REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.377.
APODERADO JUDICIAL: JOE VICTOR CARDONA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.224.
PARTE DEMANDADA: HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.461.694.
APODERADOS JUDICIALES: NANCY JOSEFINA OLLARVES GARCES y LLUVIA TRINIDAD RODRÍGUEZ TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.739 y 92.990.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE 12068
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN, incoada en fecha 21 de marzo de 2012, por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.377, debidamente representada por el profesional del derecho JOE VICTOR CARDONA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.224, contra el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.694, correspondiendo a este Juzgado previa distribución de causas.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se admite la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que en fecha 07 de diciembre de 2007 su representada, adquirió conjuntamente con el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, ya identificado, un inmueble que le fue vendido por la ciudadana LEIDA GARCÍA DE LORENZO, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº E-767.000, constituido por una casa quinta destinada para vivienda familiar, de dos (02) plantas y la parcela de terreno que está construida sobre ella, distinguida con el Nº 9.A.L, con el Número Catastral 06-03-10-01, ubicada en la Urbanización “Palmar-Este”, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de seiscientos setenta y cinco con cuarenta y seis metros cuadrados (675, 46 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En la longitud de veintinueve metros (29 Mts), con la Avenida Cannes; SUR: En treinta y nueve metros con diez centímetros (39,10 Mts), con parcela Nº 8.A.L; ESTE: En veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts), con la parcela Nº 10.A.L, que es fue de COSME SOLER y OESTE: En veintiuno con cuarenta y dos metros (21,42 Mts) con la Avenida Copacabana, según consta en el documento de Parcelamiento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, bajo el Nº 12, Tomo II, del 4to Trimestre del año 1948; 2) Que el precio de esa compra fue por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 470.000.000,00) o su equivalente, CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 470.000,00), el cual sería cancelando de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) o su equivalente, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) en dinero en efectivo a satisfacción de la vendedora, de los cuales aportaron SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 75.000.000,00) o su equivalente, SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.000,00) cada uno de los comuneros, es decir, su representada, la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ y el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ; b) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,00) o su equivalente, TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320.000,00), que corresponden a un préstamo hipotecario otorgado por la entidad financiera BANFOANDES, C.A, que es el acreedor institucional, siendo que del saldo deudor aun resta por pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 293.040,86); 3) Que es el caso que durante los primeros años que su poderdante había compartido la vivienda con el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, nunca hubo inconveniente alguno, ya que el mencionado inmueble tiene dos divisiones, que ambos, de mutuo acuerdo, decidieron habitar de la siguiente manera: el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, en la planta alta, por ser su familia más numerosa y su representada, la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ, en la planta baja de la quinta, donde habita con sus padres y una sobrina; 4) Que desde mediados del año 2010, se han presentado una serie de altercados e inconvenientes que hacen imposible habitar el mismo inmueble; 5) Que el precio actual de este inmueble, según el avalúo realizado por el ingeniero tasador JOSÉ ALBERTO RIVAS G., calculado al valor del mercado asciende a la suma aproximada de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.449.083,00); 6) Que en relación a los pasivos, la mencionada comunidad también tiene deudas que pagar, especialmente la deuda relativa al préstamo hipotecario otorgado por la entidad financiera “BANFOANDES” para la compra del inmueble, antes descrito, como lo señala a continuación: 1.- Hipoteca de primer grado, hasta por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,00) o su equivalente, TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320.000,00), a favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., sobre el inmueble constituido por la pre identificada quinta destinada a vivienda, distinguida con el Nº 9.4.L, situada en la urbanización “Palmar-Este”, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el Nº 40, tomo 16, Protocolo Primero, por plazo de 15 años; 7) Que el bien referido aún permanece en estado de comunidad, es decir, hasta la presente fecha no se ha solicitado dicha liquidación ni adjudicación por ninguna de las partes, siendo que desde hace aproximadamente un año y medio su poderdante ha efectuado, por cuenta propia y por medio de su representante legal, todas las diligencias necesarias para llevar a cabo la partición amistosa de dicho bien, sin embargo, el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ ha asumido una conducta evasiva, demostrando así el desinterés en llegar a un acuerdo amistoso que ponga fin a ello y que en consecuencia, el bien antes descrito sea adjudicado en forma equitativa como lo ordena la legislación que al respecto rige la materia, a cada uno de ellos; 8) Que fundamenta su demanda en los artículos 768, 760 y 764 del Código Civil; 9) Que en base a todo lo anterior demanda al ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN del bien descrito, adquirido desde el 24 de mayo de 2002 hasta el 28 de octubre de 2010, a los fines de que convenga o a ello sea condenado y a pagar las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculadas por este Tribunal.
En fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2012, cumplidas como fueran las formalidades de citación respectivas, comparecen las profesionales del derecho, abogadas NANCY JOSEFINA OLLARVE GARCES y LLUVIA TRINIDAD RODRÍGUEZ TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.739 y 92.990, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, y consignan a los autos escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que admite que en relación al objeto de la presente demanda ambos son comuneros de un bien inmueble, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 07 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 40, Tomo 16, Protocolo Primero; 2) Que rechaza, niega, contradice y opone que exista una (1) sola casa de dos (02) plantas, ya que existen dos (2) casas dentro de la misma superficie de área de terreno (675,46 Mts2) ambas inclusive de dos (2) plantas; 3) Que rechaza, niega, contradice y opone que ambas partes decidieron habitar la casa de la manera que lo expresa la parte actora en el libelo de la demanda, puesto que no está adecuado a la realidad evidente del inmueble, ya que existen dos (2) casas, una (1) de ellas con menos metraje de terreno (262.24 mts2) y otra con mayor metraje de terreno (413.22 mts2), separadas ambas con entradas independientes y cada una de ellas poseen dos (2) plantas y estas están dentro del metraje correspondiente a la superficie de terreno (675,46 mts2) del inmueble en cuestión; 4) Que el documento de propiedad no señala la existencia de dos (2) casas, que ambos comuneros acordaron habitar de la siguiente manera: dado que la carga familiar de su representado ocuparía una mayor parte del inmueble y la parte actora ocuparía una menor parte del inmueble, tal como se ha ocupado desde el momento de la compra del inmueble, dicho acuerdo lo ratifica la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ, en la acción INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada ante este Tribunal, causa signada con el Nº 11842, donde declara en su querella: “…Que dada la carga familiar, que es menor a la de mi comunero, decidimos que yo ocupara un poco menos de la mitad del inmueble, y por ende aporto menos cantidad de dinero a la amortización de las cuotas mensuales…”; 5) Que rechaza, niega, contradice y opone, por estar plagada de falsedades y hechos completamente inciertos la demanda, pues es falso que para la compra del referido inmueble ambos comuneros hayan dado o aportado la misma cantidad de dinero, como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda, cuando señala que cada uno de sus comuneros aportó la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.000,00); 6) Que su representado, ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, aportó mayor cantidad, lo cual se evidencia de cheque Nº 67813741 de la entidad bancaria Banco Caroní, código de cuenta cliente Nº 01280050905001980100, del cual es titular el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.000,00); 7) Que, asimismo, se evidencia cheque Nº 0014346503 de la entidad financiera Banco Exterior, código de cuenta cliente Nº 01150053610530086574, perteneciente a la ciudadana IRAIMA FALCÓN GONZÁLEZ, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00) o su equivalente, CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 41.000,00); 8) Que igualmente el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, hizo entrega de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) o su equivalente, CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.000,00), en efectivo a la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ, al igual que los dos cheques antes descritos, todo esto por concepto de compra del inmueble objeto de la presente demanda, quedando comprobado que su representante aportó la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) o su equivalente, CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), para la compra del inmueble; 9) Que niega, rechaza, contradice y opone que ambos comuneros aporten la misma cantidad de dinero para la amortización de las cuotas mensuales de la hipoteca de primer grado a favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., sobre el inmueble objeto de la presente demanda, puesto que ambos acordaron en el convenio antes mencionado, que su mandante pagaría mayor cantidad de dinero por las cuotas de amortización mensuales y por este motivo tendría mayor espacio en el inmueble objeto de la presente demanda; 10) Que el monto establecido por la entidad bancaria Banfoandes como cuota mensual es la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.405.510,65) o su equivalencia, CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.405, 51), de los cuales su representado cancela la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) o su equivalente, TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.300,00) a la cuenta de la entidad bancaria Banfoandes y en la actualidad BANCO BICENTENARIO, Nº 0083530000002684 a nombre de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ, quien es la titular principal de la cuenta; 11) Que anexa originales de voucher de los depósitos realizados por su mandante de manera correlativa desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de junio de 2012, marcados desde el Nº (1) al Nº (53), así como copia del mes de marzo, marcada Nº 54 y copia simple de cheque destinado también al pago de la referida cuota, correspondientes a los meses de enero de 2008 y febrero de 2008; 12) Que rechaza, niega y contradice la exposición de la parte actora en la cual manifiesta que su mandante haya demostrado conducta evasiva, demostrando desinterés a un acuerdo amistoso, ya que todas las veces que fue citado asistió; 13) Que rechaza, niega, contradice y opone el avalúo presentado por la parte demandante, por cuanto no se realizó apreciación física de la parte del inmueble que ocupa su mandante, motivo por el cual el avalúo presentado no está adaptado a la condiciones reales del inmueble en cuestión, por lo que consigna avalúo realizado con el consentimiento de ambas partes, elaborado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CRUZ HERNÁNDEZ, en fecha 07 de enero de 2012; 14) Que finalmente presenta oposición formal a la cuota parte, basándose en lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pues dado que su representante canceló la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) o su equivalente, CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), para la compra del inmueble, esto equivale a un sesenta y siete por ciento (67%) de la suma total de compra; 15) Que, asimismo, su mandante cancela el sesenta y dos por ciento (62%) de la cuota mensual del crédito hipotecario, a favor de la entidad financiera BANFOANDES, ahora BANCO BICENTENARIO; 16) Que por todo lo expuesto, su poderdante habita un porcentaje de terreno del inmueble en cuestión de cincuenta y nueve por ciento (59%) siendo este acuerdo entre las partes.
En fecha 3 de julio de 2012, el Tribunal dictó sentencia acordando seguir la presente causa por la vía ordinaria.
En fecha 27 de julio de 2012, las representaciones judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Julio de 2012, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, publica las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.
