REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
DEMANDANTE
EDELIA SOLEDAD SALMERON DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.564.664.
APODERADO JUDICIAL
RAFAEL SIVIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.541.
DEMANDADA
JUAN MEDINA PERDOMO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 439.717.
APODERADO JUDICIAL
JOAQUIN NIETO RETORTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.982.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
12056
I
SÍNTESIS
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana EDELIA SOLEDAD SALMERON DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 4.564.664, asistida por el profesional del derecho RAFAEL SIVIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.541, contra el ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. E- 439.717, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado por efecto de la distribución, dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2012.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que en fecha 27 de abril de 1972, contrajo matrimonio civil ante el Juzgado de la Parroquia de Naiguatá, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Estado Vargas, con el ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO, ya identificado, domiciliado en la Avenida Principal La Costanera, parte posterior del Vivero Los Corales, Avenida 5, cerca de la casa de nombre FINE, tal como consta del acta de matrimonio respectiva; 2) Que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle Los Caobos, casa sin número, Parroquia Naiguatá, Estado Varga; 3) Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres MEDINA SALMERON JESÚS ENRIQUE, MEDINA SALMERON JEAN CARLOS y MEDINA SALMERON YANY CAROLINA, todos mayores de edad; 4) Que en los treinta (30) años de su matrimonio su cónyuge se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión, pero a partir del año 2006 empezó a cambiar de carácter y luego de informarle su descontento por su carácter, él se alteró y empezaron los insultos, ofendiéndole con palabras obscenas y desde ese momento era una persona negativa, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, siendo este incumplimiento grave, intencional e injustificado, rechazando la unión familiar, por lo que se vio en la obligación de denunciarlo en esa oportunidad ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, causa identificada con el número de expediente 23-F1-0243-06, donde le fueron impuestas a su cónyuge las medidas de Protección y Seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta de la copia del oficio Nº 23-F1-1095-07, de fecha 27 de julio de 2007; 5) Que quienes siempre presenciaron todas las ofensas morales y la violencia impartida por su cónyuge fueron los ciudadanos MEDINA SALMERON JEAN CARLOS y MEDINA SALMERON YANY CAROLINA, testigos que ofrece por haber presenciado los hechos descritos; 6) Que una vez que se produce la ruptura, acudió en varias oportunidades y de forma amigable hacia su cónyuge por medio de citación, a los fines de manifestarle sus deseos de divorciarse, pero su esposo se negó en todo momento y fue cuando se vio obligada a acudir al Escritorio Jurídico Vargas Sirit y el abogado lo citó en varias oportunidades a los fines de separarse de cuerpo de mutuo y amistoso acuerdo; 7) Que por cuanto los hechos fueron presenciados por los ciudadanos MEDINA SALMERON JEAN CARLOS y MEDINA SALMERON YANY CAROLINA, los ofrece como testigos; 8) Que narrados los hechos y la ofensa moral en que se encuentra y por cuanto su cónyuge dejó de cumplir con los deberes que la ley le impone, inherentes al matrimonio y referidos al cumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, así como que también fue agraviada por sus palabras e imputaciones, es por lo que acude a este Tribunal para demandar, como en efecto demanda, por DIVORCIO al ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO, fundamentando la acción en la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil, referente a LOS EXCESOS, en vista que hubo violencia en su contra, lo cual puso en peligro su salud mental, la integridad física; SEVICIA MORAL e INJURIA GRAVE, que es el ultraje al honor, ya que por su condición de mujer es una persona vulnerable; 9) Solicita la citación del demandado y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal admite la presente demanda de Divorcio, emplazándose a la parte demandada para que compareciera el primer día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio y, asimismo, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado JOAQUIN NIETO RETORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.982, quien manifestó estar de acuerdo con el trámite de divorcio. Igualmente, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada en contra del ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO. El Tribunal emplazó a las partes para un segundo acto.
En fecha 13 de julio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien ratificó la demanda de Divorcio, y seguidamente el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda. Asimismo, se hizo presente la parte demandada, quien manifestó nuevamente en estar de acuerdo con la demanda de divorcio seguida ante este Juzgado.
