REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N° 7478/08
PARTE DEMANDANTE: HILMARY OLAIZOLA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.322
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS DEL VALLE REQUEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.289.
PARTE DEMANDADA: LUIS WLADIMIR SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.387.430.
MOTIVO: DIVORCIO.
Previo sorteo de distribución le correspondió conocer a éste Juzgado de la demanda contentiva de DIVORCIO, incoada por HILMARY OLAIZOLA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.322, contra LUIS WLADIMIR SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.387.430.
En fecha 11 de Febrero de 2008, se le da entrada y se insta a la parte actora a consignar los recaudos.
En fecha 05 de Marzo 2008, comparecen ante este Tribunal HILMARY OLAIZOLA GUTIERREZ asistida por la Dra., GLADYS DEL VALLE REQUEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.289 y consignan los recaudos indicados en el escrito de libelar.
En fecha 03 de abril de 2008, previa consignación de recaudos se admitió la demanda, se ordenó citación de la parte demandada, se ordena notificación al Representante del Ministerio Público e igualmente se oficio al O.N.I.D.E.X y C.N.E
En fecha 08 de febrero 2008, compárese la Dra. Gladys Del Valle Requena, consigna recaudos para llevar a cabo la citación del demandado.
En fecha 10 de abril 2008 la ciudadana LUISA JINET MELO PINEDA, Alguacil Titular, deja constancia de que le fue difícil practicar la citación al demandante.
En fecha 18 de abril 2008 la ciudadana LUISA JINET MELO PINEDA, Alguacil Titular, deja constancia de la Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico e igualmente de los Oficios 3334/08 y 3335/08 dirigido a la O.N.I.D.E.X y C.N.E.
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibe Resulta de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, el Tribunal acuerda y agrega a los autos.
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibe Resulta de la ONIDEX, el Tribunal acuerda y agrega a los autos.
En fecha 16 de septiembre 2008, compárese la Dra. Gladys Del Valle Requena, solicita la citación del demandado.
En fecha 20 de octubre 2008, se libra compulsa de citación al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 24 de noviembre 2008 comparece el ciudadano JOSE HERNANDEZ FRANCO, Alguacil Accidental consignó recibo de DOMESA.
En fecha 28 de abril de 2008, se recibe Resulta de la comisión Nº, 204, proveniente del Juzgado Primero de los Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Vereos de la Circunscripción del Estado Yaracuy, el Tribunal acuerda y agrega a los autos
En fecha 16 de septiembre 2008, se ordena a librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….( Omissis).
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).
Conforme al ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Más adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, que habiendo sido admitida la demanda en auto de 08 de julio de 2009 y librada la compulsa de citación del En fecha 20 de julio de 2009, y hasta la presente fecha la parte actora no dio el impulso procesal necesario para la citación de su contraparte, por lo que con sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por de de DIVORCIO, incoada por HILMARY OLAIZOLA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.322, contra LUIS WLADIMIR SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.387.430. Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, anexo Oficio que al efecto se ha de librar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía 01 de Marzo 2013 AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG.YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro sentencia.
LA SECRETARIA
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