En fecha 07 de agosto de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal, previa solicitud de las partes, suspendió la causa por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 19 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes en el presente juicio solicitaron la reanudación de la causa por cuanto no pudieron arribar a acuerdo alguno.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el Tribunal apertura un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha a los fines que la parte actora presentara observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal, deja constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada y fija para sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, once (11) de marzo de 2013, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN
La liquidación y partición judicial de una comunidad de bienes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
De este modo, el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, en la oportunidad de la contestación a la demanda, manifestó oposición en el presente juicio de partición y liquidación de comunidad ordinaria, interpuesto por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ, por cuanto la demandante expone que pagaron la inicial del apartamento en partes iguales, a saber, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), hoy SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.000,00) cada uno, siendo lo cierto, que por acuerdo entre ellos, el ocuparía un mayor porcentaje del inmueble objeto de partición, y por esa razón canceló la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy, CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), que representa el sesenta y siete por ciento (67%) correspondiente a la inicial y, asimismo, de las cuotas a cancelar a la entidad bancaria BANFOANDES, ahora BANCO BICENTENARIO, con motivo del crédito hipotecario que les fuera otorgado a los fines de adquirir el inmueble de autos, cancela la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) mensuales de la cuota asignada, a saber, CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.405,51). Finalmente, expone que, siendo así todo lo expuesto y cancelando al banco el sesenta y dos por ciento (62%) de la cuota mensual del crédito hipotecario, es por lo cual habita un cincuenta y nueve por ciento (59%) de la totalidad del inmueble, siendo éste el acuerdo entre las partes desde el momento de la compra.
Vista la oposición formulada, el curso del proceso siguió por el procedimientoordinario.
Durante el debate probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, establecen las partes, por lo que no es un hecho controvertido, que celebraron contrato de compra-venta con la ciudadana LEIDA GARCÍA DE LORENZO, por un bien inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas y parcela de terreno en la que está construida, distinguida con el Nº 9.A.L, con el número catastral 06-03-10-01, ubicado en la Urbanización Palmar-Este, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran ya identificados en autos. Asimismo convienen las partes que por dicha venta se pactó el precio de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 470.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 470.000,00), cancelando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), hoy, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), en efectivo y la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,00), hoy, TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.320.000,00), correspondientes a un préstamo hipotecario otorgado por BANFOANDES (hoy BANCO BICENTENARIO) a las partes en el presente juicio. El citado documento fue debidamente protocolizado en fecha 07 de diciembre del 2007 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 16 de esa oficina registral, razón por la cual se le da al mismo pleno valor probatorio, en cuanto crea certeza en este sentenciador acerca de la existencia y co-titularidad de las partes respecto al bien inmueble objeto de la presente acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA. Así se establece.
En este sentido, de la posición que la parte demandada ha asumido en su contestación, y no obstante el rechazo genérico efectuado a la pretensión, emerge un reconocimiento de que el único bien inmueble que se pretende partir, forma parte de una comunidad ordinaria entre ellos, surgida desde el momento de la compra conjunta que celebraran sobre el inmueble de marras, en consecuencia, corresponde a este sentenciador determinar la real existencia de los pasivos inherentes al inmueble, y objeto de la oposición formulada a la partición, tales como el pago de la inicial del precio pactado por la compra del mismo, así como el pago de las cuotas bancarias adeudadas en razón de la constitución sobre éste de una hipoteca de primer grado, de la cual el acreedor hipotecario resulta ser la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, otrora BANFOANDES.
A los fines probatorios, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1.- Documento contentivo de la compra-venta celebrada por los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ y HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ (compradores) con la ciudadana LEIDA GARCÍA DE LORENZO (vendedora), por un bien inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas y parcela de terreno en la que está construida, distinguida con el Nº 9.A.L, con el número catastral 06-03-10-01, ubicada en la Urbanización Palmar-este, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran ya identificados en autos. Asimismo, convienen las partes que por dicha venta se pactó el precio de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 470.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 470.000,00), cancelando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), en efectivo y la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,00), hoy TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.320.000,00), correspondientes a un préstamo hipotecario otorgado por BANFOANDES (hoy BANCO BICENTENARIO) a las partes en el presente juicio. El citado documento fue debidamente protocolizado en fecha 07 de diciembre del 2007 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 16 de esa Oficina Registral.
La precitada documental de carácter público y cuyo valor probatorio ya se ha establecido en marras, no sólo permite crear certeza en este sentenciador sobre la compra conjunta del bien inmueble en cuestión, sino también que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer (1er) grado constituida a favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A”, ahora BANCO BICENTENARIO, por un valor de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,00), hoy TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.320.000,00), estableciéndose como primera cuota de pago hipotecario la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.405.510,65) o su equivalente CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.405,51). Así se establece.
2.- Informe Técnico de Avalúo, corriente del folio veinticuatro (24) al sesenta y dos (62) de la segunda pieza de las actas procesales que componen la presente causa, practicado en fecha 03 de febrero de 2012 sobre el inmueble de autos por el ciudadano José Alberto Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.070, Ingeniero Tasador, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 47.100 y en la SOITAVE bajo el Nº 2.226.
Del estudio de la referida instrumental se desprende que la misma se practicó a solicitud de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, siendo además extra proceso y de naturaleza evidentemente privada, emitida por un tercero ajeno a la presente causa, por lo que la misma tenía que ser ratificada a través de la promoción de la testimonial del ciudadano emisor, José Alberto Rivas, evento no ocurrido en el caso de autos, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se establece.
3.- Corrientes a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) de la segunda pieza de autos, “Cronograma de Plan de Pagos”, que afirma la parte promovente, fue expedido por el BANCO BICENTENARIO, a favor de la cuenta Nº 330000005567, a nombre de la ciudadana ESTUDILLO GONZÁLEZ GRACIELA JOSEFINA, teniendo como fecha de apertura el 07 de diciembre de 2007 y como fecha de vencimiento el 07 de diciembre de 2022, por un monto original de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), sin embargo, tal documental se encuentra expedida en fecha desconocida y por órgano asimismo desconocido, pues no se muestra identificación alguna.