En fecha 23 de Julio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda de Divorcio, y seguidamente la parte demandada consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, correspondientes a la contestación de la demanda.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: 1) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su persona haya proferido insultos, ofensas y/o frases obscenas a su cónyuge, hoy accionante, en virtud de la litis que les atañe, muy por el contrario, en su condición de hombre, esposo y padre de familia no se lo permiten, por lo cual, es total y absolutamente improcedente e injustificada la alegación formulada por la accionante; 2) Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que haya incumplido de forma alguna las implicaciones que con motivo del matrimonio, conlleva el aludido vínculo (cohabitación, asistencia, socorro y protección), pues siempre ha sido él quien de manera personal y directa ha aportado en el mantenimiento, cuidado y conservación del hogar doméstico, al igual que quien, de manera personal y directa, siempre ha tenido una conducta intachable e incuestionable como esposo y padre de familia, siendo que jamás, en los treinta (30) años que tiene de vida matrimonial, a dado motivo a tipo alguno de situaciones que alteraran el orden normal, cotidiano y consuetudinario de la vida marital, mucho menos actos desencadenantes de violencia en contra de su cónyuge; 3) Que por el contrario, ha sido su cónyuge quien ha vulnerado la normal convivencia marital, exponiéndole al escarnio público y, ante tal situación, en perfecto uso de la atribución que le confiere el artículo 46 constitucional y en resguardo de su integridad tanto psíquica como moral, procedió en fecha 17 de agosto de 2006 por ante la Fiscalía Décima, Sección y/o Departamento de Derechos Fundamentales a explanar de manera pormenorizada la conducta irregular, impropia y a todo evento constitutiva del delito de adulterio, situación ésta la cual se reserva acreditar y consignar en la oportunidad legal correspondiente, debidamente avalado por el citado organismo al cual pido se libre oficio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; 4) Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su conducta esté contenido dentro de los presupuestos establecidos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, inherentes a EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, pues tal como se desprende de la documental ya referida al texto del punto primero, fue la propia accionante quien abandonó el hogar común en el año 2004, fecha calendario anterior a la expuesta por la accionante en su escrito libelar y es en el año 2006 cuando decide regresar al hogar conyugal, aceptando él tal situación, a pesar de su honor herido, del escarnio público, su moral por los suelos y psíquicamente afectado, conviviendo a pesar de todo lo expuesto con la accionante de manera consuetudinaria, habitual, como toda pareja en vida marital hasta que inexplicablemente su cónyuge decide interponer en su contra una inusitada medida de protección y seguridad, expedida por la Fiscalía Primera del Estado Vargas en fecha 23 de julio de 2007, situación ésta última que le ha causado serios problemas, pues le ha privado del hogar que formó, levantó y cuidó como un buen padre de familias por treinta (30) años; 5) Que a pesar del abandono voluntario del hogar y del adulterio cometido por su cónyuge, aceptó que ésta volviera al hogar conyugal, habiéndole perdonado su comportamiento, pero nunca, jamás, en su condición de hombre ha escenificado tipo de acto alguno que enmarque su conducta en SEVICIA, INJURIAS GRAVES, MALAS PALABRAS U OBSCENIDADES, mucho menos, excesos de ningún tipo, por el contrario, ha sido un hombre suficientemente tolerante, flexible, ponderado, equilibrado, ha sabido soportar e inclusive perdonar y permitir que su cónyuge, después de todo su inusual comportamiento, incumpliendo con las obligaciones propias que supone el vínculo matrimonial, volviese nuevamente al hogar conyugal, dando siempre una imagen ejemplar frente a sus hijos y la comunidad en general; 6) Que no obstante todo lo anterior, dada su avanzada edad, requiere volver a su hogar, pues no tiene vivienda propia, viéndose muchas veces en penurias y demás situaciones apremiantes, al no poder cubrir y/o satisfacer sus más elementales necesidades básicas y que constitucionalmente le asisten (alimentación, cobijo, aseo personal, etc); 7) Que a todo evento y en resguardo de lo establecido en el literal sexto (6) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desconoce todo tipo de vinculación con informes médicos presentados por la actora que riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, inherentes a fotostatos simples de exámenes psicológicos de fecha 01 de febrero de 2007 y forma 15-79 emanada del IVSS, Dirección de Salud Psiquiátrica de fecha 12 de febrero de 2008, ambos fotostatos simples, pues no guardan vinculación alguna con los hechos expuestos por la accionante en su libelo de demanda, así como tampoco guardan conexidad, implicación y/o sirven de fundamento alguno a los alegatos expuestos al libelo de la demanda interpuesta por la actora, tal como claramente lo establece el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, instrumentales que por demás, de conformidad con la última parte del dispositivo adjetivo en comento, no fueron producidos conjuntamente con el libelo de demanda, razón por la cual niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que se le implique, en la salud mental y psíquica de la demandante; 9) Que en igual orden de ideas y bajo las mismas consideraciones legales a las aquí expuestas, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho cualquier implicación de su persona con respecto a la referencia de psiquiatría de fecha primero de agosto del 2011, emanada del Centro Integral de Salud de la Alcaldía del Municipio Vargas, cursante en autos; 10) Solicita se interrogue a los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA SALMERÓN y CLARA MERCEDES SALMERÓN, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.826.256 y V-6.801.526; 11) Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar, comportándose de manera contraria a la conducta desplegada por su cónyuge, quien por demás y en virtud de la prueba documental que en la oportunidad correspondiente consignará en autos, demostrándose en el mismo el abandono del hogar conyugal, con la consecuente comisión del delito de adulterio, y visto que tal documental emana de la Fiscalía Primera con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicita se oficie lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; 12) Solicita se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta en su contra, con la consecuente restitución de la situación jurídica infringida, inherente a su restitución real, cierta y efectiva en su hogar conyugal en pleno y absoluto acatamiento del artículo 46 constitucional que legalmente le asiste y que, en consecuencia, sean remitidas a este Juzgado las actuaciones llevadas a cabo ante la Fiscalía Primera y Décima del Estado Vargas, suficientemente referidas en el presente escrito, a los fines de establecer las responsabilidades correspondientes y se restituya el uso, goce, disfrute y disposición de su vivienda, de la cual ha sido privado desde el 23 de julio del 2007, en virtud de un procedimiento arbitrario desproporcionado e inconstitucional por parte de la Fiscalía Primera del Estado Vargas, toda vez que es un ser humano y una persona de la tercera edad, vulnerándose con ello su derecho constitucional a tener una vida y vivienda digna.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 15 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada respectivamente, consignaron escritos de informes.
En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes presentados, y en ese sentido se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de 2013, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CAUSAL ALEGADA
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal tercero establece:
“…Son causales de divorcio:
…omissis…
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
La Jurisprudencia y la doctrina han definido los excesos como los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima y la sevicia conlleva implícita la idea de crueldad de un cónyuge para con el otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge contra el otro; no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinaria.
Tanto los excesos como la sevicia atribuyen la idea básica de violencia y crueldad, materializadas en actos de maltrato físico de un cónyuge contra el otro.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias, corresponde al Juez apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
El Juez tiene un poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida común, ya que por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición.
