REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de Marzo de 2013
Años 202º y 154º


PARTE ACTORA: Ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número: V-9.581.564

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.623

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número: V-5.523.550, quien se encuentra representado judicialmente por el defensor ad litem Víctor René Ugueto, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 18.673.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 8164/10, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, declaró CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA y mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2012, suscrita por la abogada Maribel Aguilera, apoderada judicial de los ciudadanos Stephanie Corro y Catherine Corro, herederas de la sucesión Jaime Alberto Corro Martínez, ejerció Recurso de Apelación contra dicha sentencia.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito.

En fecha 20 de diciembre de 2012, la abogada Maribel Aguilera, apoderada judicial de los ciudadanos Stephanie Corro y Catherine Corro, herederas de la sucesión Jaime Alberto Corro Martínez; presentó escrito de informes; el cual se resume en los siguientes términos:
“(…)
Ciudadana jueza para decidir el Juez de la Causa se basó en las siguientes pruebas:
1°) La partida de Defunción del cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, a la cual el Juez de la causa le otorga el valor de indicio de prueba de conformidad con el articulo 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.361 ejusdem y el articulo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Al respecto me permite señalar que el hecho cierto que aparezca en la Partida de Defunción del De Cujus Jaime Alberto Corro Martínez, el señalamiento de concubina de la ciudadana Elvia Cristina Graterol Goitia, no le otorga tal carácter desde el punto de vista legal, dado que dicha condición debe ser acreditada o establecida a través de una sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal de la republica con competencia para ello, y esto es lo que es esta debatiendo en presente juicio.
2°) Informe de Seguros Venezuela, recibido por el tribunal en fecha 15/05/2012, en el cual se señala que el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, se encontraba amparado por las pólizas de seguro Venezuela, C.A suscritas por las sociedades mercantiles DHL Fletes Aéreos, C.A y Venesecar Internacional y en las cuales se informa que una de las beneficiarias era Elvia Cristina Cristina Graterol Goitia como beneficiaria de la póliza en condición de cónyuge del De Cujus Jaime Alberto Corro Martínez.
(…)
Cabe destacar que este caso la información que arrojo la prueba de informes, específicamente el señalamiento que la parte actora Elvia Cristina Graterol Goitia aparece en una póliza como beneficiaria en condición de cónyuge del De Cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, no constituye el hecho litigioso en el presente juicio, dado que lo que se ventila es la condicion de concubina y no de cónyuge de la parte actora.
3°) Informe de la junta de condominio de la residencia Bellevue, a la cual el ciudadano Juez le otorga pleno valor probatorio a la misma, en especial, al domicilio de la parte actora Elvia Cristina Graterol Goitia y del De Cujus Jaime Alberto Corro Martínez. El hecho cierto que la parte actora tenga su domicilio en dicha residencia no necesariamente constituye una plena prueba que existiese una relación de hecho entre el y el de Cujus, máxime cuando por la profesión del De Cujus (piloto de aeronaves) constantemente estaba fuera del país.
(…)
Ahora bien ciudadana Jueza, la parte actora en su libelo señal haber indiciado una relación concubinaria con el De cujus Jaime Alberto Corro Martínez, desde el año Dos mil cuatro…como puede apreciarse para la fecha de 204, que la parte actora indica que comenzo la relación concubinaria ambos, tanto ella como el De Cujus estaban casados con los ciudadanos Gonzalo Rafael Flores Romero y Edelmira Coromoto Gorrin respectivamente.
En el caso que nos ocupa, para que prospere la declaración judicial de las uniones estables de hecho es necesario que:
En primer lugar, que le hombre y la mujer cumplan con los requisitos que la prevé la Ley, para que produzcan los efectos que emanan del matrimonio
En segundo lugar, para que la presunción (uniones estables de hecho) surta efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, ninguno de los dos deben ser casado, quiere decir, que tienen que ser solteros, porque de lo contrario no se aplica si uno de ellos o ambos están casados.
(…)
En razón de lo expuso en este escrito, solicito a esta superioridad que declare CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas Stephanie Corro y Catherine Corro, herederas de la sucesión Jaime Alberto Corro Martínez; contra la sentencia del Tribunal de la causa, dictada en fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2012 y consecuentemente Revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley. Solicito que este escrito se agregue a los autos...”

Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a ese, para dictar la respectiva sentencia.

NARRATIVA DE LOS HECHOS.

