REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 153°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANCELINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.476.404.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORA BEATRIZ AÑEZ PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.624.
DEMANDADO:
CARLOS ALFONZO HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.849.534.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: EVELIO ESCOBAR UGUETO, NOEL RAFAEL VERA HERRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO y JESUS ENRIQUE PERERA CABRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.226, 27.071, 91.726, 50.442, 68.877 y 31.370 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: 12023
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda incoada en fecha 03 de agosto de 2011, por la ciudadana FRANCELINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.476.404, debidamente asistida por la Abogada NORA BEATRIZ AÑEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.624, en contra del ciudadano CARLOS ALFONZO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.849.534, y previa distribución de causas fue asignada a este juzgado, y dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2011.
La parte actora alegó en su libelo lo siguiente: 1º) Que demanda al ciudadano Carlos Alfonso Hernández Brito, titular de la cédula de identidad V- 6.849.534, en su condición de propietario del vehículo MARCA: Iveco, MODELO: Stralis, TIPO: Chuto, CLASE: Camión, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVM4MRSZ8V501686, PLACAS: A55AA3M, COLOR: Blanco, por DAÑOS MATERIALES Y PERSONALES, debido a la colisión entre dicho vehículo y el vehículo de su propiedad, MARCA: Daewoo, MODELO: Lanos, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, USO: Taxi, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YEE2B696595, PLACAS: DP8-44T, COLOR: Blanco; 2º) Que en fecha 28 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente las 8:30 AM, el vehículo propiedad de Carlos Alfonso Hernández Brito, conducido por el ciudadano José Gregorio Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.953, colisionó contra su vehículo, en la Avenida La Armada, semáforo de Guaracarumbo, Catia La Mar, Estado Vargas, por circular en el canal indebido y a exceso de velocidad, causando un accidente el cual fue levantado por el Vigilante de Tránsito Jesús Enrique Molina, Placa: 6051, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la U.E.V.T.T.T. Nº 03 Vargas, Sector Oeste Puesto de Catia La Mar, Expediente Nº 1.924, al cual Anexo Copia Certificada al presente escrito marcado con la letra “B” constante de nueve (9) folios útiles; 3º) Que el propietario del camión, ciudadano Carlos Alfonso Hernández Brito, disfruta de una Póliza de Seguro de la Empresa Aseguradora Zurich, Nº de Póliza: 0201072298000, fecha de vencimiento 12-02-10, y debidamente notificada del accidente, lo declaró improcedente debido a que el vehículo circulaba por el canal INDEBIDO, según el informe de tránsito y el croquis del accidente; 4º) Que agotó todas las vías existentes, incluso la vía del diálogo tratando de llegar a un acuerdo amistoso, lo cual ha sido imposible, causándole un gran daño, ya que el vehículo involucrado en dicho accidente era su único medio de trabajo, para el sostenimiento de su núcleo familiar; 5º) Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, con fundamento a la normativa señalada, ante el Daño Material y lo dejado de percibir por Lucro Cesante ocasionado por el hecho ilícito cometido en contra de su persona, es por lo que procede a demandar, como en efecto demanda al ciudadano Carlos Alfonso Hernández Brito, antes plenamente identificado, por los daños y perjuicios materiales, ocasionados al vehículo y a su persona, los cuales deben ser resarcidos mediante una indemnización pecuniaria, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1) Pagar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000.00) monto en que fue avaluado el vehículo para ese momento; 2) Por concepto de Lucro Cesante la indemnización Compensatoria de Bolívares Doscientos cincuenta diarios (Bs. F. 250,00) desde la fecha 28-08-09 hasta la decisión de la presente demanda, ya que esta cantidad es lo que he dejado de percibir, en vista de que el taxi era mi único medio de trabajo, para mi sustento personal y familiar; 6º) Que promueve como testigo de los hechos a los ciudadanos: 1.- Luz Denis Pino, 2.- El funcionario José Luis Graterol Arrieta, 3.- Doris Josefina Lezama Rivero, 4.- Caro Padilla Luis Humberto, 5.- Soteldo Ronny Rafael. Estos testigos son útiles pertinentes y necesarios por presenciar el modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 28-08-2009; 7º) De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bolívares fuertes Trescientos mil. (Bs. F. 300.000.00), que esto incluye el dinero dejado de percibir diariamente por no tener medio de transporte para trabajar, es decir, el Lucro Cesante y la reparación del vehículo, más los costos y las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 286 eiusdem.
En fecha 10 de agosto de 2011, compareció la ciudadana FRANCELINA OCHOA, asistida por la abogada NORA BEATRIZ AÑEZ, y consignó los recaudos correspondientes.