En lo que respecta a la causal invocada contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la parte actora expresa en la demanda:
“….en los treinta (30) años mi cónyuge JUAN MEDINA PERDOMO, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión, pero a partir del mes del año (sic) 2006, empezó a cambiar de carácter y luego de informarle mi descontento por su carácter, él se altero (sic) y empezaron los insultos, ofendiéndome con palabras obscenas y desde ese momento era una persona negativa, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, siendo este incumplimiento grave, intencional e injustificado intencionalmente, rechazando la unión familiar, viéndome en la obligación de denunciarlo en esa oportunidad por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas, identificado con el número de expediente 23-F1-0243-06, donde le fueron impuestas a mi cónyuge las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta de copia de oficio Nº 23-F1-1095-07 de fecha 27 de julio de 2007…
…Omissis…
…Una vez que se produce la ruptura, acudí en varias oportunidades en forma amigable hacia mi cónyuge por medio de citación, a los fines de manifestarle mi deseo de divorciarme, pero mi esposo se negó en todo momento, y fue cuando me obligó a recurrir al Escritorio Jurídico Vargas Sirit y el abogado lo citó en varias oportunidades a los fines de Separarnos de Cuerpo (sic) de mutuo y amistoso acuerdo…
…Omissis…
Narrados los hechos y la ofenda (sic) moral, en (sic) que me encuentro y por cuanto dejó de cumplir los deberes que la ley le impone inherente a matrimonio (sic) referente al cumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, así como también fui agraviada con sus palabras e imputaciones en contra de mi persona, es por lo cual acudo formalmente ante su competente autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO…..fundamentando esta acción en la cláusula TERCERA del artículo 185 del Código Civil, Referente (sic) a LOS EXCESOS, en vista que hubo violencia ejercida en mi contra, que puso en peligro mi salud mental, la integridad física; SEVICIA MORAL e INJURIA GRAVE: es ultraje al honor ya que por mi condición de mujer soy una persona vulnerable…”
Ahora bien, el comportamiento injurioso por parte de su cónyuge, debe ser de tal gravedad que haga insoportable la vida conyugal, se trataría por ejemplo de imprecaciones calumniosas que afecten la dignidad del otro cónyuge, expresiones burdas y groseras del lenguaje proferidas en forma ofensiva.
Siendo así, y dada la dificultad probatoria y la imprecisión de los actos injuriosos en la vida conyugal, es preciso que la actora determine en forma específica cuáles son esos hechos, ya que de ser probados, le sea posible al Juez calificar si esos hechos alegados y probados constituyen o configuran injuria que haga imposible la vida en común, es decir, aún cuando resulte embarazoso para la actora exponerlos en su demanda, deberá hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permitan al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.
En efecto, constituye una regla para el sentenciador, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, que para determinar si los hechos alegados y probados constituyen la causal de divorcio en cuestión debe examinar todos los extremos de procedencia de la norma, incluyendo la nota de hacer imposible la vida en común. Si el sentenciador excluye de su examen alguno de los caracteres del tipo legal, en principio, no existirá infracción de ley, como ha sostenido un sector de la doctrina, sino inmotivación del fallo, pues, no será posible dilucidar con la sola lectura de la sentencia si la regla legal es o no aplicable al caso concreto, impidiéndose así el contrato de legalidad del fallo.
En el caso de marras, la actora se limita a señalar que fue insultada por su cónyuge por palabras obscenas y a partir de ese momento dejó de cumplir con los deberes de socorro, asistencia y protección que impone el matrimonio, siendo este incumplimiento grave, intencional e injustificado, sin precisar con exactitud la fecha de la ocurrencia de tales eventos o que ofensas específicamente se refiere, caso en el cual sería posible configurar la hipótesis de la norma en cuanto a los excesos y sevicias.
Por otra parte no expone en forma específica, las supuestas injurias, pues afirma en el libelo lo siguiente:
“…a partir del mes del año 2006, empezó a cambiar de carácter y luego de informarle mi descontento por su carácter, él se alter (sic) y empezaron los insultos, ofendiéndome con palabras obscenas y desde ese momento era una persona negativa, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, siendo este incumplimiento grave, intencional e injustificado, rechazando la unión familiar, viéndome en la obligación de denunciarlo en esa oportunidad por ante la fiscalía primera del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas …”
Ahora bien, a los fines de probar sus alegatos, la parte actora trae a los autos el siguiente acervo probatorio:
1.- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “mérito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de Mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de Mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiente al año 1972, anotada bajo el Nº 3, de fecha 27 de abril de 1972, celebrado entre los ciudadanos JUAN MEDINA PERDOMO y EDELIA SOLEDAD SALMERÓN DE MEDINA; 3) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 268, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1980, al folio 134, de fecha 30 de junio de 1980 del ciudadano JEAN CARLOS, cuyos padres legítimos son los ciudadanos JUAN MEDINA PERDOMO y EDELIA SOLEDAD SALMERÓN DE MEDINA; 4) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 349, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1979, al folio 175, de fecha 03 de mayo de 1979 del ciudadano JESÚS ENRIQUE, cuyos padres legítimos son los ciudadanos JUAN MEDINA PERDOMO y EDELIA SOLEDAD SALMERÓN DE MEDINA; 5) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 506, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1.985, al folio 253, de fecha 06 de noviembre de 1.985, de la ciudadana YANY CAROLINA, cuyos padres legítimos son los ciudadanos JUAN MEDINA PERDOMO y EDELIA SOLEDAD SALMERÓN DE MEDINA.