En fecha 17 de mayo de 2010, la ciudadana Elvia Cristina Graterol Goitia, representada por el abogado Oscar Leal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.974, consignó libelo de demanda constante de tres (03) folios, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual expresó lo siguiente:
“…En el año 2004 inicié una unión concubinaria con el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTÍNEZ…que mantuvimos en forma continua e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en la Residnecias Bellevue…Parroquia Caraballeda, Estado Vargas…tiempo en el cual contribuimos a acrecentar nuestro patrimonio aportando cada uno de nosotros para las mejoras requeridas en el mencionado inmueble que nos servía de hogar común.- Pero es el caso, Ciudadano Juez que el treinta (30) de Abril del 2009, mi prenombrado concubino falleció…ambos estábamos hábilmente facultados para mantener una relación de hecho tal como lo establece el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en esa misma forma quedó establecida de mi contribución al aumento de nuestro Patrimonio…solicito…se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTÍNEZ…que comenzó el año 2004, que continúanos en forma permanente e ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de sus fallecimiento que se produjo el 30 de Abril de 2009.- Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo…”

Por auto del día 21 de mayo de 2010, el A quo instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, los cuales fueron consignados en fecha 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazando a todos los herederos desconocidos del causante Jaime Alberto Corro Martínez, y a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio, para que comparecieran a darse por citados en el término de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación en la cartelera que del edicto librado, se haga, con la advertencia que si no comparece ninguna persona, se designará un defensor judicial.

Publicado y consignado el respectivo edicto, y por cuanto no compareció persona alguna a darse por citada, la apoderada actora, solicitó la designación de un defensora ad-litem, siendo esto acordado por el A quo, designando en consecuencia a la abogada Giorgeling Méndez, quien una vez notificada de tal designación, aceptó el referido cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente, presentando en fecha 25 octubre de 2010, su respectiva contestación, en los siguientes términos: “En virtud de que hasta la fecha me ha sido imposible comunicarme con alguna persona que este interesada en el presente juicio, sin tener una dirección cierta o algún dato de heredero que manifiestamente sea identificado como tal, cumpliendo con mi designación, manifiesto que hasta la fecha no me ha sido posible la comunicación con alguien para asumir su representación. Sin embargo y a fin de garantizar el derecho a la defensa de cualquiera que tenga interés y que hasta la fecha no lo haya manifestado, a todo evento NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y en cada una de las partes la pretensión explanada en la presente acción mero declarativa…”

En fecha 17 de Noviembre de 2010, la apoderada actora, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto fechado 26 de noviembre de 2010.

En fecha 21 de marzo de 2011, la ciudadana Stephanie Corro Gorrin, en su carácter de heredera de la Sucesión Jaime Alberto Corro Martínez, asistida por la abogada Rosa Maribel Aguilera, presentó escrito en el cual alegó que el Tribunal de la causa, ordenó la citación de todos los herederos desconocidos de Jaime Alberto Corro Martínez, y sin embargo, no ordenó la citación de los herederos conocidos, que tal como constaba en el acta de defunción consignada por la propia actora, las únicas y universales herederas del ciudadano Jaime Alberto Corro Martínez, eran ella y su hermana, razón por la cual solicitó la reposición de la presente causa la estado de citación personal de los herederos conocidos del mencionado ciudadano, por lo que el A quo, en fecha 27 de mayo de 2011, declaró procedente la solicitud de reposición, dejando sin efecto las actuaciones realizadas a partir del día 12 de julio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, comisionó ampliamente a un Juzgado del Aréa Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicara la citación de la ciudadana Catherine Carolina Corro Gorrin.

Consta al folio 82 del presente expediente, diligencia suscrita por la ciudadana Catherine Corro Gorrín, asistida por la abogada Rosa Maribel Aguilera, solicitando se dejara sin efecto la comisión librada, y dándose por citada del presente procedimiento.

