REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de Marzo de 2013
Año 202º y 154º

PARTE QUERELLANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA”, constituida y debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas), en fecha 16 de Octubre de 1975, anotada bajo el N° 8, Folio 33, Tomo 11, Protocolo 1°.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.473.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PETER NENCHEW GURIEFF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.960.534.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ANTONIETA MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.733.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)

Subió a esta Alzada el asunto signado con el N° 11213, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), interpuso la ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 66.473, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA”, constituida y debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas), en fecha 16 de Octubre de 1975, anotada bajo el N° 8, Folio 33, Tomo 11, Protocolo 1°.contra PETER NENCHEW GURIEFF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.960.534; en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 66.473, contra la Sentencia dictada en fecha 28/04/2011, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal A- Quo y ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 23 de Noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Enero de 2013, la ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de Informes constante de veinticuatro (24) folios útiles que en resumidas expuso:
“…(…)
El Tribunal de la causa desde que se inicio la presente demanda admitió la misma como si se tratase de un juicio ordinario de cobro de bolívares (acción de cobro de contribuciones) como el mismo Tribunal lo define y obviamente al Sentencia el presente juicio no toma en cuenta absolutamente ningún criterio, ni normativa legal del Procedimiento Ejecutivo que obviamente es el que rige la materia de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, atribuyéndose de oficio defensas que ni siquiera interpuso la parte demandada en el presente juicio, ignorando así y sin tomar en cuenta lo alegado y solicitado en el Libelo de la Demanda. Es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, denunció el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA …
…(…)
Es el caso que en el presente juicio, se encuentran consignados y rielan en autos, desde el folio sesenta y uno (61) al ciento uno (101), todos y cada uno de los recibos de contribuciones de condominio, desde el mes de Septiembre del año 2004, fecha desde la cual la parte demandada en el presente juicio, no ha dado cumplimiento con su OBLIGACIÓN que tiene que pagar puntualmente todos los gastos en los cuales ha incurrido la administración para hacer frente a las deudas y servicios con los que cuenta el Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA, hasta el mes de Enero del 2008. En el presente juicio, la parte demandada impugna los recibos. Sin embargo el Juez de Causa se toma la atribución de desvirtuar los mismos, bajo el fundamente de que no se encuentran firmados ni sellados por el Administrador, de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada del Juzgado de Causa…
…(…)
Es el caso, que se desprende del Libelo de la Demanda presentado por mi representación judicial, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que el demandado NO HA PAGADO LAS CUOTAS DE CONDOMINIO QUE CORRESPONDEN AL INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO, DESDE EK MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004, montos los cuales, se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados por la actora y que corren insertos del folio 61 al 101 del presente expediente…
…(…)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES Y DE DERECHO QUE DAN CARÁCTER EJECUTIVO A LAS DEUDAS DE CONDOMINIO
…la pretensión deducida por mi representada la Junta Directiva Administradora del Condominio del Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA, anteriormente identificada, se fundamenta en la Falta de Pago de las Cuotas de Condominio vencidas e insolutas, lo que constituye un hecho negativo definitivo, esto es, una negación circunscripción espacio-temporal absolutamente especifica y que por ende, correspondía desvirtuarla a las parte demandada en el presente juicio, el ciudadano PETER NENCHEW GURIEFF. Así las cosas, la parte demandada debió, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica realizada por mi representación judicial no era no es cierta, lo cual NO sucedió en el transcurso de todo este proceso, pues ante la falta de pago alegada por mi representada, quien es la parte actora en el Libelo de la Demanda, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual, el demandado se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que he reclamado en este juicio.
Es el caso, que mi representada acreditó durante el transcurso del proceso, la existencia de la obligación en cabeza del deudor y no habiendo demostrado la parte demandada la ocurrencia de hechos que el impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de las cuotas de condominio aquí demandadas, ni habiendo tampoco demostrado el pago de su obligación, la pretensión de Cobro de Bolívares derivados de las Cuotas de Condominio aquí demandadas, ni habiendo tampoco demostrado el pago de su obligación, la pretensión de Cobro de Bolívares derivados de las cuotas de condominio intentada por mi representación judicial, debe necesariamente declararse precedente en derecho por este digno Juzgado...”

