REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202° y 153°
EXPEDIENTE 3532
PARTE ACTORA: ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y EVELYN ELIZABETH AGUILAR PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.144.754 y V-6.550.310 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.277 y 29.605, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOR HUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº. 18, tomo 288-A, Segundo de fecha 13-06-96.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR MARIN ACEVEDO, JACKELINE ROMAN BARRAGAN y CARLOS BRICEÑO SALAS, abogados ene ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.704, 33.378 y 13.320, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Correspondió conocer a este tribunal del juicio por DAÑOS y PERJUICIOS incoado por INVERSIONES LOR HUR C., contra ARCADIO MAYORA LIENDO y ALISAVED APAARICIO DE MAYORA, el cual dio origen a la presente incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y EVELYN ELIZABETH AGUILAR PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.144.754 y V-6.550.310 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.277 y 29.605, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOR HUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº. 18, tomo 288-A, Segundo de fecha 13-06-96.
Previa consignación de los recaudos respectivos, el 26 de marzo de 1998 se admitió la demanda.
Verificados todos los actos procesales de ley, este Juzgado dictó Sentencia el día 09 de Noviembre de 1998 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por ESTIMACION e INTIMACION de honorarios profesionales.
En fecha 10 de Noviembre de 1999, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia y ordenó la reposición de la causa al estado que el ciudadano ISAAC LEWIS CASTILLO, sea notificado de la sentencia proferida por este Juzgado el 09/11/98.
Agotadas las notificaciones de rigor e interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas mediante Sentencia dictada el 10 de Octubre de 2001, declaró parcialmente con lugar la apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por este juzgado, CON LUGAR el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los abogados ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y EVELYN ELIZABETH AGUILAR PARRA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOR HUR C.A.
El 10 de junio de 2002, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 27 de junio de 2002, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.
En fecha 26 de julio de 2002, se repuso la causa al estado en que se encontraba la causa para el día 10 de junio de 2002.
Previo el ejercicio del Recurso de apelación el Juzgado Superior Jerárquico, declaró Inadmisible la apelación ejercida contra el auto dictado el 26 de julio de 2002.
En fecha 18 de Febrero de 2003, se le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Superior supra señalado.
El 17 de junio de 2003, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
El 21 de junio de 2006, se instó al Alguacil para practicar la notificación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia inactividad procesal inherente a las partes por un lapso mayor a un año, en tal sentido este Tribunal observa:
Ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio.
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
De igual forma y sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal; que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar ante el tribunal para tal fin. 2.- La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés puede ser aprehendida por el Juez, sin que las partes lo aleguen, cuando el accionante pierde el interés en que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida del impulso procesal que le corresponde.
Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se impulse y se sentencie, lo que hace surgir dentro de los parámetros de la actividad procesal de manera objetiva, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En la presente causa, se observa que desde el 21 de junio de 2006, fecha ésta en que se instó al alguacil para practicar la notificación de la parte demanda y hasta la presente fecha, las partes no han realizado ninguna actuación, ni han dado impulso procesal alguno, que haga suponer a esta juzgadora que tienen interés en que la causa continúe, actitud ésta, que denota pérdida de interés procesal, motivo por el cual, quien aquí sentencia debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años, sin que las partes hayan demostrado interés procesal alguno, en continuar e impulsar la presente causa, este Juzgado acogiendo el criterio anteriormente señalado, declara la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS de las partes en continuar y agotar todas las instancias procesales en la presente demanda.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se declara el decaimiento por falta de impulso al procedimiento, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía al Primer (1º) día del mes de marzo de 2013. Años 202º y 153º.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO NULIDAD DE VENTA
MATERIA CIVIL BIENES
MSM/yasmila
EXP: 3532
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