que mis representados se encontraban en la ciudad de caracas, por motivos de estudio o trabajo, quienes al llegar al inmueble aproximadamente a las 6:30 horas p.m de el día 12 de abril se encontraron sorpresivamente que la llave no giraba en las puertas de entrada y mas sorprendente para ellos fue que la Arrendadora Nathaly Alicia Albornoz Abreu, entreabriera la puerta en forma sigilosa y desde el interior del apartamento le indicara expresamente a la Señora Beatriz Chiquinquirá Valbuena Jiménez,… “que sus pertenencias ella las saco del apartamento y se las coloco en el depósito de la planta baja del edificio”, situación esta que les fue corroborada a mis representados en la planta baja del edificio por la ciudadana Irma Carmen Mata, miembro de la Junta de Condominio, quien además les negó el acceso al depósito, quedando evidenciado para mis representados que no podían acceder a la vivienda arrendada ya que los cilindros de las puertas de entrada al apartamento fueron cambiados por la arrendadora sin autorización y consentimiento de ellos, en consecuencia ante la acción por vía de hecho realizada por la Arrendadora-Propietaria, tomándose justicia por su propia mano al desalojar arbitrariamente a los Arrendatarios es evidente que estamos en presencia de un despojo de la procesión del inmueble arrendado, por parte de la propietaria.
(…)
…Por todo lo anteriormente expuesto y con el debido respeto disentimos de la sentencia de fecha 06 de diciembre del año 2012, dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…y en consecuencia le solicitamos a este Tribunal Superior declare con lugar nuestra apelación y ordene al Tribunal a quo la admisión de la querella Interdictal Restitutoria por Despojo…”
En fecha 07 de febrero del año en curso, esta Alzada se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes para dictar la respectiva sentencia.
NARRATIVA DE LOS HECHOS.
En fecha 13 de agosto de 2012, los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Contreras y Beatriz Chiquinquirá Valbuena Jiménez, representados judicialmente por la abogada Miriam Zoraya Salazar Peraza, consignaron libelo de demanda constante de diez (10) folios útiles, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se resume a continuación:
“(…)
DE LOS HECHOS
Mis poderdantes MIGUEL ANGEL SANCHES CONTRERAS y BEATRIZ CHIQUINQUIRA VALBUENA JIMENEZ, ya identificados son arrendatarios y poseedores legítimos del inmueble distinguido con las siglas 8-D, ubicado en le piso 8 del Edificio “Parque Caraballeda”, situado en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde el primero (01) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo la Arrendadora, la Ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de cedula de identidad N° V 6.515.416, y domiciliada en la quinta María Alicia, Calle la Serpentina, Urbanización Prados del Este, Distrito Capital: abogada, inscrita ante inpreabogado bajo el numero 58.009, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento privado firmado entre las partes en fecha (8) de septiembre de 2010, el cual anexo en copia simple, constante de tres (03) folios útiles, marcado “B”
Es el caso ciudadano Juez, que desde 08 de septiembre de 2010, fecha en la cual se materializó la posesión del referido inmueble, estando en posesión del mismo, en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública, por haberlo arrendado de la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, propietaria del apartamento en referencia, mis representados en su condición de ARRENDATARIOS fueron desposeídos del inmueble por la ARRENDADORA propietaria el día 12 de abril de 2012, quien se presentó en horas del día a dicho inmueble, aprovechándose de la ausencia de mis representados quienes se encontraban…en la ciudad de Caracas, y procedió…por cuenta propia a desalojar a mis Representados, quienes al llegar a las 6:30 horas p.m…al introducir la llave en la puerta de entrada del apartamento 8-D, se sorprendieron que el cilindro estaba cambiado porque la llave no pudo abrir la puerta y mas sorprendente fue para mis Representados que la Arrendadora, entreabriera la puerta en forma sigilosa y desde el interior del apartamento le indico a la Señora Beatriz Chiquinquirá Valbuena Jiménez, “que sus pertenencias ella las saco del apartamento y se las coloco en el deposito de la planta baja del edificio”, situación esta que les fue corroborada a mis representados en la planta baja del edificio por la Sra. Irma Carmen Mata, miembro de la Junta de Condominio, quien se negó a darles acceso al deposito donde supuestamente fueron llevados sus muebles, enseres personales, documentos legales, personales, y contractuales entre ellos el original del contrato de arrendamiento, chequeras dinero en efectivo cuya cantidad asciende a la suma de 154.000, oo Bs.F, en billetes de 50 y 100 Bs.F, el cual tenían guardado y estaban ahorrando para la inicial de una vivienda, así mismo las prendas de oro y plata valorados aproximadamente en 65.000, oo Bs.F, cámaras digitales, DVD, televisor y otros enseres…es de hacer notar ciudadano Juez que mis representados, Arrendatarios desposeídos no han abandonado en ningún momento el referido inmueble, lo han usado y habitado hasta la mañana del día 12 de abril del presente año sin que nadie se haya opuesto a que lo usaran y lo disfrutaran desde que habitaron el inmueble procedieron a realizar arreglos como un buen padre de familia, fueron visitados por personas amigas, familiares, colaboradores y prestadores de servicio sin limitación alguna tanto en horas de la noche y del día, en forma publica y sin que nadie se hubiere opuesto a ello; todo lo cual consta en el justificativo de testigo…
Es de hacer notar Ciudadano (a) Juez que debido al despojo sufrido, mis representados…desde la noche del día 12 de abril de 2012 debieron pernoctar en el Hotel Santiago…así mismo, el día 13 de abril les tocó pernoctar en el Hotel Los Corales…y por último han tenido que pernoctar temporalmente en el Hotel Arroyo…Distrito Capital, Municipio Libertador…esta situación les ha obligado a erogar gastos por concepto de: pernocta en habitación de hoteles, comidas en restaurantes y panaderías por no tener acceso a una cocina y aun (sic) refrigerador como mínimo para subsistir…
(…)
PETITORIO
De conformidad con el derecho invocado y de acuerdo a los hechos narrados…ocurro ante usted para intentar el procedimiento Interdictal restitutorio (despojo) previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le sea Restituido a mis representados, con la mayor prontitud, la posesión del inmueble ya deslindado del cual han sido despojados.