En fecha 28 de Enero de 2013, vencido el lapso de informes y observaciones el tribunal se reserva sesenta (60) días calendario, exclusive, para decidir de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.749.506, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 66.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva Administradora del Condominio del Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy del Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha 16 de Octubre de 1.975, bajo el Nro 8, Folio 33, Tomo 11 del Protocolo Primero, presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES, en los siguientes términos:
“(...)
PRIMERO
Mi representada es administradora del condominio del Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA, ubicado en la Avenida Coromoto, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, del Departamento Vargas del Distrito Federal, desde el día 16 de Octubre de 1.975, tal y como consta de el Documento de Condominio del mencionado Edificio que se anexa en copia fotostática a la presente demanda marcado con la letra “B”, edificio este regido por la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como consta del Documento General de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 16 de Octubre de 1,975, bajo el Nro 8, Folio 33, Tomo 11 del Protocolo Primero Derivado a ello, mi representa efectúa y relaciona mensualmente los pagos que se derivan por el mantenimiento y reposición de las áreas comunes, tal como lo expresa el Artículo 20 de la referida Ley de Propiedad Horizontal. Originando a ello cada mes se producen los correspondientes recibos de condominio que acompaño y que formalmente opongo al ciudadano PETER NENCHEW GURIEFF, quien es venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro 2.960.534, mayor de edad y de este domicilio, quien es propietario de un apartamento distinguido con el número y letra: QUINCE RAYA “I” (II-I) del Edificio “ RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA”, ubicado en la Avenida Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, del Departamento Vargas del Distrito Federal, tal y como consta en copia certificada del documento de propiedad del mencionado inmueble, el cual anexo a la presente marcado con la letra “C”, inmueble el cual como he mencionado anteriormente es administrado por mi representada. El mencionado ciudadano adeuda cuotas de condominio del antes mencionado apartamento desde el mes de septiembre del 2.004 hasta el mes de Enero del 2.008, ambos meses inclusive…La suma total de las referidas cuotas de condominio adeudadas asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 01/CENTIMOA (Bs.F 16.773,01).
ACLARATORIA: En cada uno de los recibos de condominio anexados a la presente demanda, se puede observar que existe un rubro correspondiente a Gastos de Cobranza 1.5 % sobre saldo. Se aclara en este acto, que dicho rubro debería leerse de la siguiente manera: 1% correspondiente a Intereses de Mora y 0,5 % por Gestión de Cobranza, ya que se incurrió en un error involuntario al momento de transcribir dicho rubro. Debe considerarse que por cuanto, la administración del condominio opera por gestión privada no hay cargo por concepto de honorarios de administración del condominio opera por gestión privada no hay cargo por concepto de honorarios de administración que cubrirán los gastos generados por gestión de cobranza y así solicito respetuosamente al Tribunal que lo estime.
SEGUNDO
Es obligación de cada propietario, el atender el pago de los gastos comunes que se hayan causado por la administración, tal como lo expresan los artículos 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es el caso ciudadano Juez, que a esta fecha las cuotas de condominio mencionadas se encuentran vencidas, líquidas y exigibles y han resultado infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas tanto por mi representada, como por si misma, Por lo anteriormente expuesto, es por lo que respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para demandar al ciudadano PETER NENCHEW GURIEFF, anteriormente identificad, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, las cantidades de dinero siguientes: PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MIL SETENCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 01/CENTIMOS (Bs, F,16.773,01), por concepto del monto de las cuotas de condominio adeudadas; SEGUNDO: Las cuotas de condominio y sus respectivos intereses de mora que se sigan venciendo desde la presente fecha hasta la definitiva cancelación de lo adeudado y TERCERO: Las costas procesales y honorarios profesionales que cause este juicio hasta su total y definitiva culminación . A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda e DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 01/ CENTIMOS(Bs. F 16.773,01) suma de las cantidades demandadas.
…(…)
CUARTO
Con el fin de no haber ilusorio el derecho que reclamo, solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de embargo de bienes propiedad y en posesión y en posesión de la parte demandada, hasta cubrir el doble de las sumas demandadas, costas y honorarios prudencialmente calculados por este Tribunal. Medida la cual solicito recaiga sobre el inmueble objeto de la presente demanda…”

En fecha 28 de Marzo del 2.008, el Tribunal A- quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Habiéndose cumplido todas las formalidades de Ley para la citación de la parte demandada, en fecha 17 de Julio del 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa; y siendo consignado el respectivo cartel en fecha 28 de Enero de 2010, el Tribunal A Quo, debido la incomparecencia de la parte demandada y a petición de la apoderada judicial de la parte actora designó como defensor Judicial, a la Dra. MARÍA ANTONIETA MARQUEZ.

En fecha 26 de julio de 2012, la profesional del derecho MARÍA ANTONIETA MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Ad- Litem del ciudadano PETER NENCHEW GURIEFF, presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
“…(…)
II
… niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo fundamento de la acción ejercida.
Muy en especial niego, rechazo y contradigo:
1) Que mi representado adeude a la Junta Directiva Administradora del Edificio Residencias Aguja Azul Naiguatá, la cantidad de dieciséis mil setecientos setenta y tres bolívares con un céntimos (Bs.16.733,01) por concepto del monto de las cuotas de condominio adeudadas.
2) Que mi representado adeude cantidad alguna en razón de cuotas de condominio e interés de mora; y más aún que a la presente fecha se estén generando intereses.
Por otra parte, la parte actora opone a mi representado los supuestos recibos de condumio acompañados al libelo de la demanda. En nombre de éste aclaro al tribuna, que dichos documento NO PUEDEN SER OPUESTOS por la parte actora a mi representado toda vez que los mismos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, razón por la cual, en nombre de mi representada los desconocemos.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, rogamos al Tribunal declare totalmente sin lugar la acción intentada por la Junta Directiva Administradora del Edificio Residencias Aguja Azul Naiguatá contra mi representado Peter Nenchew Gurieff y condene a pagar las costas conforme dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.