A los fines de ratificar la documental en cuestión, promovió la parte actora la correspondiente prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido, el Tribunal, procedió a librar el oficio respectivo dirigido al BANCO BICENTENARIO, recibiéndose respuesta en fecha 09 de agosto de 2012, remitiendo tal entidad financiera “Cronograma de Plan de Pagos” con debido sello húmedo en la esquina superior derecha y debidamente firmada por un agente de tal entidad bancaria, el cual, a partir de su lectura, permite verificar en todas sus partes los datos aportados por el Cronograma de Plan de Pagos consignado por la parte actora y, asimismo, actualizado a la fecha 07 de agosto de 2012 sobre las cuotas canceladas hasta esa oportunidad, adeudando para esa fecha por concepto del crédito hipotecario tantas veces referido la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVAES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 289.084,54), observándose también que la cuota mensual (actual) a cancelar es la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.479,88). Así se establece
4.- Cincuenta y tres (53) Voucher de depósitos emitidos por la entidad BANFOANDES, fechados desde el 13 de Septiembre de 2007 al 03 de Julio de 2012, y efectuados por la ciudadana GRACIELA ESTUDILLO a favor de la cuenta Nº 0083-030000002684, de la cual es titular, contentivas de la siguiente información: 1) Copia simple de Voucher de depósito Nº 05805680, de fecha 13 de septiembre de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00); 2) Voucher de depósito Nº 14326146, de fecha 16 de noviembre de 2007, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00); 3) Voucher de depósito Nº 12218787, de fecha 29 de febrero de 2008, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00); 4) Voucher de depósito Nº 25404368, de fecha 28 de abril de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); 5) Voucher de depósito Nº 25404390, de fecha 30 de mayo de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); 6) Voucher de depósito Nº 25404369, de fecha 02 de Julio de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); 7) Voucher de depósito Nº 25404381, de fecha 01 de agosto de 2008, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00); 8) Voucher de depósito Nº 22720081, de fecha 02 de Septiembre de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); 9) Voucher de depósito Nº 25404379, de fecha 13 de octubre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00); 10) Voucher de depósito Nº 12218795, de fecha 06 de octubre de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); 11) Voucher de depósito Nº 25404380, de fecha 7 de noviembre de 2008, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.329,00); 12) Voucher de depósito Nº 27150426, de fecha 23 de diciembre de 2009, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 13) Voucher de depósito Nº 22966010, de fecha 06 de enero de 2009, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.165,00); 14) Voucher de depósito Nº 25404376, de fecha 4 de febrero de 2009, DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00); 15) Voucher de depósito Nº 24633256, de fecha 06 de febrero de 2009, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.200,00); 16) Voucher de depósito Nº 22966025, de fecha 06 de marzo de 2009, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00); 17) Voucher de depósito Nº 22966011, de fecha 06 de abril de 2009, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), 18) Voucher de depósito Nº 00612517, de fecha 15 de abril de 2009, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00); 19) Voucher de depósito Nº 00611329, de fecha 03 de mayo de 2009, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00); 20) Voucher de depósito Nº 00611330, de fecha 06 de junio de 2009, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00); 21) Voucher de depósito Nº 02913685, de fecha 07 de Julio de 2009, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 22) Voucher de depósito Nº 22966012, de fecha 7 de agosto de 2009, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 23) Voucher de depósito Nº 25404372, de fecha 02 de septiembre de 2009, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 24) Voucher de depósito Nº 22966024, de fecha 5 de octubre de 2009, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 25) Voucher de depósito Nº 22966013, de fecha 06 de noviembre de 2009, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 26) Voucher de depósito Nº 14486625, de fecha 05 de diciembre de 2009, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 27) Voucher de depósito Nº 22966014, de fecha 01 de febrero de 2010, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 28) Voucher de depósito Nº 27151476, de fecha 03 de marzo de 2010, por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.190,00); 29) Voucher de depósito Nº 27151477, de fecha 30 de marzo de 2010, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 30) Voucher de depósito Nº 27151478, de fecha 06 de mayo de 2010, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 31) Voucher de depósito Nº 27151479, de fecha 01 de junio de 2010, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 32) Voucher de depósito Nº 27151480, de fecha 6 de julio de 2010, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 33) Voucher de depósito Nº 27151481, de fecha 3 de agosto de 2010, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 34) Voucher de depósito Nº 22966016, de fecha 07 de septiembre de 2010, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 35) Voucher de depósito Nº 27151483, de fecha 6 de octubre de 2010, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 36) Voucher de depósito Nº 22966020, de fecha 05 de noviembre de 2010, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 37) Voucher de depósito Nº 25404370, de fecha 07 de diciembre de 2010, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 38) Voucher de depósito Nº 09305931, de fecha 03 de enero de 2011, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 39) Voucher de depósito Nº 02003614, de fecha 04 de febrero de 2011, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 40) Voucher de depósito Nº 13617491, de fecha 03 de marzo de 2011, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 41) Voucher de depósito Nº 02003663, de fecha 05 de abril de 2011, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 42) Voucher de depósito Nº 02003637, de fecha 08 de julio de 2011, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 43) Voucher de depósito Nº 29364604, de fecha 08 de agosto de 2011, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 44) Voucher de depósito Nº 02003640, de fecha 06 de septiembre de 2011, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 45) Voucher de depósito Nº 16931745, de fecha 04 de octubre de 2011, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 46) Voucher de depósito Nº 29265212, de fecha 07 de diciembre de 2011, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 47) Voucher de depósito Nº 29265208, de fecha 27 de diciembre de 2011, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 48) Voucher de depósito Nº 29265209, de fecha 03 de febrero de 2012, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 49) Voucher de depósito Nº 02003645, de fecha 05 de marzo de 2012, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 50) Voucher de depósito Nº 02003616, de fecha 04 de abril de 2012, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 51) Voucher de depósito Nº 29265210, de fecha 03 de mayo de 2012, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 52) Voucher de depósito Nº 29265211, de fecha 06 de junio de 2012, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 53) Voucher de depósito Nº 02003654, de fecha 03 de julio de 2012, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
Las instrumentales antes descritas, son de carácter privado que se asimila a los medios probatorios llamados tarjas, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 3 de Junio de 2009, en los siguientes términos:
“…En segundo lugar, para poder resolver la presente denuncia es menester que esta Sala pase a conocer ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?,…omisis…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de Octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:
“…, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el Banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por Ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad…. Dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
En tal sentido, coincide este sentenciador con el criterio esbozado para la valoración de la instrumental, y de acuerdo con la Jurisprudencia antes transcrita, pues las instrumentales bajo estudio son documentos que nacen privados, pero en su contenido constan los símbolos probatorios suficientes para acreditar su autoría y por tanto su autenticidad, razón por la cual, los precitados depósitos bancarios son asimilables a los medios probatorios llamados tarjas.
