REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 152º
PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL KARMATY, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1973, bajo el Nº 224, tomo 23-B
APODERADO JUDICIAL: JOSE HUMBERTO FLORES RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.209
PARTE QUERELLADA: COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1999, bajo el Nº 34, tomo 182-A-Pro.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 12168
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibe en fecha 11 de marzo de 2013, el presente expediente en virtud de la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Dra. MERCEDES SOLORZANO, del Juzgado Primero de Primera Instancia, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El presente juicio ha sido incoado por el ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.269.812, actuando en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL KARMATY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1973, bajo el Nº 224, tomo 23-B, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE HUMBERTO FLORES RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.209, quien alegó: a) Que su representada es única y exclusiva propietaria de un lote de terreno, distinguido como lote UNIANC, ubicado en el sector Montemar, Meseta de Machado, Urbanización Playa Grande de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (145,89 mts), con el borde sur de la actual carretera de la costa, desde el punto marcado U6 coordenadas N 12.082,66 y E 9.608,00 hasta el punto UX coordenadas N 12.070,14 y E 9.463,84; SUR: En CIENTO DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (119,50 mts), en línea recta y en dirección oeste desde el punto U9 coordenadas N 11.889,04 y E 9.484,28 hasta el punto U2 coordenadas N 11.887,67 y E 9.603,77 con el lote de terreno UIA sur; ESTE: De norte a sur, en CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CON QUINCE CENTIMETROS (151,15 mts) en línea recta desde el punto UX antes mencionado hasta el punto MD, coordenadas N 11.919,00 y E 9.462,12 donde dobla en noventa grados (90º) hacia el oeste en línea recta de VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 mts) hasta el punto MI coordenadas N 11.918,74 y E 9.484,62 donde dobla en noventa grados (90º) hacia el sur, en línea recta de VEINITNUEVE METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (29,71 mts) hasta el punto U9, antes referido; y OESTE: Norte a sur en OCHENTA Y SIETE METROS (87,00 mts) en línea recta desde el punto U6 ya indicado hasta el punto U4 coordenadas N 11.995,64 y E 9.607,00 donde dobla en NOVENTA GRADOS (90º) en sentido este, en línea de DOS METROS (2,00 mts) hasta el punto U3 coordenadas N 11.995,66 y E 9.605,00 donde dobla en noventa grados (90º) en dirección sur en línea recta de CIENTO OCHO METROS (108 mts) hasta el ya mencionado punto U2, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 13 de junio de 1978, segundo trimestre, del año 1978, bajo el Nº 15, Tomo 24, Protocolo Primero; b) Que en fecha 13 de Enero de 2013, trabajadores de su representada se apersonaron en el terreno en comento a los fines de iniciar las obras necesarias para adecuar dicho lote de terreno para el almacenaje de contenedores provenientes del puerto de la guaira, y pudieron percatarse en ese momento que se encontraban aparcados un número de vehículos nuevos marca Fiat, modelo Sienna, y que les fue informado por un ciudadano quien dijo llamarse SANTIAGO RIVAS, que el trabajaba para la empresa COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., que siguiendo ordenes de su empleadora había procedido desde mediados de Diciembre de 2012, a hacer uso de esos terrenos para almacenar vehículos propiedad de la empresa; c) Que a raíz de ello su representada procedió de forma inmediata a dirigirse por escrito a la empresa COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A. haciendo de su conocimiento de los hechos planteados, recibiendo como respuesta por pare de la querellada una negativa a retirar los vehículos aparcados en el terreno propiedad de su representada; d) Que esa actividad realizada por la empresa COMERCIALIZADORA TODESCHIONI, C.A., constituye a todas luces un despojo a la posesión que como legitima propietaria de dicho inmueble ha venido ejerciendo su representada a lo largo de los años; e) Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y demandó la restitución de la posesión sobre el inmueble antes identificado.
En fecha 28 de enero de 2012, el Tribunal Primero Civil, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2013, la parte actora consignó los recaudos correspondientes.
En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal Primero Civil, fijó oportunidad para realizar la inspección judicial.
En fecha 08 de febrero de 2013, la Jueza Dra. MERCEDES SOLORZANO, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de Febrero de 2013, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Civil a los fines de la práctica de la Inspección Judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA
PRIMERO: Denunció el accionante el supuesto despojo, de la cual había sido víctima, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil.
SEGUNDO: Afirma el querellante que en fecha 13 de Enero de 2013, trabajadores de su representada se apersonaron en el terreno objeto de la presente querella, a los fines de iniciar las obras necesarias para adecuar dicho lote de terreno para el almacenaje de contenedores provenientes del puerto de la guaira, pudiéndose percatarse en ese momento que se encontraban aparcados un número de vehículos y que les fue informado por un ciudadano SANTIAGO RIVAS, que él trabajaba para la empresa COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., y que siguiendo ordenes de su empleadora había procedido desde mediados de Diciembre de 2012, a hacer uso de esos terrenos para almacenar vehículos propiedad de la empresa.