Admitiéndose la demanda en fecha 25 de octubre de 2011, y librando en fecha 01 de noviembre de 2011, las respectivas compulsas de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2011, diligenció el alguacil VICENTE LINARES y consignó comisión firmada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana FRANCELINA OCHOA, asistida por la abogada NORA BEATRIZ AÑEZ, mediante la cual solicitó medida de embargo preventivo, siendo negada por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2012.
Cumplida como ha sido la formalidad de la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal en fecha 19 de octubre de 2012, designó como defensor judicial de la parte demandada al Abg. JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804.
En fecha 22 de noviembre de 2012, compareció el abogado JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, aceptando el cargo recaído en su persona.
En fecha 09 de enero de 2013, compareció el defensor judicial consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de enero de 2013, comparecieron los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 31.370 y 91.726, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALFONZO HERNANDEZ BRITO, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hacen de la siguiente forma: 1) Que en el año 2010, la hoy apoderada asistió a la actora a presentar un primer libelo de demanda que finalmente fue admitida por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 18 de Marzo de 2010, y el Tribunal de la causa, en fecha 02 de Mayo de 2011 decretó la perención de la instancia, con lo cual quedó concluido el juicio, al quedar firme dicha decisión; 2) Que según narra la actora, el accidente de tránsito ocurrió el 28 de Agosto de 2009, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, la acción PRESCRIBE a los 12 meses de ocurrido el accidente, con lo que debemos entender que el 28 de Agosto de 2010, ya la acción se encontraba prescrita, cuando incluso estaba en curso el juicio que dejó perimir la actora debido a su falta de impulso, y cuando ni siquiera había sido citado nuestro representado, con lo cual no pudo interrumpir ni siquiera durante el primer juicio, la señalada PRESCRIPCION; 3) Que si agregan lo señalado en el ordinal 1º del articulo 1.972 del Código Civil, relativo a que la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción si el acreedor dejare extinguir la instancia como ocurrió en el caso de marras, no existe justificación para que la apoderada actora presentara la presente demanda nuevamente, cuando el lapso de la prescripción de la acción se había verificado mas de DOS (2) veces; 4) Que oponen a la parte actora, la prescripción de la presente acción sin que dicha defensa perentoria signifique algún reconocimiento del supuesto derecho que reclama; 5) En el caso de marras, consta en el libelo de demanda, que el supuesto accidente de tránsito ocurrió en fecha 28 de agosto de 2009, y no fue sino hasta el 7 de diciembre de 2012 cuando la defensora ad litem designada fue citada, es decir, tres (03) años y tres (03) meses después de sucedido el accidente, por lo que, para la fecha en que finalmente fue lograda la citación del Defensor Ad-litem designado, ya había transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la acción; 6) Que en virtud de ello, solicitan al Tribunal que como punto previo a la sentencia que ha de dictar en el presente caso, declare “CON LUGAR” la prescripción de la acción, aquí solicitada y en consecuencia deseche la presente demanda, a todo evento y para el supuesto negado nunca aceptado que el actor demuestre haber registrado la demandada con anterioridad al vencimiento del lapso establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, de conformidad con el articulo 1.969 del Código Civil y consigne constancia de dicho registro; 7) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda interpuesta contra su representada, en los hechos alegados en el libelo por no ajustarse a la realidad de lo sucedido, como en el derecho invocado por no serle aplicable, salvo en los expresamente admitidos en el presente escrito; 8) Debido a la presunción de certeza que emana de las actuaciones administrativas del tránsito cursante a los folios 22 al 29 del presente expediente, consignadas por la parte actora y emanadas de la Oficina de Investigaciones del comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, aceptan en nombre de su representado, que en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2009, aproximadamente a las 8: 30 AM, se produjo un accidente de tránsito con daños materiales, ocurrido en la Avenida La Armada de Catia La Mar, como así fue identificado en el croquis del accidente por el funcionario instructor de tránsito; 9) Niegan, rechazan y contradicen que el accidente haya ocurrido en las interesadas y descontextualizadas condiciones de modo señaladas por el actor en su libelo, que pretenden tergiversar lo realmente ocurrido en dicho accidente; 10) Que la ruta señalada por el instructor en el croquis debe ser desechada por el ciudadano Juez al momento de analizar el accidente, ya que si el funcionario instructor no estuvo presente al momento de ocurrir el accidente, no pudo saber en base a la apreciación objetiva del accidente, cual era la ruta del vehículo Nº 2, el cual simplemente quedó en esa posición al tratar de esquivar el vehículo que se le lanzó a su paso, sin esperar que las condiciones de seguridad se lo permitieran y sin observar