REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202° y 153°
EXPEDIENTE 3541
PARTE ACTORA: MANUEL DOS SANTOS y MANUEL AMADO DOMINGUEZ DOS SANTOS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.558.379 y E-81.055.491, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZ C. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.634.
PARTE DEMANDADA: Firma Comercial denominada Compañía Anónima MAGARE, constituida por documento inscrito en el registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 07 de diciembre de 1950, bajo el Nº 1364, Tomo 5-A, publicado en la edición Nº 7234 de la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal publicada el 11 de enero de 1951.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO MACHADO GUMAN y RAMON MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 63.801 y 12.698, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Correspondió conocer a este tribunal del PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por MANUEL DOS SANTOS y MANUEL AMADO DOMINGUEZ DOS SANTOS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.558.379 y E-81.055.491, respectivamente, contra la Firma Comercial denominada Compañía Anónima MAGARE, constituida por documento inscrito en el registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 07 de diciembre de 1950, bajo el Nº 1364, Tomo 5-A, publicado en la edición Nº 7234 de la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal publicada el 11 de enero de 1951.
Previa consignación de los recaudos respectivos, el 08 de agosto de 1997, se admitió la demanda.
Practicada la citación personal de la parte demandada el 10 de Octubre de 2000, la parte demandada presentó escrito y opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
El 27 de Mayo de 2002, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa
Mediante sentencia del 15 de febrero de 2008 se declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia inactividad procesal inherente a las partes por un lapso mayor a un año, en tal sentido este Tribunal observa:
Ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio.
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

De igual forma y sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal; que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar ante el tribunal para tal fin. 2.- La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés puede ser aprehendida por el Juez, sin que las partes lo aleguen, cuando el accionante pierde el interés en que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida del impulso procesal que le corresponde.
Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se impulse y se sentencie, lo que hace surgir dentro de los parámetros de la actividad procesal de manera objetiva, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En la presente causa, se observa que desde el 15 de febrero de 2008, fecha ésta que se dictó Sentencia interlocutoria atinente a la cuestión previa, las partes no han realizado ninguna actuación, ni han dado impulso procesal alguno, que haga suponer a esta juzgadora que tienen interés en que la causa continúe, actitud ésta, que denota pérdida de interés procesal, motivo por el cual, quien aquí sentencia debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años, sin que las partes hayan demostrado interés procesal alguno, en continuar e impulsar la presente causa, este Juzgado acogiendo el criterio anteriormente señalado, declara la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS de las partes en continuar y agotar todas las instancias procesales en la presente demanda.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se declara el decaimiento por falta de impulso al procedimiento, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía al Primer (1º) día del mes de marzo de 2013. Años 202º y 153º.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO NULIDAD DE VENTA
MATERIA CIVIL BIENES
MSM/yasmila
EXP: 3541