En fecha 06 de octubre de 2011, la apoderada actora, en virtud de la reposición de la causa, solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem de los herederos desconocidos, siendo esto acordado por el Tribunal de la causa, designando al ciudadano Víctor René Ugueto Moreno, como defensor ad-litem, quien aceptó y prestó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 19 de diciembre de 2011, las ciudadanas Stephanie Corro Gorrín y Catherine Corro Gorrín, asistida por la abogada Rosa Maribel Aguilera, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue ratificado el día 22 de febrero de 2012, en los siguientes términos:
“…Rechazamos, negamos, contradecimos y desconocemos los hechos como en el derecho, expresados por la parte actora…en el escrito libelar, en cuanto que en el año 2004 inició una unión concubinaria con nuestro difunto padre JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, la cual culminó en fecha Treinta (30) de abril de 2009, fecha del fallecimiento de nuestro difunto padre…la cual era en forma continua e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos y que ambos (nuestro difunto padre y la parte actora) estuvieran hábilmente facultados para mantener una relación de hecho…por cuanto eran divorciados…
…lo cierto y verdadero es que para la fecha del inicio de la pretendida Unión Concubinaria, a su decir, para el Año Dos mil cuatro (2.004), que alega la parte actora, tanto nuestro difunto padre…como la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, estaban casados, lo cual se puede corroborar fehacientemente con las fechas de ambas sentencias de divorcio. Nuestros padres JAIME ALBERTO CORRO MARTÍNEZ y EDELMIRA COROMOTO GORRIN, se divorciaron en fecha Veinte (20) de Enero de Dos mil cuatro (2.004) y la parte actora se divorcio de su cónyuge en fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos mil cuatro (2.004).
…al estar unidos en matrimonio tanto nuestro difunto padre como la Ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, para la fecha del inicio de la Unión Concubinaria…que alega la actora queda desvirtuada la presunción de comunidad…
(…)
Rechazamos, negamos, contradecimos y desconocemos los hechos como el derecho, expresados por la parte actora, en el sentido que durante la pretendida Unión Estable de Hecho la misma haya contribuido a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo…
…lo verdadero y cierto es que todos los bienes (Dos Apartamentos y Dos Vehículos) propiedad de nuestro difunto padre, incluyendo el inmueble Apartamento señalado por la parte actora donde manifiesta que vivía en concubinato) fueron adquiridos durante su unión matrimonial con nuestra madre Ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN…y de los cuales hasta la presente fecha no se efectuado Partición alguna…
(…)
…Rechazamos, negamos, contradecimos lo solicitado por la parte actora, en el sentido que se notifique al Ciudadano Procurador…
…por cuanto en el presente procedimiento no se encuentran comprometidos bienes algunos ni intereses de la Nación venezolana.
…Rechazamos, negamos, contradecimos y desconocemos la presunta fecha alegada por la accionante, a su decir, en el año Dos mil cuatro (2.004).
…la parte actora…no aporta Fecha cierta verdadera, como lo es día y mes, del inicio de la supuesta relación que alega la demandante…
La fecha cierta, debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, esto por cuanto a diferencia del matrimonio la Unión Estable de Hecho, no se perfecciona mediante el acto matrimonial, sino con una decisión judicial que declare su reconocimiento y la misma debe contener fecha cierta de sus inicio y de su fin…
(…)
…Desconocemos las constancias de Residencia que la parte actora consignó…
…Impugnamos las constancias autenticadas de testigos relacionadas con la unión de hecho y que se la parte actora consignó…
…solicitamos…sea…Declarada SIN LUGAR la demanda…a los efectos que se declare que mantuvo una Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria con nuestro difunto padre…”

Por su parte, el defensor judicial ad-litem, en fecha 22 de febrero de 2012, contestó la demanda genéricamente, Rechazando, negando y contradiciendo los hechos invocados por la ciudadana Elvia Cristina Graterol Goitia, por no ser ciertos. Y asimismo, Negó, rechazó y contradijo que la actora haya mantenido una relación de hecho con el de De cujus Jaime Alberto Corro, desde el año 2004 hasta el 30 de abril de 2009, por lo que solicitó se declarara Sin Lugar la demanda.

En la oportunidad correspondiente, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto fechado 02 de abril de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes,

Por auto de fecha 04 de julio de 2012, el A quo fijó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a ese, para dictar la respectiva sentencia.

Cursa a los folios 331 al 336 del presente expediente, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en la cual declaró Con Lugar la Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria incoada, y en consecuencia se declaró como concubina a la ciudadana Elvia Cristina Graterol Goitía, del de cujus Jaime Alberto Corro Martínez.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, la abogada Rosa Maribel Aguilera, apeló de la decisión dictada, siendo oída la misma en ambos efectos, en fecha 11 de octubre de 2012, acordando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio signado con el Nº 518.

PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN.

Apelan las ciudadanas Stephanie Carolina Corro Gorrin y Catherine Carolina Corro Gorrin, en su carácter de herederas de la Sucesión Jaime Alberto Corro Martínez, de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Con Lugar la Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana Elvia Cristina Graterol Goitía, con el de cujus Jaime Alberto Corro Martínez, declarándola en consecuencia como concubina del mismo.

De las Uniones Estables de Hecho.

En Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producen los mismos efectos que el matrimonio.