el derecho de paso que según el reglamento de la Ley correspondía al vehículo Nº 2 que continuaba por su vía; 11) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer como prueba instrumental, las actuaciones administrativas del tránsito, consignadas por la propia parte actora a los autos; 12) Que en virtud del principio de comunidad de la prueba, hacen valer las actuaciones administrativas del Tránsito presentadas por la parte actora, en especial el croquis de donde se evidencia que el vehículo 1 se pretendía incorporar a la vía por donde circulaba el Nº 2, igualmente hacemos valer la propia versión del conductor del vehículo 1 que señala, que ella venia saliendo de su parada, de su sitio de trabajo, con una pasajera…, lo que evidencia que violó igualmente lo señalado en el artículo 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, puesto que carecía del derecho preferente de paso, que por ende le correspondía al conductor del vehículo Nº 2, quien continuaba por su vía; 13) Que poco importaría en el presente caso, que el vehículo Nº 2 hubiera circulado por el canal izquierdo, pues la causa determinante del accidente fue la violación de la preferencia de paso que tenía el vehículo Nº 2, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre por continuar por su vía, sobre el vehículo Nº , que simplemente pretendía incorporarse a la misma, sin observar lo señalado en el artículo 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; 14) Que ni siquiera en el supuesto negado que el actor pudiera probar algún grado de responsabilidad en la ocurrencia del accidente, no podría el Tribunal proceder a condenar un lucro cesante, en base a los montos que se limitó a señalar el actor, sin haber especificado en que consistió el lucro cesante, de donde sacó los montos que dice haber dejado de percibir; 15) Que hace valer el contrato o cuadro póliza de seguros, consignado junto al presente escrito en copia simple, del cual se desprende que la póliza Nº 020-1072298-000, amparaba al vehículo Nº 2, hasta por los límites de cobertura establecidos en el mismo; 16) En virtud de los alegatos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicitan al Tribunal que como punto previo a la sentencia declare con lugar la prescripción de la acción en los términos ya señalados en el presente escrito y sin lugar la presente demanda; 17) Que para el supuesto negado de no prosperar las defensas previas alegadas en la presente causa (prescripción, falta de cualidad) y en consecuencia el Tribunal entre a analizar el fondo de la causa, solicitan declare Sin lugar la presente demanda, al quedar demostrado en la causa que la hoy actora como conductora del vehículo Nº 1, violó la preferencia de paso que le correspondía al conductor del vehículo Nº 2, establecido en los artículos 241 y ordinal 1º del articulo 264 ambos del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, siendo esa la causa determinante del accidente de tránsito que nos ocupa.
En fecha 04 de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, acordando la fijación de los hechos y límites de la controversia, dentro de los tres (3) días de despachos siguientes.
En fecha 07 de febrero de 2013, el tribunal fijó los hechos y limites de la controversia, señalando: “Visto lo expuesto anteriormente que refleja la conducta asumida por las partes en la presente controversia, quienes rechazan los hechos recíprocamente y en forma genérica, resultará forzoso para este sentenciador determinar que los hechos controvertidos en la presente causa resultan de la exposición de las partes en el libelo, en la contestación y en la audiencia preliminar, concluyendo quien aquí decide, que salvo la ocurrencia de la colisión en la fecha indicada por el actor, no consta que hayan convenido sobre otro hecho planteado en la litis inicial, por lo que corresponderá dilucidar a este sentenciador, lo siguiente: 1) La prescripción de la acción; 2) La forma y circunstancias en que ocurrió el accidente; 3) La responsabilidad en la ocurrencia del accidente; y 4) La procedencia, entidad y cuantía de los daños reclamados.”
En fecha 08 de febrero de 2013, compareció la Abogada NORA BEATRIZ AÑEZ PÉREZ, mediante la cual consignó escrito en el cual promovió e hizo valer las siguientes documentales: 1.-Informe del accidente de tránsito, levantamiento del accidente de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario JESÚS ENRIQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.959, y las versiones de los conductores; 2.-Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario JESÚS ENRIQUE MOLINA; 3.-Avalúo de fecha 31 de agosto de 2009, suscrito por el Perito Evaluador de Tránsito FRANCISCO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.03, 4.- Certificado de Registro de Vehículos Nº 4027057, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 20 de noviembre de 2002. Asimismo promovió e hizo valer: 1.- Sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 02 de mayo de 2011, expediente Nº 9846. Del mismo escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1.- LUZ DENNIS PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.544.018; 2.- JOSÉ LUIS GRATEROL ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.435; 3.- DORIS JOSEFINA LEZAMA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.663; 4.- LUIS HUMBERTO CARO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.549.800 y 5.- RONNY RAFAEL SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.701.894.
Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2013, compareció el Abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, y consignó escrito de promoción de pruebas e hizo valer las siguientes documentales: 1.- Copia de la sentencia de perención de la instancia, emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 02 de mayo de 2011, identificada como sentencia Nº 2897, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 9846; 2.- La nota de secretaría con la cual se le dio entrada al expediente, el auto de admisión de la demanda, de fecha 25 de octubre de 2011; 3.-Actuaciones administrativas de Tránsito cursantes a los folios (22) al (29), del presente expediente; 3.1.- Informe del Accidente de Tránsito de fecha 28 de agosto de 2009; 3.2.- Croquis demostrativo del accidente, 3.3.- Versión de los conductores, 3.4.- Acta de avalúo; 3.5- Copia certificada del cuadro de póliza de seguros Nº 020-1072298-000, emitida por Zurich Seguros S.A.
En fecha 14 de marzo de 2013, se verificó la Audiencia Oral de pruebas en la presente causa, y dictó por auto separado la dispositiva del fallo de conformidad con los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el día de hoy, veintidós (22) de marzo de 2013, estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la publicación del contenido íntegro de la sentencia en la presente causa, bajo la siguiente:
III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
En primer lugar, visto que la parte demandada alegó como defensa de fondo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, pasa esta Tribunal a revisar las actuaciones que corren insertas en el expediente bajo estudio, a los fines de verificar si en el presente caso opera la prescripción de la acción interpuesta, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Artículo 196.- Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente….”.
En este sentido, es necesario proceder a realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente: El accidente de tránsito que nos ocupa ocurrió en fecha 28 de agosto de 2009, y en fecha 4 de agosto de 2011, es presentada la presente demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y recibida previo sorteo de ley por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de agosto de 2011, quien luego de la recepción de recaudos DECLINA la competencia por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, arribando las actuaciones a este Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2011, quien acepta la competencia y dicta auto de admisión en fecha 25 de octubre de 2011, materializándose la citación de la representación judicial de la demandada en fecha 7 de diciembre de 2012.
Entonces, visto que el daño invocado por los actores se produjo como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2009 y la presente demanda fue incoada en fecha 4 de agosto de 2011, exactamente un (1) año y 11 meses luego de la ocurrencia del accidente, esto es, con posterioridad al lapso que prevé el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que en principio la acción ejercida estaría prescrita, salvo que la parte actora acredite haberla interrumpido.
En efecto, se impone verificar si la misma fue objeto de interrupción, y al respecto resulta necesario citar el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone que:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Por su parte el artículo 1.969 eiusdem establece que:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En este sentido, conviene traer a colación el contenido de la sentencia Nº 352, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2002, (caso: Célida Agustina Fernández de Tovar), en la cual se establece lo siguiente:
“Observa la Sala que en el caso de autos la demandante pretende que se examine la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto declaró con lugar la defensa de la prescripción, tal como señaló supra. Ahora bien, el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, dispone:
‘Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente….’.
Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece:
‘Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente…omisis...
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso’.
De las normas anteriormente transcritas se puede colegir que las acciones civiles que prevé la Ley de Tránsito Terrestre prescriben a los doce meses de haber sucedido el accidente; sin embargo, este lapso puede ser interrumpido por la citación del demandado o por el registro de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 de la Ley Civil Sustantiva. En el caso de autos no se configuró ninguno de los dos supuestos para la interrupción de la prescripción y por ello el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar dicha defensa…omisis...En tal virtud, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sostuvo el a quo, en el sentido de que la decisión, del referido Juzgado de Primera Instancia, no constituye una violación de los derechos constitucionales de la parte demandante en amparo. Así se decide”.
Igualmente, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional citar al tratadista Rengel-Romberg, quien ha señalado sobre el tema, que la interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del “derecho materia de la demanda” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.38.
En el caso que nos ocupa, de la lectura del expediente se observa que el accidente de tránsito bajo estudio ocurrió en fecha 28 de agosto de 2009, siendo el caso, que en fecha 4 de agosto de 2011, la representación judicial de la accionante presentó demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, por concepto de daños materiales causados por un accidente de tránsito, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2011, previa declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esto es, con posterioridad al año de la ocurrencia del accidente de tránsito.