TERCERO: Finaliza la actora definiendo la acción como querella interdictal por despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, y teniendo este Interdicto por finalidad restituir la posesión del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido despojado de la cosa poseída en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión, la ocurrencia del despojo y que la acción se ha incoado dentro del año siguiente al despojo a los fines de admitir la querella.
III
MOTIVACIÒN
Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acciòn fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:
1.- En primer lugar la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, en ese sentido se tiene que la querellante manifestó ser única y exclusiva propietaria, de un lote de terreno, distinguido como Lote UNIANC, ubicado en el sector Montemar, Meseta de Machado, Urbanización Playa Grande de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya superficie y linderos constan en el escrito libelar, pero no manifestó ni acreditó ser poseedor del bien inmueble antes descrito, pues se limitó a señalar en su escrito: “… Mi representada es única y exclusiva propietaria de un lote de terreno, distinguido como Lote UIANC…”; “…en fecha 13 de Enero del presente año trabajadores de mi representada se apersonaron en el terreno en comento a los fines de iniciar las obras necesarias para adecuar dicho lote de terreno…”, y a tal fin acompañó a los autos Documento de Propiedad Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de junio de 1978, Segundo Trimestre del año 1978, bajo el Nº 15, Tomo 24, Protocolo Primero; es por lo que considera este Juzgador que no está cubierto este requisito, pues no existen elementos que permitan configurar el hecho posesorio en cabeza de la parte actora, por el contrario, dichas instrumentales van dirigidas a probar el derecho de propiedad, el cual no resulta objeto de la litis posesoria, pues, la querella interdictal no admite ningún pronunciamiento sobre la propiedad y todos aquéllos documentos que en tal sentido consigne el querellante sobre el referido inmueble, así como las bienhechurías, en un juicio de protección posesoria solo alcanza a colorear la posesión, pues no se trata de una disputa sobre la propiedad sino sobre la posesión. En efecto, nos refiere el Dr. Leonardo Certad, que la separación entre posesorio y petitorio no puede llevar a la rígida consecuencia de excluir toda indagación de los títulos producidos en el debate interdictal.
Continúa el autor citado y expone:
“En Venezuela, una teoría jurisprudencial, admite el análisis de los títulos “no para deducir de ellos el derecho de poseer sino para calificar los hechos” (Ricci), para colorear la posesión: “ad colorandam possessionem”. El juez analizará los títulos para conocer la naturaleza de la protección que se invoca, para ver si está ante un poseedor precario o legítimo y no con el fin de resolver sobre los derechos de las partes. La expresión “títulos” no sólo debe significar título de propiedad o derecho real. Creemos que tiene un significado más amplio refiriéndose a la causa possesionis y aún a la causa detentionis, con lo que el título puede ser el documento de propiedad, de constitución de servidumbre y aún para el arrendatario el contrato de arrendamiento.”
En consecuencia, en todo concorde con lo que al respecto sostiene la doctrina, el documento de propiedad sólo no puede bastar, aun cuando hubiere constancia previa de la perturbación o el despojo el documento no podrá por sí solo reemplazar a la posesión (Planiol). La causa possesionis o detentionis, basada en título, sólo puede analizarse ad colorandam possessionem, adminiculada a la prueba fehaciente de la posesión (no sòlo testimonial), prueba que no puede resultar sólo del documento.- Así se establece.
2.- En segundo lugar, no alegó el hecho posesorio, solo promovió Inspección Judicial que fue practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de Febrero de 2013, previo a la admisión de la querella con la finalidad de acreditar el despojo, dejando constancia que sobre el terreno en cuestión se encontraban los siguientes bienes: chatarras de vehículos, cuatro (4) tanques mezcladores de concreto, anillos de tuberías de agua de concreto, materiales de construcción de diversas naturalezas, remolque de tres silos de cemento, y chatarra de un contenedor, y descripciones generales del terreno, pero siendo que no son elementos de convicción dirigidos a probar dicho supuesto, por lo que, es imposible establecer que el evento denunciado como despojo se produjo en ejercicio de la posesión, en consecuencia el precitado requisito tampoco se ha cumplido en el caso de marras.- Así se establece.
3.- El último de los requisitos se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar el actor, y en tal sentido se observa que acompañó a la querella los siguientes instrumentos: a) Documento original del terreno sobre la cual alega el hecho del despojo, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 13 de junio de 1978, segundo trimestre del año 1978, bajo el Nº 15, Tomo 24, Protocolo Primero; b) Comunicación dirigida a la empresa querellada, donde se aprecia el derecho de propiedad del actor, pero en ninguno de los documentos sobre la posesión del querellante y c) Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de Febrero de 2013, evidenciándose que se encontraban bienes muebles y señalando las descripciones generales del terreno.
Ahora bien, el querellante acreditó a través de las pruebas aportadas, ser el propietario del bien objeto de la presente querella, pero de ninguna de las instrumentales anexas, se puede apreciar elementos suficientes para demostrar la posesión ni el despojo alegado.
Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por el ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KARMATY, C.A. asistida por el abogado JOSE HUMBERTO FLORES RINCON, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013.
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy, 14 de marzo de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
Expediente N° 12168
CEOF/MV/zm
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