Respecto a tales instrumentales, siendo documentos públicos administrativos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de Junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: a) La celebración del matrimonio civil efectuada entre los ciudadanos JUAN MEDINA PERDOMO y EDELIA SOLEDAD SALMERÓN DE MEDINA, de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.564.664 y E-439.717, respectivamente, según consta de Acta de Matrimonio, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiente al año 1972, bajo en Nº. 3, de fecha 27 de abril de 1972 en consecuencia, tal documental deja establecida la unión conyugal que mantenían ambas partes; b) Que durante el matrimonio se procrearon tres hijos, de nombres MEDINA SALMERON JEAN CARLOS, MEDINA SALMERON JESÚS ENRIQUE y MEDINA SALMERON YANY CAROLINA, todos ellos mayores de edad. Así se establece.
3.- Promovió la parte actora copia simple de oficio Nº 23-F1-109507, emitida por la Fiscalía Primera del Estado Vargas, en fecha 27 de julio de 2007, dirigida al Jefe de la Policía del Estado Vargas, la cual contiene la siguiente información:
“Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva designar en el día de hoy funcionarios adscritos a ese Organismo, con la finalidad que efectúen la entrega efectiva al denunciado ciudadano JUAN PERDOMO, la Boleta de Notificación anexa al presente oficio, indicándole además que deberá acudir a esta Fiscalía el día hábil siguiente a la recepción de la notificación, en horas de la mañana.
Por otra parte se le haga (sic) saber que esta Vindicta Pública acordó el día 23 del presente mes y año Medidas Cautelares a Favor de la victima (sic), las cuales se especifican en la boleta de Notificación anexa. Todo en relación a la investigación penal 23F1-0243-06, nomenclatura de esta Oficina.”
Asimismo, promovió la parte actora copia simple de Notificación de Medida de Protección, emitida por la Fiscalía Primera del Estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2007, dirigida al ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO y a partir de la cual se expone lo siguiente:
“Al ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº E. 439.717, mediante la presente se le hace saber que en esta misma fecha esta Representación del Ministerio Público acordó, en virtud de averiguación que se sigue por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia familiar la medida previstas (sic) en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A continuación se describe lo acordado por este despacho:
…Omissis…
1. Se acuerda la salida inmediata de la vivienda en común
2. Se acuerda la prohibición expresa de acercarse a la victima (sic); lugar de trabajo, estudio o habitación.
3. Prohibición de agredir verbalmente a la denunciante,
4. Se ordena al ciudadano JUAN PERDOMO no efectúe actos de persecución e intimidación, acoso u hostigamiento, ni amenaza alguna en contra de la denunciante.
Respetando así los Derechos de ambos, en el entendido que dichas medias (sic) no se equiparan a las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues no afectan los derechos del imputado, sino que busca la protección de la victima (sic) y su seguridad e integridad física.”
Ahora bien, las documentales antes parcialmente transcritas son documentos públicos administrativos por cuanto emanan de una entidad pública con motivo de informar a la Policía del Estado Vargas, así como al ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO, de las medidas de protección ordenadas por esa entidad (Fiscalía Primera del Estado Vargas) en razón de la causa por ellos conocida y designada con la nomenclatura Nº 23F1-0243-06, por lo que no sólo no siendo impugnada por la parte demandada las documentales bajo estudio, sino encontrándose reconocido el hecho en ellas contenido por ésta, en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio de todo lo que a partir de las mismas se desprende, en consecuencia, las instrumentales en cuestión dejan sentada la existencia de las medidas de prohibición de acercamiento recaídas contra el ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO y a favor de la ciudadana EDELIA SALMERÓN DE MEDINA. Así se establece.
Asimismo, la parte actora consignó a los autos copia simple de Constancia de Asistencia emitida por la Dirección del Estado Vargas, ambulatorio La Guaira, de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual se hace constar que la ciudadana EDELIA SALMERON asistió a ese centro al servicio de Salud Mental, en el turno diurno para realizarse un examen psicológico. Igualmente y anexa a la copia simple antes referida, promovió la parte actora indicaciones emitidas por la Dirección de Salud del IVSS, de fecha 12 de febrero de 2008 y en la cual se hace saber que la ciudadana en cuestión ha sido remitida a psiquiatría por crisis de ansiedad, solicitándose evaluación.
Respecto a las copias simples antes señaladas, por cuanto las mismas en forma alguna guardan relación con la pretensión de autos, carecen de valor probatorio. Así se establece.
5.- Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos MEDINA SALMERON YANY CAROLINA y MEDINA SALMERON JESÚS ENRIQUE, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.310.832 y V-13.826.265, respectivamente.