Así pues, a partir de los mismos se confirman los siguientes datos: 1) Nº de planilla, 2) Fecha y, 3) Montos expresados en cada uno de los depósitos realizados por la parte actora a la cuenta de la cual es titular, montos estos cancelados en razón de los pagos mensuales correspondientes a las cuotas establecidas por BANFOANDES, ahora BANCO BICENTENARIO, con motivo del crédito hipotecario que le fuese otorgado a los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ y HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ. Así se establece.
4.- Promueve la parte actora copia simple de libreta de cuenta de ahorro Nº 028767, de la cual es titular la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ, en la entidad financiera BANCO CARONÍ, cuenta Nº 0128-0050-91-5000000454; Copia simple de cheque Nº 25-18776931, del BANCO FONDO COMÚN, Banco Universal, emitido contra la cuenta Nº 0151-0023-16-4230020393, de la cual se desconoce el titular, con fecha 12 de junio de 2007, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) a favor de la Inmobiliaria Antillas, C.A.; Copia simple de Cheque de Gerencia Nº 00009565, emitido contra la cuenta Nº 0126-0050-91-500000454 del BANCO CARONÍ, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.126.000.000,00), de fecha 03 de Septiembre de 2007, expedido a favor de la ciudadana LEIDA GARCÍA y, Copia simple de cheque Nº 00-14346503, del BANCO EXTERIOR, emitido contra la cuenta Nº 0115-0053-61-0530085574, de la cual es titular la ciudadana IRAIMA FALCÓN, con fecha 28 de agosto de 2007, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00) a favor de la ciudadana GRACIELA ESTUDILLO.
Respecto a estas documentales, la parte actora promovió la respectiva prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, arribando a este Juzgado sólo respuesta de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, de fecha 21 de agosto de 2012, en la cual informa, sólo respecto a la última de las instrumentales elencadas, lo siguiente:
“En atención al oficio Nº 16485/2012 de fecha 07 de agosto de 2012, con motivo del juicio de Partición, que sigue la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano HENRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, en cual (sic) solicitan que le remitamos información sobre los particulares señalados en el oficio, cumplimos con informar que:
1) Efectivamente la cuenta Nº 0115-0053-61-0530086574, le pertenece a la ciudadana Iraima Falcón González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.905.
2) El cheque Nº 00-14346503, fue emitido a nombre de Graciela Estudillo, por la cantidad de Cuarenta y un Millones de Bolívares (Bs. 41.000.000,00), perteneciente a la cuenta corriente Nº 0115-0053-61-0530086574, de la ciudadana Iraima Falcón González, fue presentado para su cobro y pagado a través de la Cámara de Compensación Nacional, en fecha 29 de agosto de 2007, según se observa en los datos de endoso del referido cheque, fue depositado en la cuenta Nº 01280050915000000454 de Graciela Estudillo, en el Banco Caroní, Banco Universal.
Anexo le estamos enviando copia debidamente certificada del cheque Nº 00-14346503.”
En consecuencia, respecto a esta instrumental, la misma aporta pleno valor probatorio, por cuanto permite crear convicción en este sentenciador acerca del hecho de que la ciudadana IRAIMA FALCÓN GONZÁLEZ entregó a la parte actora la suma de Cuarenta y Un Millones de Bolívares (Bs.41.000.000,00), mediante cheque Nº 00-14346503, del Banco Exterior. Así se establece.
Así pues, constituyendo el resto de las documentales bajo estudio, sólo copias simples de documentos eminentemente privados, emitidos además por terceros ajenos a la presente causa, y encontrándose exentas de ratificación, carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, fundamenta su oposición el demandado en que arribó a un acuerdo verbal con la parte actora, según el cual ocuparía una mayor extensión del inmueble y, en ejecución de dicho convenio canceló al momento de la compra del inmueble una suma mayor a la que le correspondía por concepto de cuota inicial. Asimismo, alega que, respecto a los pagos de las cuotas que por concepto del crédito hipotecario a ambos otorgados por la entidad BANFOANDES, ahora BANCO BICENTENARIO, paga la suma de TRES MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), a saber, el sesenta y dos por ciento (62%) de la cuota fijada, la cual es de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.405,51).