En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Tribunal A- quo, fijó el décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten sus escritos de informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo consignado ambas partes sus escritos de Informes y vencido el lapso de los ocho (8) días para que presentasen los escritos de observaciones sobre los informes presentados, el tribunal A- Quo, en fecha 14 de marzo de 2011, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 28 de Abril de 2011, el Tribunal A-QUO dictó sentencia declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), incoada por la profesional del derecho YOLIMAR QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la junta de Condominio de la “Residencia Aguja Azul Naiguatá” … SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Mayo 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 28 de Abril de 2011, asimismo apeló de la misma.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada, mediante oficio 1633/2012 de fecha 08 de Noviembre de 2012.


Punto Previo
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

Apela la parte actora de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada, en base a los siguientes fundamentos:
“…la actora, a los fines de demostrar sus alegatos acompaña a su escrito libelar, como documentos fundamentales los recibos de condominio que demanda insolutos y la documentación que acredita su carácter de administradora, los primeros sin firma ni sello del emisor, los cuales fueron impugnados por la demandada en su oportunidad legal, evidenciándose que la parte actora no ratificó los documentos impugnados, es decir, no trajo a los autos documento alguno que probara su pretensión, en el caso que nos ocupa, como lo son los Recibos de Condominio demandados insolutos, los cuales si bien es cierto fueron consignados a los autos, a los mismo no se les concedió valor probatorio alguno por cuanto carecían de la firma del administrador y los mismos fueron impugnados, y siendo que la actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil…en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo en consecuencia con su carga procesal, es decir, no demostró la relación obligacional a la cual se refiere en su demanda…por tanto deviene en forzoso para este juzgador decidir la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…por lo que para quien aquí juzga la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR…”

Así las cosas, tenemos que los accionantes consignaron los siguientes documentos fundamentales de su demanda:
- Copia del documento de condominio y Reglamento del Edificio Residencias Aguja Azul Naiguatá.
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado con las siglas 15-I, del Edificio Residencias Aguja Azul Naiguatá.
- Cuarenta y un (41) recibos de condominio sin cancelar, correspondientes al período comprendido desde el mes de septiembre del 2004, hasta el mes de enero de 2008, ambos meses inclusive.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que sus representados le adeudaran a la Junta Directiva Administradora del Edificio Residencias Aguja Azul Naiguatá, la cantidad de Bs. 16.733,01, por cuotas de condominio adeudadas y que adeudara cantidad alguna en razón de cuotas de condominio e intereses de mora. Y asimismo, alegó que los recibos de condominio acompañados por la actora con su libelo de demanda, no podían ser opuestos a su representado, por cuanto los mismos no se encontraban suscritos por ninguna de las partes, por lo que los desconoció.

En la oportunidad probatoria, la parte actora ratificó las pruebas consignadas con su escrito libelar, y por su parte, la demandada, en la persona del defensor ad-litem, en virtud de no haber contactado al demandado, alegó su imposibilidad de consignar la documentación necesaria a los fines de probar algo que le favoreciera.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
- Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
- Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
- Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no asume la carga de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
- Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En este mismo orden de ideas, estipula el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en su escrito libelar, reclama el pago de cierta cantidad de dinero que alega le adeuda el demandado por cuarenta y un (41) meses de cuotas de condominio, desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de enero de 2008. Más sin embargo, como efectivamente lo estableció el A quo en la recurrida, de las actas se desprende que los recibos opuestos por la actora, al ciudadano Peter Nenchew Gurieff, no están firmados, ni sellados por su emisor, así como tampoco se encuentran suscritos por el demandado.

Al respecto establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otros propietarios. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuanto estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”(Negrillas de este Tribunal)

Y siendo que se evidencia que los recibos de condominio como se mencionó ut supra, no están suscritos por el demandado, así como tampoco se encuentran firmados, ni sellados por representante alguno de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Aguja Azul de Naiguatá, aunado al hecho de que dichos recibos fueron desconocidos por el demandado, a través de su defensor ad-litem, y no siendo los mismos ratificados por la accionante, estima esta Juzgadora no se le puede conceder valor probatorio a los recibos aportados, y consecuentemente es forzoso para esta Sentenciadora concluir, la inexistencia de elementos de convicción que demostraran lo aducido por el accionante, por lo que la demanda incoada no puede prosperar, como en efecto fue declarado por el A quo. Y así se decide.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Junta de Condominio de la “Residencias Aguja Azul Naiguatá”, contra el ciudadano PETER NENCHEW GURIEFF, suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinticinco (11:25 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA











MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2354