REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, (04) de Marzo del año dos mil trece (2013).-
202° Y 153°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDUARDO VILORIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.293.381.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ALFREDO GERARDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, JOSÉ IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.727, 144.234, 154.788 y 144.709, respectivamente.
DEMANDADAS: YANEIDA COROMOTO CORRO RAMOS Y SMAILY ACANDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.995.039 y V-19.796.549, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO AGRARIO.
EXPEDIENTE: 12163.

II
Se inicia la presente causa por Interdicto por Despojo Agrario, incoada por el ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.293.381, en contra de las ciudadanas YANEIDA COROMOTO CORRO RAMOS Y SMAILY ACANDO, presentada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 08 de Febrero de 2013.
En fecha 27 de Febrero de 2013, el Abogado Domingo Alberto Parilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.709, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, compareció a fin de consignar los documentos fundamentales de la demanda.


La Apoderado Judicial de la parte demandante, estableció en el Libelo de la demanda lo siguiente:
1.- Que según el Decreto Ejecutivo Nº 2.292 de fecha 4 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.624 de esa fecha, y Resolución del Instituto Nacional de Tierras Nº 177 del 4 de febrero de 2003, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Extraordinaria Nº 04-11 del 3 de Abril de 2007, decidió otorgar CARTA AGRARIA, dirigida a un Desarrollo Agrícola Socialista, al ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, sobre un lote de terreno denominado Caruao Vil, con una superficie de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 ha con 5.132 m2), en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorreon, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas alinderado de la siguiente manera: NORTE: Reserva del INTI; SUR: Carretera Vía la Sabana; ESTE: Parcela que es ó fue de Carlos Azpura; OESTE: Parcela que es, o fue de Eduardo García, con coordenadas UTM: Punto1: ESTE: 781469; NORTE: 1175997; Punto 2: ESTE: 781403; NORTE: 1176197; Punto 3: ESTE: 781414; NORTE: 1176226; Punto 4: ESTE: 781445; NORTE: 1176222; Punto 5: ESTE: 7814638; NORTE: 1176187; Punto6: ESTE: 781502; NORTE: 1176144; Punto 7: ESTE: 781530; NORTE: 1176145; Punto 8: ESTE: 781546; NORTE: 1176165; Punto 9: ESTE: 781550; NORTE: 1176200; Punto 10: ESTE: 781565; NORTE: 1176220; Punto 11: ESTE: 781588; NORTE: 1176213; Punto 12: ESTE: 7816000; NORTE: 1176176; Punto 13: ESTE: 781608; NORTE: 1176140; Punto 14: ESTE: 781623; NORTE: 1176112; Punto 15: ESTE: 781647; NORTE: 1176076; Punto 16: ESTE: 781656; NORTE: 1176018; Punto 1: ESTE: 781469; NORTE: 1175997 (creemos que se trata del punto 17, pero que por error de transcripción se volvió a enumerar como 1). 2.- Que el seis (6) de febrero de 2012, el ciudadano Daniel de la Trinidad León, titular de la cédula de identidad Nº 6.493.015, constató que el portón de la entrada al terreno antes descrito había sido forzado permitiendo una apertura en el mismo, y que las plantaciones sembradas y cultivadas por el ciudadano Eduardo Viloria Briceño, de pimentón, cambur, limón, entre otras, habían sido cortadas y destruidas. Asimismo, se encontró que diversos árboles frutales habían sido talados y derribados y que los tanques de agua, así como las mangueras de suministro de agua potable habían desaparecido. 3.- Que el 7 de febrero de 2012, el ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, antes identificado, interpuso la correspondiente denuncia ante el Puesto de la Guardia del Pueblo de Los Caracas, la cual quedó registrada en el libro de denuncias de esa fecha; 4.- Que el 9 de Febrero de 2012, a primeras horas de la mañana, un grupo de individuos, dentro de los cuales se encontraba una señora llamada YANEIDA CORRO y su hija la ciudadana SMAILY OCANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.995.039 y 19.796.549, y algunos supuestos familiares de estos (desconocemos sus números de Cédulas de Identidad, por cuanto se negaron a identificarse correctamente) se encontraban armados con machetes y cuchillos, y abusivamente, sin ningún título que los autorizara entraron al terreno forzando la puerta y amenazando de muerte al ciudadano Daniel de la Trinidad León, quien se encontraba en ese momento realizando actividades de limpieza en el terreno, encomendando el mi poderdante, tal como éste lo denunció ante el Puesto de Guardia del Pueblo de Los Caracas. De esta manera desalojaron a su representado del terreno referido. 5.- Que cabe destacar que las ciudadanas YANEIDA CORRO y su hija la ciudadana SMAILY OCANDO, ya identificadas, viven en las adyacencias del Puente Chorrerón, ubicado en el Sector Chorrerón, en la Avenida Principal del Litoral Central, es decir, aproximadamente a doscientos metros del terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas; 6.- Que en vista de la situación expuesta, y considerando la vía de hecho acompañada de una actitud violenta y abusiva del grupo de individuos señalados, se acudió a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Vargas y en virtud de la urgencia, la Fiscalía solicitó telefónicamente la intervención de la Policía del Estado Vargas (Polivargas); 7.- Que los funcionario de dicha Policía acudieron al terreno, donde constataron que se encontraba el grupo de individuos ilegalmente dentro del mismo, y procedieron de seguidas a citar a los mismos para el martes 14 de febrero de 2012, ya que los prenombrados ciudadanos señalaron que poseían derechos sobre las tierras otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras (en lo adelante INTI), que fueron identificadas previamente. Pese a la citación realizada por la Policía, a la actualidad, los ciudadanos en modo alguno han acudido a dicha citación, negándose rotundamente a colaborar con la justicia; 8.- Que el 11 de febrero de 2012, su representado en compañía del Señor Daniel de la Trinidad León antes referido, a la comisaría de la Policía del Estado Vargas ubicada en La Sabana, Parroquia Caruao, a exponer los hechos acaecidos y a consignar una denuncia con señalamientos previos, adjuntando a la referida denuncia la correspondiente CARTA AGRARIA, la cual demuestra la titularidad del derecho que asiste al ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO en el terreno señalado. En esa oportunidad, en compañía de la referida Policía, se ingresó al terreno y se constató que en el mismo se mantenían tres hombres y una mujer con actitudes violentas y desafiantes. En esa oportunidad, la Policía pudo constatar la tala y quema de varios árboles frutales. Sin embargo, en virtud de la actitud violenta la Policía del Estado Vargas obvió la retirada de los individuos del terreno; 9.- Que en fecha 17 de febrero de 2012, el ciudadano Eduardo Viloria acudió a la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Vargas, donde sostuvo una reunión con la ciudadana Defensora Pública quien informó que la Sra. SMAILY OCANDO, había realizado una denuncia por supuesta ociosidad del terreno antes referido. Sin embargo, dicha denuncia no había sido siquiera procesada; 10.- Que en la misma fecha anterior, se acudió a la Oficina de Atención al Campesino del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, desde esa oportunidad se ha venido insistiendo en la denuncia ante la policía del Estado Vargas, así como en el puesto de la Guardia del Pueblo de Los Caracas, y a pesar de múltiples llamadas y visitas a los efectos de requerir la restitución de la posesión del terreno, dichas autoridades no han actuado hasta la actualidad; 11.- Que hoy en día, los ciudadanos que abusivamente tomaron el terreno y desalojaron a su representado, se han mantenido en el mismo, e incluso han construido un rancho de palos y se han negado a desocupar el terreno cuyo derecho de posesión y uso posee su representado; 12.- Que a los fines de dejar constancia del estado del terreno antes del despojo en la posesión del terreno antes señalado, del que ha sido víctima el poseedor legítimo, el Instituto Nacional del Tierras, el 22 de Septiembre de 2006, realizó una inspección en el Asentamiento Campesino Santa Clara, , Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de revocar la CARTA AGRARIA que había sido adjudicada al ciudadano Luis Alberto Correa Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 944.517, y otorgarla al Eduardo Viloria Briceño; 13.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitan que se decrete medida cautelar de protección sobre el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, , Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que se resguarde la producción agrícola que se ha venido desarrollando en la condición del ciudadano Eduardo Viloria Briceño de titular de la Carta Agraria antes identificada; 14.- Que requieren que es Tribunal ordene el inmediato desalojo de las ciudadanas YANEIDA CORRO ya identificada y su hija SMAILY OCANDO, del terreno antes identificado, para que su representado pueda continuar con el desarrollo agrícola; 15.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Deaarrollo Agrario, solicitaron: 1.- Que el presente INTERDICTO POR DESPOJO sea ADMITIDO por este Juzgado; 2.- Que se declare PROCEDENTE Medida Cautelar innominada sobre el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, , Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, ordenando el inmediato retiro del referido bien, de las ciudadana YANEIDA CORRO y su hija la ciudadana SMAILY OCANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.995.039 y 19.796.549, y del grupo de hombres que se encuentran con ella, ordenando su inmediato retiro del referido bien, a los fines de que el ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, pueda continuar con la actividad agropecuaria que venía desempeñando; 3.- Que se declare como único poseedor del terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, al ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, ya identificado; 4.- Que se declare CON LUGAR el presente INTERDICTO POR DESPOJO.