Dejó sentado la ciudadana YANY CAROLINA MEDINA SALMERON, lo siguiente: 1) Que es hija de los ciudadanos EDELIA SALMERON y JUAN MEDINA PERDOMO; 2) Que la relación con su madre es excelente y con su padre es lejana; 3) Que en muchas oportunidades presenció disputas entre sus padres, las cuales ocasionaron la separación; 4) Que el comportamiento de su padre hacia su madre es verbalmente agresivo, no hay comunicación y no llegan a acuerdos; 5) Que entre ellos no existe un matrimonio; 6) Que su madre duerme en un cuarto apartada de su padre, siendo que la relación entre ellos no era matrimonial pues cada uno hacía lo que quería; 7) Que actualmente su madre y su padre no viven en la misma casa. En la oportunidad correspondiente pasa el apoderado judicial de la parte actora a elaborar las repreguntas de rigor, a las cuales la testigo respondió de la siguiente manera: 1) Que su mamá vive en el Palmar Oeste, en la Quinta Yany y su padre vive en el apartamento construido al lado de la casa y del cual está completamente dividido; 2) Que le consta que hace cinco años sus padres no conviven porque viven en partes separadas, siendo que lo único que ha visto son las agresiones de su padre y el sufrimiento de su madre, teniendo conocimiento de lo mismo por lo que le ha dicho su madre. Nunca ha visto algún sentimiento o acercamiento de buena fe de su padre hacia su madre; 3) Que sólo le consta que a su padre lo sacaron de la casa por las agresiones físicas y verbales que realizó hacia su madre, siendo testigo de las mismas, teniendo que interceder para que su padre no le pegara a su madre y por eso las autoridades tomaron acción. Su padre vive en un apartamento al lado de la casa que habita su madre con todas las comodidades que debe tener una persona; 4) Que todo persona se merece lo que ha cosechado sin importar su edad, sea joven o adulto, pues todos deben tener responsabilidades de los actos que cometen y la ley es la que dicta y manda; 5) Que el ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO le faltó como padre, pues ponía cadenas en las puertas para que sus hijos no pudieran entrar a dormir, además de nunca haber velado por el estudio o bienestar de sus hijos, no obteniendo de él ningún beneficio; 6) Que al expresar que cada uno hacía de su vida lo que quería se refería a que la relación entre ellos era poca y que desde hacía muchos años no convivían juntos, no que su conducta fuese indebida; 7) Que no le consta que su madre o su padre hayan tenido relación extramatrimonial alguna; 8) Que intercedió o intervino respecto a las agresiones de su padre hacia su madre llamando en varias oportunidades a la policía, pues no quería que pasara nada malo; 9) Que desde hace más de cinco (05) años no había armonía en el matrimonio y el alejamiento de su padre y de su madre por intermedio de las autoridades fue precisamente por las agresiones que realizaba su padre hacia su madre; 10) Que cuando expresó que cada uno hacía lo que quería se refería a que cada uno salía y entraba a la casa por separado, sin dar explicaciones de su vida al otro; 11) Que entre el día 27 de julio de 2007 y el día 22 de octubre de 2012 han trascurrido cinco (05) años, pero los hechos que ha narrado los viene viendo luego de la tragedia de Vargas, tiempo en el cual ya sus padres vivían sin armonía.
Seguidamente, expuso el ciudadano JESÚS ENRIQUE MEDINA SALMERON, ya identificado, lo siguiente: 1) Que es hijo de los ciudadanos EDELIA SALMERON y JUAN MEDINA; 2) Que con su madre y padre mantiene buena relación; 3) Que presenció entre sus padres disputas que como consecuencia trajeron la separación; 4) Que sus padres no se tratan, hay mucha indiferencia; 5) Que sus padres están casados, pero están separados; 6) Que sus padres están separados desde hace más de cinco años; 7) Que sus padres no viven en la misma casa. Concluidas como fueran las interrogantes de la parte promovente, corresponde al apoderado judicial de la parte demandada hacer las repreguntas de rigor, las cuales fueron respondidas por el testigo de la forma siguiente: 1) Que como sus padres no son cónyuges, porque están separados, no tienen domicilio conyugal; 2) Que concurrió a declarar para colaborar para la solución del divorcio; 3) Que su padre tiene otros bienes donde se está quedando; 4) Que reconoce que hay una sentencia por una causa ante la Fiscalía Primera del Estado Vargas, pero no la conoce a fondo , ya que eso se lo deja a los profesionales de la materia.
Ahora bien, de las documentales (partidas de nacimiento) antes apreciadas y de las testimoniales arriba elencadas, de las cuales se evidencia que los ciudadanas YANY CAROLINA MEDINA SALMERON y JESÚS ENRIQUE MEDINA SALMERON son hijos la señora Edelia Salmeron y el señor Juan Medina, por lo que, están incursos en la inhabilidad testimonial prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 479. Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”
Respecto a la inhabilidad in comento, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 501, expone lo siguiente:
“1. Una persona no puede prestar testimonio a favor o en contra de sus parientes en línea recta, sea que esa línea vaya hacia arriba o hacia su posterioridad. La razón es clara: el afecto a los familiares pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo. Pero cabe preguntarse ¿por qué tampoco en contra se puede prestar el testimonio? La razón la vemos en un propósito de preservación de la unidad familiar al cual tiene derecho el declarante, por su propio pundonor ¿Quién va libremente a declarar en semejante tesitura: decir la verdad que daña al hijo o acaso al abuelo que está en litigio? «Sería inmoral-dice Borjas-, o poco edificante por lo menos, autorizar la declaración de alguno de dichos parientes contra el otro, con menoscabo de la paz y el buen orden de la familia. Por otra parte, no es posible presumir la imparcialidad de tales testigos, debiendo suponerse que su dicho será siempre favorable cuando lo inspire el afecto, y adverso cuando lo dicte el odio...»”
Así las cosas, habiendo libremente expresado los testigos el vínculo que los une a la parte promovente e incurriendo con tal parentesco los mismos en la inhabilidad testifical expresada en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se les niega a las mismas valor probatorio. Así se establece.
Por su parte el demandado expone en su escrito de contestación de la demanda que no sólo no son ciertos los hechos narrados por su cónyuge, sino que ha cumplido a cabalidad con sus deberes de padre y esposo, siendo que fue en realidad la actora quien incumplió con éstos, pues en el año 2004 abandonó el hogar conyugal y, asimismo, cometió adulterio con un ciudadano de nombre JUAN ORTIZ, hoy fallecido, hechos que procedió a explanar en forma pormenorizada en fecha 17 de agosto de 2006 ante la Fiscalía Décima Sección y/o Departamento de Derechos Fundamentales regresando luego la ciudadana EDELIA SALMERON DE MEDINA al hogar conyugal, donde fue recibida por él, siendo posteriormente víctima de una desocupación con motivo de una medida preventiva interpuesta en su contra a petición de su cónyuge y por proceso llevado ante la Fiscalía Primera del Estado Vargas, procesos estos que ya se encuentran concluidos por falta de impulso, por lo que solicita que la presente causa sea declarada sin lugar y que como consecuencia de tal declaratoria se levanten las medidas dictadas por la referida Fiscalía a los fines de regresar a su hogar.