A los fines de fundamentar y dar por probada su oposición, la parte demandada consigna los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copia simple de Cheque Nº 67813741, librado contra la cuenta Nº 0128-0050-90-5001980100, del Banco Caroní y de la cual es titular el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, librado a favor de la ciudadana GRACIELA J. ESTUDILLO G., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) hoy, CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.000,00), de fecha 03 de Septiembre de 2007 y Copia simple de cheque Nº 00-14346503, librado contra la cuenta Nº 0115-0053-61-0530086574 en el Banco Exterior de la cual es titular la ciudadana IRAIMA FALCÓN GONZÁLEZ, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), hoy CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 41.000,00).
Respecto a las anteriores documentales, se desprende de su revisión que ambas constituyen sólo copias fotostáticas simples de documentos cambiarios de carácter privado, sin embargo se evidencia de autos que en el caso de la segunda de ellas su autenticidad quedó probada a través de la prueba de informes promovida por la parte actora, mediante la cual, previa remisión del oficio respectivo, arribó a esta sede judicial la información y verificación de tal instrumento por parte de la entidad Banco Exterior, en consecuencia, sólo ésta tiene valor probatorio, dejándose constancia a partir de la misma de la entrega de la cantidad referida por parte de la ciudadana IRAIMA FALCÓN GONZÁLEZ a la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ. Así se establece.
2.- Cincuenta y cuatro (54) recibos de depósitos bancarios o vouchers emitidos por la entidad financiera BANFOANDES, ahora BANCO BICENTENARIO, todas por cantidades depositadas a favor de la cuenta Nº 0083-53-0000002684, adscrita a la referida entidad bancaria, de la cual es titular la ciudadana GRACIELA ESTUDILLO, realizados unos por la ciudadana IRAIMA FALCÓN y otros por el ciudadano HENRRY FALCÓN, discriminados de la manera siguiente: 1) Copia simple de Voucher de depósito Nº 08173749, de fecha 4 de marzo de 2008, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (3.200,00); 2) Voucher de depósito Nº 12216093, de fecha 3 de abril de 2008, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (3.200,00); 3) Voucher de depósito Nº 12216095, de fecha 2 de mayo de 2008, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 4) Voucher de depósito Nº 12216098, de fecha 6 de mayo de 2008, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00); 5) Voucher de depósito Nº 12216099, de fecha 5 de junio de 2008, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); 6) Voucher de depósito Nº 12216100, de fecha 6 de junio de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); 7) Voucher de depósito Nº 06895837, de fecha 04 de julio de 2008, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00); 8) Voucher de depósito Nº 06895794, de fecha 07 de agosto de 2008, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00); 9) Voucher de depósito Nº 06895792, de fecha 3 de septiembre de 2008, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00); 10) Voucher de depósito Nº 06895838, de fecha 2 de octubre de 2008, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.200,00); 11) Voucher de depósito Nº 26782141, de fecha 6 de noviembre de 2008, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 12) Voucher de depósito Nº 26782140, de fecha 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 13) Voucher de depósito Nº 05803506, de fecha 7 de enero de 2009, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 14) Voucher de depósito Nº 12216096, de fecha 4 de febrero de 2009, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 15) Voucher de depósito Nº 26782146, de fecha 06 de abril de 2009, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 16) Voucher de depósito Nº 26782145, de fecha 05 de marzo de 2009, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 17) Voucher de depósito Nº 06895839, de fecha 7 de mayo de 2009, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 18) Voucher de depósito Nº 02644803, de fecha 4 de Junio de 2009, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 19) Voucher de depósito Nº 02644808, de fecha 06 de julio de 2009, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 20) Voucher de depósito Nº 02644807, de fecha 06 de agosto de 2009, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 21) Voucher de depósito Nº 02644812, de fecha 04 de septiembre de 2009, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 22) Voucher de depósito Nº 02644810, de fecha 7 de octubre de 2009, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 23) Voucher de depósito Nº 19314111, de fecha 06 de noviembre de 2009, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 24) Voucher de depósito Nº 19315528, de fecha 4 de diciembre de 2009, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 25) Voucher de depósito Nº 02644804, de fecha 06 de enero de 2010, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 26) Voucher de depósito Nº 19315519, de fecha 05 de febrero de 2010, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 27) Voucher de depósito Nº 19315529, de fecha 5 de marzo de 2010, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 28) Voucher de depósito Nº 27149873, de fecha 6 de abril de 2010, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 29) Voucher de depósito Nº 08173718, de fecha 6 de mayo de 2010, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 30) Voucher de depósito Nº 08173720, de fecha 03 de junio de 2010, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 31) Voucher de depósito Nº 08173725, de fecha 6 de julio de 2010, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 32) Voucher de depósito Nº 08173726, de fecha 6 de agosto de 2010, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 33) Voucher de depósito Nº 08173722, de fecha 2 de septiembre de 2010, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 34) Voucher de depósito Nº 08173723, de fecha 6 de octubre de 2010, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 35) Voucher de depósito Nº 08173714, de fecha 5 de noviembre de 2010, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 36) Voucher de depósito Nº 08173728, de fecha 7 de diciembre de 2010, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 37) Voucher de depósito Nº 10030471, de fecha 06 de enero de 2011, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 38) Voucher de depósito Nº 12812665, de fecha 04 de febrero de 2011, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 39) Voucher de depósito Nº 01983583, 03 de marzo de 2011, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 40) Voucher de depósito Nº 03584097, de fecha 5 de abril de 2011, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 41) Voucher de depósito Nº 03649453, de fecha 05 de mayo de 2011, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 42) Voucher de depósito Nº 03649454, de fecha 3 de junio de 2011, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 43) Voucher de depósito Nº 01983588, de fecha 6 de julio de 2011, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 44) Voucher de depósito Nº 22003053, de fecha 5 de agosto de 2011, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 45) Voucher de depósito Nº 22003054, de fecha 06 de agosto de 2011, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 46) Voucher de depósito Nº 22003059, de fecha 6 de octubre de 2011, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 47) Voucher de depósito Nº 03150615, de fecha 4 de noviembre de 2011, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 48) Voucher de depósito Nº 03150612, de fecha 6 de diciembre de 2011, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 49) Voucher de depósito Nº 009741057, de fecha 06 de enero de 2012, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 50) Voucher de depósito Nº 03584090, de fecha 06 de febrero de 2012, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 51) Voucher de depósito Nº 37549594, de fecha 03 de abril de 2012, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 52) Voucher de depósito Nº 7576063, de fecha 06 de marzo de 2012, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 53) Voucher de depósito Nº 38567141, de fecha 04 de mayo de 2012, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00); 54) Voucher de depósito Nº 37549603, de fecha 06 de junio de 2012, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00).