La concepción en la que se inspira nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia apunta hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la Ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea mucho más que un principio garantista en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, sino una realidad al alcance de todos. Partiendo de esta premisa, nuestro Texto Fundamental establece en su artículo 77 que: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”, ahora bien, en cuanto a los requisitos exigidos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, constituye una herramienta que pone fin a cualquier duda sobre la interpretación del referido artículo 77 de la Constitución, la cual resalta los siguientes aspectos:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
…las uniones estables de hecho, son situaciones fácticas que requieren declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. "Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones. Además, la Sala fortalece su criterio tomando en consideración los indicativos aportados por otras leyes, en este sentido, se exige que el tiempo de duración de la unión sea igual o mayor de dos (2) años, un lapso suficiente en el cual el Juez se apoyaría como presupuesto para calificar la permanencia; todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social…”
Del Régimen Patrimonial.
Sobre el régimen patrimonial de los concubinos, la Sala Constitucional, en la misma sentencia arriba referida, señaló;
“…Al equipararse al matrimonio, el género "unión estable" debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas…”.
En virtud del criterio de la Sala Constitucional arriba transcrito, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, en el caso de marras, la accionante en su escrito libelar alegó que en el año 2004, inició una unión concubinaria con el ciudadano Jaime Alberto Corro Martínez, que mantuvo en forma continua e ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento en fecha 30 de abril de 2009, y que contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo.
A los fines de probar sus alegatos, la demandante consignó a los autos constancia de residencia avalada por el Registrador Civil en fecha 20 de Agosto de 2009, donde dejó constancia que la ciudadana Elvia Cristina Graterol, residía en Av. Circunvalación Residencias Bellevue, Piso 4, Apartamento 4-A, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, desde hacía aproximadamente seis (6) años, así como comunicación de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la Junta de Condominio de Residencias Bellevue, donde hace constar que los ciudadanos Elvia Graterol Goitia y Jaime Corro Martínez, habitaron en dicha residencia desde hacía seis (6) años, copia del Acta de Defunción del ciudadano Jaime Alberto Corro Martínez, en el cual consta que el mismo falleció en fecha 26 de mayo de 2009. Asimismo consignó, copia de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primero del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 17 de junio de 2009, en la cual los testigos declararon que les constaba que los ciudadanos en cuestión había permanecido en concubinato desde hacía seis (6) años.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 1682, del 15 de julio de 2005, Expediente N° 04-3301, con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual determinó lo siguiente:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…Omissis
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”. (Resaltado nuestro).
En este orden de ideas, tenemos que las herederas del de cujus, apelaron de la sentencia dictada por el A quo, por considerar que la acción incoada no podía proceder, en virtud de que la accionante, ciudadana Elvia Graterol, señaló en su libelo, que había iniciado una relación concubinaria con el de cujus Jaime Alberto Corro Martínez, desde el año 2004, y que para tal fecha tanto la actora como el de cujus, estaban casados con los ciudadanos Gonzalo Flores y Edelmira Gorrin, respectivamente, por lo que no podía será declarada la unión estable de hecho.
Al respecto, como estableció la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia parcialmente supra-transcrita, para despejar cualquier duda que pudiera presentarse en cuanto a cómo determinar la fecha de inicio de la relación, la “fecha cierta”, “debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare”, ya que al contrario del matrimonio no se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogida en la partida de matrimonio, la cual contiene la fecha cierta de su celebración y que, por tanto el juez en “...la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin...”, es decir el día, mes y año de ambos términos, inicio y fin de la unión, no una aproximación del tiempo, pues ello resulta inexacto, a los fines de las implicaciones legales que puedan surgir de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, tales como la presunción que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción, prevista en el artículo 211 del Código Civil, así como los derechos sobre los bienes comunes adquiridos durante la precitada unión.
Así las cosas, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la actora no estableció o determinó fecha exacta del inicio de su relación concubinaria con el de cujus Jaime Alberto Corro Martínez, sino que indicó que la misma había comenzado en el año 2004. Asimismo, de las pruebas traídas a los autos no consta tampoco fecha cierta de inicio de dicha relación concubinaria, ya que de la constancia de residencia fechada 06 de Agosto de 2009, se desprende que vivían juntos hace seis (6) años, lo cual se traduciría en que dicha relación concubinaria comenzó en el año 2003, fecha para la cual tanto la ciudadana Elvia Graterol como el ciudadano Jaime Corro se encontraban casados, tal como se evidencia de las copias de las sentencias de divorcio consignadas por la accionante, y de las declaraciones de los testigos por ella promovidos, se evidencia que hay una incongruencia, por cuanto del justificativo de testigos consignado con el libelo, se desprende que los mismos declararon en el año 2009, que los ciudadanos prenombrados se mantuvieron en concubinato desde hacía seis (6) años, y los evacuados por ante el Tribunal de la causa, otros testigos promovidos declararon que dicha relación se inició en el año 2004, razón por la cual considera esta Sentenciadora, que al no haber señalado la parte actora, la fecha exacta del inicio de su relación concubinaria con el de cujus, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita, dictada por Nuestro Máximo Tribunal, no procede la declaratoria del reconocimiento de concubinato incoada. Y Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se revoca, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, con el de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTÍNEZ, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA Acc.


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince (02:15 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA
MCMO/LMM
Exp. N° 2349