A los fines de probar sus dichos, la parte demandada promueve lo siguiente:
1.-Documento dirigido a la Representación del Ministerio Público del Estado Vargas (Fiscalía), firmada al pie por el ciudadano JUAN MEDINA, parte demandada y con sello húmedo en la esquina superior derecha perteneciente a la Fiscalía Décima del Estado Vargas, Derechos Humanos, sin fechar y en la cual se expresa:
“Yo, Juan Medina Perdomo… me dirijo a ustedes con la finalidad de exponer la situación Personal, por la que vengo pasando desde hace más de dos años y seis meses, a fin de que usted la tome en cuenta al momento de tomar alguna decisión sobre la causa que ustedes siguen.
Estimados señores, en Febrero de 2004 la Señora Edelia Salmeron Castillo, mi Legítima Esposa en ese momento, decide abandonar el hogar conyugal en donde vivíamos desde hace 27 años para cometer el delito de Adulterio, ya que era publico (sic) y notorio que abandono (sic) el hogar para ponerse a vivir con otro hombre que vivía en la Parroquia de Maiquetía específicamente en el Barrio Sorocaima y después de dos años y medio de adulterio transitando por todos lados con la otra persona y causándome daño moralmente ya que todos mis amigos y familiares y vecinos me decían que la veían en las playas y por las calles abrazados sin importarle que daño me causaba cuando me lo contaban, entre otras cosas.
Ahora bien señores fiscales me entere (sic) por personas a llegadas (sic) que el señor con quien mi esposa me traiciono (sic) había muerto hace tres (3) meses y la dejo (sic) en la calle. Por tal razón mi Ex esposa esta (sic) moviendo cielo y tierra tratando de engañar a las autoridades poniéndome como el malo para ella regresar a la casa. Yo entiendo que es un bien que nos corresponde a los dos por estar casados, pero regresar a la casa me seguiría haciendo daño y me pone al Escarnio Publico (sic), yo no me niego a darle la parte del patrimonio que le corresponde, pero vendiendo la casa esta (sic) al nombre de su papa (sic) quien murió también y ella no ha hecho nada por arreglar la documentación, sabiendo ella que esa casa es mía.
Le pido la colaboración a ustedes ya que lo mas (sic) que deseo es resolver este problema que tanto daño físico me ha causado.”
Asimismo, consigna la parte demandada documental de fecha 15 de agosto de 2007, dirigida al ciudadano MALAVE JOSÉ RAFAEL, Fiscal Primero del Estado Vargas, firmada al pie por el ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO, con sello húmedo de la Fiscalía Primera con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con fecha 16 de agosto de 2007, en la cual se expone, lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar su atención en el sentido de que se declaren como testigos a los ciudadanos: Antonio Espinoza…Alexander Jesús Jiménez Vásquez…Nelly Janeth Rojas… y al Sr. Juan José Medina Pérez…ante averiguación que se me sigue por presunta agresión contra la ciudadana Edelia Soledad Salmeron…Es el caso ciudadano Fiscal, que la Sra Edelia Salmeron miente ya que dicha Sra. había abandonado el hogar en el año 2.004 para ponerse a vivir con el Sr. Juan Ortiz hasta diciembre de del año 2.005 cuando se muere el Sr. Ortiz. Además era público y notorio que la Sra. Edelia cometía el delito de adulterio, ya que vivía con este Señor en una casa alquilada en la Parroquia Maiquetía en el Sector Sorocaima, calle N# 2, casa N# 46. Además de andar libremente por calles y avenidas del Estado Vargas abrazados y agarrados de la mano con el Sr. Ortiz, igualmente la Sra. Edelia se burlo (sic) del tribunal de primera instancia en lo civil del Edo. Vargas al solicitar un permiso para salir del hogar por presunta agresión, y lo que hizo fue justificarse para irse a vivir con la persona con que me traiciono (sic). Es de hacer mencionar que todo este denuncia fue formulada en su debido momento por ante la fiscalia (sic) décima del Edo. Vargas (le envió copia anexa de dicha denuncia). La Sra. Delia lo que persigue es seguir causando daños físicos y morales a su persona, ya que ahora busca desalojarme de la casa que ella abandono (sic) y me pertenece ya que fue construida por mi esfuerzo de toda la vida…”
En este mismo tenor, consigna la parte demandada documental contentiva de comunicación remitida por el ciudadano JUAN MEDINA al Fiscal Primero del Ministerio del Estado Vargas, con sello húmedo en la esquina superior derecha, recibido por esa oficina en fecha 08 de agosto de 2012 y en la cual se expone:
“Dado el tiempo transcurrido concretamente, veintisiete (27) de julio de 2007, a la fecha de interposición de la presente solicitud, vulnerándose el derecho constitucional a la vivienda a una vivienda digna, máxime, cuando soy una persona de la tercera edad…
…Omissis…
Ante lo anteriormente expuesto, solicito el sobreseimiento de la medida acordada a favor de la ciudadana EDELIA SALMERON de MEDINA, anteriormente identificada, inherente a medida de protección y aseguramiento sobre el hogar conyugal… con la consecuencia de la RESTITUCIÓN INMEDIATA a mi hogar… del cual he sido privado desde el día 27 de julio de 2007, con el consecuente delito de adulterio por mi actual esposa.”