Respecto a las instrumentales anteriormente descritas, a excepción de la primera que es sólo una copia simple de un documento de carácter privado, gozan de la valoración en marras establecida en relación a los depósitos bancarios, los cuales se asimilan a las llamadas tarjas. En tal sentido, coincide este sentenciador con el criterio esbozado para la valoración de tales instrumentales, y en todo es concorde con la Jurisprudencia antes transcrita, pues las instrumentales bajo estudio son documentos que nacen privados, pero en su contenido constan los símbolos probatorios suficientes para acreditar su autoría y por tanto su autenticidad, razón por la cual, los precitados depósitos bancarios son asimilables a los medios probatorios llamados tarjas.
Así pues, a partir de los mismos se confirman los siguientes datos: 1) Nº de planilla, 2) Fecha y, 3) Montos expresados en cada uno de los depósitos realizados por la parte demandada a la cuenta de la cual es titular la parte actora, montos estos cancelados en razón de los pagos mensuales correspondientes a la cuotas establecidas por BANFOANDES, ahora BANCO BICENTENARIO, con motivo del crédito hipotecario que les fuese otorgado a los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ y HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, a excepción de la copia fotostática signada con el Nº 54, por cuanto la misma se trata sólo de una copia simple, no aportando valor probatorio a la presente causa. Así se establece.
3.- Consignó asimismo la parte demandada copia simple de cheque Nº 08-18258536, librado contra la cuenta Nº 01150053610530086574 adscrita al Banco Exterior, en fecha 27 de diciembre de 2007, de la cual es titular la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FALCÓN GONZÁLEZ, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,00), a favor de la ciudadana GRACIELA ESTUDILLO.
Así pues, constituyendo la referida documental sólo una copia simple de un documento eminentemente privado, emitido además por un tercero ajeno a la presente causa, y encontrándose exenta de ratificación, carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Informe Técnico de Avalúo, corriente del folio ciento cuatro (104) al ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza de las actas procesales que componen la presente causa, practicado en fecha 07 de enero de 2012 sobre el inmueble de autos por el ciudadano José Enrique Cruz, titular de la cédula de identidad Nº V-101.703, Ingeniero Tasador, inscrito en SUDEBAN como avaluador bajo el Nº P-110 y en la SOITAVE bajo el Nº 1212.
Del estudio de la referida instrumental, se desprende que la misma se practicó a solicitud del ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, sin la anuencia de la parte actora, siendo además extra proceso y de naturaleza evidentemente privada, emitida por un tercero ajeno a la presente causa, por lo que la misma debía haber sido ratificada a través de la promoción de la testimonial del ciudadano emisor, José Enrique Cruz, lo cual se desprende de autos no ocurrió, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se establece.
5.-Finalmente promovió el demandado copia simple de libelo de demanda interpuesta por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, ante este despacho por INTERDICTO DE DESPOJO en contra del ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, siéndole asignado al mismo el Nº 11842.
En la documental de autos, la parte actora hace las siguientes aseveraciones:
“…Mi representada adquirió conjuntamente con el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ…una casa quinta identificada con la Quinta Laly, ubicada en la Urbanización Palmar Este, Av. Cannes entre Av. Copacabana Boulevard Niza, Quinta Laly, Parroquia Caraballeda, parcela 9-A-L número catastral 06-03-10-01, Municipio Vargas, del Estado Vargas la cual consta de una superficie de Seiscientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (675,46 Mts)…que nos hace copropietarios, y comuneros del aludido inmueble. Pero, dada mi carga familiar; que es menor a la de mi comunero, decidimos que yo ocupara, 'un poco menos' de la mitad. Del inmueble in comento, y por ende, aporto menos cantidad de dinero a la cuota de amortización de las cuotas mensuales. De esta forma ciudadano Juez, fue pactado. Debiéndose esperar para determinar la proporción que ocuparía mi mandante, partiendo de lo que, efectivamente sería la mitad del inmueble; y en consecuencia, proceder mediante experto a efectuar la división de la casa en dos. Repito, que se viera reflejada, la proporción del aporte de mi mandante, a los de la cancelación del gravamen…” (Subrayado del escrito).
