REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de Marzo de 2013.
Año 202º y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ERMI C.A., y ciudadano NICOLA LOSITO SILVESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.494.027, representado judicialmente de los abogados en ejercicio EUDO AVILA y LUIS SOLÓRZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.170 y 11.720, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 1973, bajo el Nº 76, Tomo 28-A, representada judicialmente por los abogados LESBIA TORRES DOMÍNGUEZ y FÉLIX ALBERTO HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.831 y 15.193, respectivamente.

TERCERA OPOSITORA: Ciudadana EUSEBIA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.095.962, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANÍBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO y JOSÉ GREGORIO BATISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.706 y 63.233, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Subieron a esta Alzada copias certificadas del expediente N° 8987, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012, mediante el cual estableció que resultaba inoficioso ordenar la revocatoria del auto dictado en fecha 16 de junio de 2012, en el cual el Dr. José Hecht se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 31 de Enero de 2012, este Tribunal admitió el presente asunto, fijando el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.

En fecha 19 de Febrero de 2013, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes, para decidir de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció dándose por notificado del auto dictado el día 16 de junio de 2012 por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Dr. José Hecht, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y asimismo, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, fuese revocado dicho auto en lo relativo a notificar a las partes, apelando del mismo, en forma subsidiaria de la solicitud de revocatoria.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual estableció que resultaba inoficioso ordenar la revocatoria del auto de fecha 16 de junio de 2012, solicitada por la representación judicial de la parte actora,

Por diligencia fechada 16 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte accionante, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa el día 13 de noviembre de 2012, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes a esta Alzada.

Punto Previo
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
De la Apelación.
Apela la representación judicial de la parte actora, del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Noviembre de 2012, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2012, por el abogado Eudo Avila, en su carácter de apoderado de la empresa Inversiones Ermi C.A., -actora-, mediante la cual solicita la revocatoria del auto dictado en fecha 16 de junio el 2012, en el cual se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. José Hecht, en su condición de Juez Temporal, siendo que la suplencia que realizara el mencionado abogado cesó en virtud de la reincorporación de la Jueza Titular, Dra. Mercedes Solórzano, resulta inoficioso ordenar tal revocatoria. Y así se establece.
Con vista a la ratificación de solicitud de decreto de ejecución del fallo dictado conforme lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se niega tal pedimento, hasta tanto conste en autos la notificación de INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A. –demandada- y EUSEBIA PIMENTEL – Tercera -, acordada mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, observa igualmente el tribunal que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Revisión Nº AA50-T-2011-000957, interpuesto por la ciudadana EUSEBIA PIMENTEL – tercera -, contra las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 29 de noviembre de 2012 y 16 de febrero de 2011, lo que evidencia su interés en la presente causa, por lo que hasta tanto consten el autos las notificaciones ordenadas, el tribunal se pronunciará sobre la ejecución solicitada…”

Ahora bien, el auto en cuestión es de mera sustanciación y estos autos, pertenecen al trámite procedimental, no versan sobre el fondo del asunto, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Así las cosas, al analizar el contenido de la providencia recurrida, es importante establecer previamente su naturaleza; pues de ello va a depender su recurribilidad, en razón de ello se puntualiza:

Los autos de mero trámite o de mera sustanciación; son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto.

En la práctica, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones.

En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En relación con los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente AA20-C-2000-000472, estableció:
(Omissis):…
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas …”

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, “…si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora, declarar la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que de REIVINDICACIÓN sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ERMI C.A., y el ciudadano NICOLA LOSITO SILVESTRE, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL, C.A., plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.-

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, inclusive en la página Web del TSJ.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2013.-
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y diez (2:10 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.



MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2364