II
De lo anteriormente trascrito es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En cumplimiento al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que establece lo siguiente:

“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…”.

De lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda, se desprende una serie de incongruencias, tales como: a) La presente demanda se interpuso por Interdicto por Despojo Agrario, en la cual el demandante alega ser poseedor legítimo y titular de una carta agraria sobre el terreno antes identificado; y b) Solicitó la parte actora en el petitorio, se declare PROCEDENTE Medida Cautelar Innominada sobre el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, ordenando el inmediato retiro del referido bien, de las ciudadanas Yaneida Corro y Smaily Ocando, de lo que se observa una confusión en cuanto al petitorio, toda vez que ambas pretensiones en la forma en que han sido propuestas corresponden a dos pretensiones autónomas con procedimientos distintos, la primera, la Acción Posesoria Agraria que se tramita por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la segunda, Medida Autónoma Cautelar, prevista en el artículo 243 de la citada ley mediante un procedimiento especial.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Julio de 2011, en cuanto al procedimiento ordinario agrario relató lo siguiente:
“…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna…”.

Igualmente, en relación a las Medidas Autónomas Cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Marzo de 2012, señaló a tenor lo siguiente:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada...”

Es por lo que, para resolver el presente caso este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal vicisitud, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Como corolario de lo expuesto, se exhorta al demandante para que aclare su petitorio en cuanto a definir su pretensión, pues, pide la restitución de la posesión no por efecto de la declaratoria con lugar de la acción posesoria agraria, sino como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada, lo que genera confusión en el petitorio.
Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, y adecuar el Interdicto por Despojo Agrario conforme al procedimiento Ordinario Agrario y a sus principios rectores, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes trascrito, se le declarará inadmisible. Así se Decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp Nº 12163