Adicionalmente, consta a los autos, copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16 de noviembre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el Nº 9, folio 37 del Tomo 26, del Protocolo de transcripción, esto es, dos (2) años y tres (3) meses, luego de ocurrido el accidente de tránsito (28/08/2009). Dicha instrumental, promovida extemporáneamente a tenor de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada inadmisible por este sentenciador, sin embargo, no resultaba idónea para producir el efecto deseado (interrupción de la prescripción), pues, se reitera, el accidente ocurrió en fecha 28 de agosto de 2009, entonces, para el momento de la presentación de la demanda (4 de agosto de 2011), había transcurrido un (1) año y once (11) meses; para el momento de la admisión (25 de octubre de 2011), habían transcurrido dos (2) años y dos (2) meses aproximadamente; para el momento de la extemporánea protocolización (16 de noviembre de 2011), habían transcurrido dos (2) años y tres meses aproximadamente, razón por la cual, era imposible por esta vía establecer la interrupción de la prescripción. Así se establece.
Por otra parte, existe un hecho admitido por ambos litigantes, y es la existencia de un proceso anterior, iniciado tempestivamente, pues, dicha demanda fue debidamente admitida en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, debiendo la representación judicial de la parte actora (Que consta de los autos era distinta a la que hoy representa a la demandante) cumplir en esa oportunidad con la carga de interrumpir la prescripción, realizando diligente y oportunamente el registro antes del 28 de agosto de 2010 o en su defecto la citación de la demandada; sin embargo, el precitado proceso que cursó ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se extinguió por la perención de la instancia y así lo declaró el referido Juzgado, pues, aquélla representación judicial no sólo fue negligente en su gestión procesal dando causa a la perención decretada; sino que, aun más grave, no logró hacer lo propio para evitar la extinción de la acción producto de la prescripción, causándole a su representada un eventual daño.- Así se establece
Invoca la representación de la parte actora, el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y advierte quien aquí sentencia que la referida norma de carácter constitucional procesal, sin duda alude a aquéllas formalidades que no siendo esenciales, pudieran de alguna forma ser utilizadas para impedir un fallo de fondo, obstruyendo la tutela judicial efectiva y con ello la misma justicia, es decir, el proceso es un medio para alcanzar la justicia y no un fin en si mismo, en consecuencia, entiende este sentenciador que la prescripción no es una mera formalidad que debe ser obviada en la oportunidad de sentenciar, privilegiando un fallo de fondo, sino que constituye una defensa de fondo, que pertenece a la parte y solo ella puede invocarla, resultando forzoso para el órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la misma en forma previa a las consideraciones de mérito, sin que ello signifique lesión alguna a las garantías constitucionales inherentes al proceso, tal como lo dejó asentado el fallo parcialmente transcrito en el cuerpo de la presente sentencia.- Así se establece.

Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora introdujo la demanda con posterioridad al año de la ocurrencia del accidente, en consecuencia, incluso ante la hipótesis (no ocurrida) de que se hubiese verificado la protocolización del libelo y la citación de la demandada, dichos actos no resultarían idóneos para interrumpir la prescripción, pues, tanto el registro de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizado por este Juzgado, o en su defecto la citación, debieron ocurrir antes de expirar el lapso para prescribir la acción, es decir entre el 28 de agosto de 2009 y el 28 de agosto de 2010, por lo que resulta forzoso concluir que no pudo haber interrupción de la prescripción, en virtud de que, la presentación de la demanda se hizo con posterioridad al lapso previsto en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vale decir, de doce (12) meses, contados a partir de haber sucedido el accidente, en conclusión, en el caso sub judice la parte actora dejó transcurrir más de un año entre la fecha del accidente y la fecha de la presentación de la demanda, por lo que, no era posible, incluso la interrupción. Se reitera, ni el registro de la demanda y menos la citación habrían ocurrido en lapso hábil para producir el efecto (Interrupción de la prescripción), a tono con lo dispuesto en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, por lo que, forzoso es decidir que en el caso de marras ha operado la prescripción, haciéndose inoficioso el análisis de los daños materiales y morales, que alega la demandante, por cuanto ese estudio no haría cesar los efectos de la extinción de la acción, y así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción que por daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoara la ciudadana FRANCELINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.476.404, debidamente representada por la abogada en ejercicio NORA BEATRIZ AÑEZ PÉREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.624, contra el ciudadano CARLOS ALFONSO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.849.534, debidamente representado por los profesionales del derecho: EVELIO ESCOBAR UGUETO, NOEL RAFAEL VERA HERRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226, 27.071 y 91.726. Así se establece SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las dos y treinta pm (2.30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 12023.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/YG/
Exp. 12023