De lo antes transcrito se evidencia, adminiculado a las pruebas de autos, tales como los depósitos bancarios consignados por ambas partes, que ciertamente el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ ocupa una mayor porción del inmueble adquirido y, por tal motivo, la suma por él aportada respecto a las cuotas de amortización son mayores a las de su comunera y copropietaria, ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ, hecho este que queda debidamente acreditado. Así se establece.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte demandada respecto al pago de la cuota inicial, no se desprende de autos que el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ haya aportado, como alega en sus escrito de contestación, la mayor parte de la misma, siendo que de las actas procesales sólo quedó establecido y verificado la validez del cheque que por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00) hoy CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 41.000,00) fue entregado a la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ en fecha próxima a la compra venta de autos, documental ésta a la que la misma no se opuso.
Asimismo, del documento de compra-venta del inmueble en cuestión, se desprende, lo siguiente:
“…El precio de esta venta es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 470.000.000,00) o su equivalente CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 470.000,00), la cual recibimos a nuestra entera y total satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento efectuamos la tradición legal y nos obligamos al saneamiento de Ley. Nosotros, GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ y HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ, antes identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos. Igualmente declaramos: Que el precio de la venta arriba mencionado, lo ha cancelado de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) o su equivalente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en dinero en efectivo a satisfacción de la vendedora; b) la cantidad de TRESCIENTOS VIENTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,00) o su equivalente TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), que corresponde al préstamo hipotecario.”
Respecto al pago de la inicial de la compra, la cual arribaba a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), alegó la parte actora haber cancelado la mayor parte, por cuanto había expedido cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) a la vendedora, ciudadana LEIDA GARCÍA DE LORENZO, lo que tampoco quedó debidamente probada en autos y, siendo que tanto la parte actora como la parte demandada fallan en probar sus alegatos y, siendo que se desprende del documento de compra venta que ambos ciudadanos pagaron de forma conjunta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) en efectivo, quedando establecido que las partes cancelaron dicha suma conjuntamente y a partes iguales, es decir, SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), hoy SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.000,00) cada uno. Así se establece.
Entonces, se evidencia en las actas procesales que la parte actora acompañó conjuntamente con la demanda, instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad ordinaria y en este sentido, se demuestra que la parte actora y la demandada, compraron un bien inmueble constituido por una quinta destinada para vivienda familiar, de dos (02) plantas y la parcela de terreno que está construida sobre ella, distinguida con el Nº 9.A.L, con el Número Catastral 06-03-10-01, ubicada en la Urbanización “Palmar-Este”, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran ya identificado en autos. Asimismo, convienen las partes que por dicha venta se pactó el precio de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 470.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 470.000,00), cancelando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) o su equivalente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en dinero en efectivo a satisfacción de la vendedora; y la cantidad de TRESCIENTOS VIENTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,00) o su equivalente TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), que corresponde al préstamo hipotecario otorgado por BANFOANDES, hoy BANCO BICENTENARIO, a las partes en el presente juicio. El citado documento fue debidamente protocolizado en fecha 07 de diciembre de 2007 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 40, protocolo 1, Tomo 16 de esa oficina registral, constatándose entonces que se trata de un bien común. Las cantidades correspondientes a las cuotas del crédito que pesa sobre el descrito inmueble a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal, y que a la fecha de la demanda asciende, según los informes remitidos por esa entidad bancaria a este Juzgado, a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUEATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 289.084,54), con una cuota mensual de CINCO MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.479.88), son cancelados de forma conjunta por las partes, aportando mensualmente la parte demandada la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.300,00), por el uso y goce de una mayor extensión del inmueble, y la parte actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00). Así se establece
Ratifica este sentenciador que todos los documentos antes señalados resultaron exentos de impugnación en el curso del juicio, razón por la cual, prestan todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a: 1) A la compra del bien inmueble de autos, adquirido en fecha 07 de diciembre de 2007. 2) Que el bien de referencia fue adquirido conjuntamente por los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ y HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ. Así se establece.
Así las cosas, no existen dudas para este sentenciador, sobre la existencia de la comunidad ordinaria, entre la parte actora y la parte demandada, que lo pretendido por la parte actora, a través de la presente acción forma parte de dicha comunidad a la cual tiene derecho. Así se decide.
Finalmente, siendo que ambas partes pagaron la cuota inicial en partes iguales tal como quedó establecido en el documento de compra venta, se concluye que tanto el activo común (bien inmueble adquirido en copropiedad), como el pasivo de la comunidad (los pagos efectuados para saldar la deuda hipotecaria), cuyos montos han sido acreditados y establecidos en el cuerpo de este fallo, integran el objeto de la partición, en consecuencia, respecto al activo, la partición ha de verificarse respetando la cuota parte de cada comunero en la adquisición del inmueble, al cual es igualitaria; en tanto que el pasivo (deuda hipotecaria), será distribuida respetando la forma y proporción que ambas partes han acordado voluntariamente y que se evidencia en los pagos de las cuotas mensuales del crédito hipotecario, en razón del espacio ocupado por cada comunero en el uso y goce del inmueble; resultará forzoso entonces, para este sentenciador desestimar parcialmente la oposición ejercida y como corolario la presente demanda de partición debe prosperar en derecho y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: Procedente la presente demanda de Partición y Liquidación, incoada por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZÁLEZ contra el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZÁLEZ. Así se establece. SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que este tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de marzo de 2013.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
CARLOS E. ORTIZ F.
MERLY VILLARROEL

En esta misma fecha, a los once (11) días del mes de marzo de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 P.M.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/YG.
Exp. Nº 12068