…solicito se decrete el Secuestro del Inmueble distinguido con las siglas 8-D…del Edificio Parque Caraballeda…
(…)
…estimo esta acción interdictal en la suma de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 300.000,oo)…
(…)”
En fecha 14 de agosto de 2012, el A quo instó a la parte actora, a que consignara los documentos fundamentales para la admisión de la demanda, por lo que el día 24 de septiembre de 2012, la apoderada Judicial de la parte querellante consignó los recaudos correspondientes.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió de seguir conociendo la presente acción, en virtud de estar incurso en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en vista de la Inhibición planteada, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 22 de octubre de 2012, el A quo, le dio entrada al expediente, y antes de proveer sobre su admisión, ordenó la realización de una inspección judicial, que se llevaría a cabo el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a ese.
Cursa a los folios 119 y 120 del presente expediente, Acta de inspección judicial, realizada el día 09 de noviembre de 2012, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se pronunció respecto a la admisión y declaró: Primero: Inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, en virtud de la existencia de una relación contractual, lo que imposibilita el ejercito de un interdicto restitutorio. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la representante Judicial del los Querellantes apeló de referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto fechado 14 de diciembre de 2012, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el Nº 675/12.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN.
Apela la parte querellante de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró: “…INADMISIBLE la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ CONTRERAS y BEATRIZ CHIQUINQUIRA VALBUENA JIMENEZ…contra la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU..en virtud de la existencia de una relación contractual, lo que imposibilita el ejercicio de un interdicto restitutorio…”
Alegan ante esta Alzada, los accionantes que si bien es cierto que suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 01 de septiembre de 2010, con la ciudadana Nathaly Alicia Albornoz Abreu, por un inmueble distinguido con las siglas 8-D, del Edificio Parque Caraballeda, en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, también es cierto que la ciudadana demandada, sin que mediara intervención de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, los desalojó arbitrariamente del inmueble, violando así las disposiciones legales y en especial el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que estaban en presencia de un despojo de la posesión del inmueble arrendado, por parte de la propietaria, en virtud de lo cual solicitaron se declarara con lugar la apelación y se ordenara
En tal sentido fundamenta el A quo, su decisión de la siguiente manera:
“ (…)
La vía interdictal resulta improcedente, entre otros, por lo siguiente:
1) Contra la República…
2) Contra las medidas judiciales.
3) Cuando existan relaciones contractuales.
Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico…
En el caso de autos, se evidencia que los querellantes manifiestan ser arrendatarios del inmueble distinguido con las siglas 8-D… del Edificio Parque Caraballeda…y su condición de arrendatarios deviene de un contrato de arrendamiento, lo que lo ubica dentro de una relación contractual con la propietaria del referido apartamento, y siendo que tal y como anteriormente se señaló la existencia de una relación contractual imposibilita el ejercicio de un interdicto restitutorio, es por lo que considera quien aquí decide que la presente acción resulta improcedente por estar fundada en una relación contractual…”
Así las cosas, fundamentan su apelación los accionantes en base al criterio sostenido por los juristas Ricardo Henríquez La Roche y Jorge Kiriakidis Longhi, en la monografía Régimen Jurídico sobre “Arrendamientos Inmobiliarios”, Año 2004, en el cual señalan: “…El Arrendatario tiene derecho también a resguardar el ius possessionis; valga decir, la posesión o goce actual del inmueble arrendado contra todo acto de desalojo…a través del interdicto posesorio, aún contra el propietario…Es totalmente equivocada la tesis sustentada a veces en algunas sentencias de Instancia que considera inidóneo o impertinente la utilización de esta acción posesoria, cuando existe, entre querellante y querellado, una relación sustancial consistente en un Contrato de Arrendamiento…Tal situación no desvirtúa la querella interdictal, habida cuenta de que lo que el Juez debe decidir en los interdictos posesorios, no es la justicia en la relación arrendaticia, sino la defensa de la posesión que ha sido quitada sin la intervención de los órganos judiciales competentes…”
Ahora bien, tenemos, que estableció el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, lo siguiente:
“ (…)
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios…contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales de pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
(…)
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Negrillas de este Tribunal)
En el caso que nos ocupa, relatan los accionantes que fueron despojados de la posesión del inmueble que les había arrendado la ciudadana Nathaly Alicia Albornoz Abreu, parte demandada en el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, antes mencionado, en su artículo 5, los accionantes debieron tramitar el procedimiento administrativo respectivo, por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, razón por la cual la acción intentada, es inadmisible, no por los motivos explanados por el A quo, sino por no haber dado cumplimiento al referido Decreto. Y Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, incoado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ CONTRERAS y BEATRIZ CHIQUINQUIRA VALBUENA JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA Acc.
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA Acc.
LIXAYO MARCANO MAYORA
MCMO/LMM/lmm
Exp. N° 2361
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