Asimismo, consignó la parte demandada documental remitida al Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas por el ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO, con sello húmedo en la esquina inferior derecha y de fecha 08 de agosto de 2012, en la cual se solicita:
“Solicito sean efectuadas las investigaciones de rigor a que hubiere lugar, a fin de dejar sin efecto la medida de protección y aseguramiento dictada por la FISCALÍA PRIMERA DEL ESTADO VARGAS, de fecha 23 de julio del 2007, con la consecuente restitución, real, cierta y efectiva a mi hogar conyugal, ubicado en QUINTA YANY, SECTOR PALMAR OESTE, ENTRE MIRAMAR Y TERESITA, SEGUNDA TRANSVERSAL, PARRQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS.”
Finalmente consignó la parte demandada copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 31 de octubre de 2012, asunto Nº WPO1-S-2012-002080, en cuyo dispositivo se expone:
“…PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO,… por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SALMERON DE MEDINA EDELIA SOLEDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
Respecto a las instrumentales bajo estudio, estando todas consignadas en originales, suscritas por la parte demandada y debidamente recibidas y selladas por la autoridad pública a la cual fueron remitidas, versando las mismas sobre peticiones elaboradas por la parte demandada con motivo de la causa que por violencia intrafamiliar siguiera en su contra su cónyuge y aquí parte actora, ciudadana EDELIA SALMERON DE MEDINA, causa que, como ha quedado evidenciado a partir de la sentencia cuyo dispositivo se transcribe en marras parcialmente, ha quedado sobreseída, ordenándose a partir de la misma el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado, ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO pudieran existir, se concluye que las mismas prestan pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA SALMERON, CLARA MERCEDES SALMERON Y JUAN JOSÉ MEDINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.826.256, V-6.801.526 y V-6.496.030, siendo que en la oportunidad respectiva se presentaron sólo los ciudadanos JUAN JOSÉ MEDINA PÉREZ y CLARA MERCEDES SALMERON.
Interrogado como fuese el ciudadano JUAN JOSÉ MEDINA PÉREZ por el apoderado judicial de la parte promovente, el mismo dejó sentado lo siguiente: 1) Que conoce a los ciudadanos JUAN MEDINA PERDOMO y EDELIA SALMERON DE MEDINA de trato, vista y comunicación; 2) Que sabe que están casados y por ende son cónyuges; 3) Que le consta que en febrero del año 2004 la ciudadana EDELIA SALMERON DE MEDINA abandonó el hogar conyugal, retornando en el año 2006, habiendo mantenido una relación con un Señor de nombre Juan o “Profesor Juan”, quien fuese profesor de sus hermanos, hasta la muerte de éste, momento en el cual se queda en la calle y siendo que en el año 2007 la ciudadana Edelia Salmerón de Medina y él mantuvieron una buena relación de amistad, ella le solicitó ayuda para que interviniera ante su padre, ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO, para que le permitiera volver al hogar conyugal; 4) Que durante seis (6) meses aproximadamente la relación entre los ciudadanos JUAN MEDINA PERDOMO y EDELIA SALMERON DE MEDINA fue un poco hostil, razón por la cual la ciudadana EDELIA SALMERON DE MEDINA justifica a través del Ministerio Público una Medida Preventiva contra su padre, medida que cree usa para quedarse dentro de la casa y sacar a su padre, siendo que su padre no tiene casa y es un señor que pasa de los setenta (70) años; 5) Que le consta que contra el ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO pesa una medida de Protección y Seguridad establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de fecha 27 de julio de 2007 y que desde dicha fecha el precitado ciudadano se encuentra privado ilegalmente de su hogar conyugal y por tanto no tiene vida en común con la ciudadana EDELIA SALMERON DE MEDINA, medida que el ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO ha cumplido a cabalidad. Concluido como fuera el interrogatorio por parte del apoderado judicial de la parte promovente, pasa el apoderado judicial de la parte actora a hacer las repreguntas de rigor, obteniéndose las siguientes contestaciones: 1) Que su padre, JUAN MEDINA PERDOMO y la ciudadana EDELIA SALMERON DE MEDINA se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, por cuanto existe una medida de protección desde el año 2007, la cual no sabe si cesó o no; 2) Que tiene conocimiento de la disputa que originó la separación de los ciudadanos JUAN MEDINA y EDELIA SALMERON DE MEDINA, por cuanto como ya refirió antes, la ciudadana EDELIA SALMERON DE MEDINA abandonó el hogar conyugal para irse con otro hombre y cuando llegó a la casa nuevamente obviamente el clima no podía ser de tranquilidad; 3) Que aunque está de acuerdo en que su padre y la ciudadana EDELIA SALMERON DE MEDINA deben separarse, ella debe entender que la casa le corresponde al patrimonio conyugal y que antes de continuar en la demanda debería de reintegrara a su padre, ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO a la casa, ya que tiene una edad muy avanzada y no tiene donde vivir.
Seguidamente, pasa a ser interrogada la ciudadana CLARA MERCEDES SALMERON DE ROMAN, quien a las preguntas formuladas contestó de la forma siguiente; 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDELIA SALMERON DE MEDINA y JUAN MEDINA PERDOMO; 2) Que sabe y le consta que los ciudadanos EDELIA SALMERON DE MEDINA y JUAN MEDINA PERDOMO están casados y por ende son cónyuges; 3) Que no tiene conocimiento de si en febrero del 2004 la ciudadana EDELIA SALMERON DE MEDINA abandonó al hogar conyugal con el incumplimiento de las consecuentes obligaciones de la vida marital, retornando nuevamente al hogar conyugal en el año 2006; 4) Que tiene conocimiento de cuál es el hogar conyugal y que los ciudadanos EDELIA SALMERON DE MEDINA y JUAN MEDINA PERDOMO habitan en el mismo desde que se casaron.
Previa a la consideración que corresponde respecto a los testigos promovidos por la parte demandada, advierte este sentenciador que el ciudadano JUAN JOSÉ MEDINA PÉREZ en múltiples oportunidades durante el interrogatorio de rigor manifestó ser hijo de la parte promovente, a saber, ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO, en consecuencia, dada la inhabilidad que tal vínculo produce en la figura del testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de procedimiento Civil, lo cual ha sido suficientemente explicado precedentemente en marras, el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.
Con relación a la declaración de la ciudadana CLARA MERCEDES SALMERON DE ROMAN, vista la desestimación de la testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ MEDINA PÉREZ, observa este Juzgador que estamos en presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, por lo que se hace necesario ilustrar Jurisprudencia y doctrina acerca del tratamiento que se le ha dado para su valoración.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha 20 de agosto del año 2004, expediente AA-20-C-2003-000448, donde se estableció:
“…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”.
La Doctrina Patria ha establecido que a través de la SANA CRÍTICA el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y la regla de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (HENRIQUE LA ROCHE, RICARDO): CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Líber, Caracas 2004, pg. 594 y ss):
“La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce, de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. (ob cit. P. 600 y ss). Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir la valoración de la referida prueba al prudente arbitro del juez”.
Así las cosas, respecto a la testimonial de la ciudadana CLARA MERCEDES SALMERON DE ROMAN, se evidencia a partir de sus dichos, en concordancia con lo expresado por las propias partes y en virtud de las documentales consignadas en autos tanto por la parte actora como por la parte demandada, que los mismos resultan contradictorios, siendo que la misma no tiene certeza de los hechos que pretende acreditar, en consecuencia, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.
Así las cosas, del análisis de la totalidad de las pruebas constantes en autos, concluye este sentenciador que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de los hijos procreados (todos mayores de edad) en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y que debían ser probados para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la demandante en su escrito libelar, aparte que no determina los hechos en forma específica sino genérica, los mismos no fueron probados, entonces deviene en imposible para el Juez calificar si esos hechos constituyen o configuran la sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, es decir, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, deberá hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permitan al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.
Así las cosas, no obstante que hay suficientes elementos en autos que indican que entre las partes han surgido conflictos que incluso, trascienden a la esfera civil, pues, se han ventilado ante los Tribunales de la Jurisdicción Penal, las testimoniales y demás pruebas evacuadas ante esa jurisdicción no fueron aportadas a este proceso, razón por la cual, las conclusiones y decisiones tomadas en la sede penal constituyen indicios de la veracidad de las afirmaciones del actor en este proceso, pero no resultan suficientes para acreditar la causal alegada, más aun, cuando la averiguación penal no concluyó con una resolución de culpabilidad respecto a las imputaciones formuladas, sino decretando la extinción de la acción, el cese de las medidas y el archivo de las actuaciones; entonces, no basta la existencia de una denuncia y la apertura de una averiguación penal para probar civilmente los excesos, sevicias e injurias graves invocadas por el actor, ello no sólo por los defectos en la exposición de los hechos que la pudieran configurar, sino que las afirmaciones de las partes en la jurisdicción penal y las pruebas presentadas han debido someterse al contradictorio en el proceso civil de divorcio, y no siendo así, ante la deficiencia de elementos de convicción que lleven a este sentenciador a la firme certeza de que la parte demandada ha incurrido en los excesos, sevicias e injurias genericamente alegados, la presente demanda no puede prosperar en derecho.- Así se establece.
Se reitera, que aun cuando resultare comprobado un estado de permanente conflicto entre los cónyuges, evidenciando reiteradas manifestaciones de irrespeto recíproco, tales hechos no son suficientes para configurar la precitada causal en cabeza de la demandada, pues, la forma en que fue alegada, esto es, genérica y no especifica, impide que este juzgador pueda establecer con certeza los excesos, sevicias e injurias graves en cabeza de uno cualesquiera de los cónyuges, pues, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, debió hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permiten al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.- Así se establece.
No puede este tribunal con las actuaciones efectuadas en la sede penal y consignadas en el debate probatorio, dar por demostrada una causal de tal entidad como la establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En tal sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.......”.
La precitada norma nos indica las pautas para juzgar:
1.- La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.
2.- La segunda pauta es el in dubio pro reo, al cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el Juez en favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis.
3.- La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Tiene su razón de ser en la ventaja que supone el respeto a las situaciones de hecho. El interés del particular puede ser también compartido por la Ley, en el sentido de que la urgencia, el respeto a las situaciones de hecho, el vigor de la apariencia, son también motivos para que el derecho opere.
4.- La norma manda al Juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma.
Concluye este sentenciador que faltaría a la certeza y verosimilitud como principios que deben imperar en todo juicio si declarara con lugar una demanda sin la existencia de prueba plena de los hechos constitutivos de la causal alegada, menos aún tratándose de un juicio de divorcio, materia de estricto orden público, en consecuencia, forzosamente deberá declarar sin lugar la demanda y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, considera este sentenciador que no fue demostrada la causal de excesos e injuria grave que hagan imposible la vida en común, invocada por la actora en su líbelo de demanda, en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y así lo decidirá este sentenciador en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana EDELIA SOLEDAD SALMERON DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.564.664, contra el ciudadano JUAN MEDINA PERDOMO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. E- 439.717. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de Marzo de 2013, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
EXP. Nº.12056
CEOF/YG
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